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Sobre la ley de acceso a la información pública

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DUDAS, INTERROGANTES Y HASTA UN ASPECTO POSITIVO
DUDAS, INTERROGANTES Y HASTA UN ASPECTO POSITIVO

Luego de los reclamos efectuados por algunas organizaciones y expertos en la materia, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó –aunque parcial y tardíamente- la ley de acceso a la información pública. 

 

Dicha reglamentación, que debió haber sido dictada en enero de este año, conforme lo exigido por la propia ley, plantea algunas dudas e interrogantes: 

Conforme lo dispone la ley, el acceso a la información pública es gratuito, de modo tal que las excepciones sólo deberían ser las establecidas por otra ley. La reglamentación, sin embargo, deja abierta la puerta para que la administración pública dicte resoluciones que establezcan excepciones a la gratuidad, permitiendo el arancelamiento surgido de “normas vigentes”. 

Toda legislación de acceso a la información pública debe prever excepciones para todos aquellos datos que, por diferentes motivos, no deban ser conocidos públicamente (secreto de estado, información sensible, etc). Ahora bien, el decreto en cuestión se extralimita de su objetivo reglamentario y pasa a “legislar” una norma procesal para el Poder Judicial. Esta “reglamentación” autorizaría a los jueces a requerir la información cuya publicidad está prohibida, únicamente, en el marco de las causas que tienen a su cargo, y siempre que en esas causas se investiguen graves violaciones a los derechos humanos. Es decir que, implícitamente, se les negaría la posibilidad a los jueces de requerir la misma información cuya publicidad se encuentra prohibida, cuando intervengan en causas que no son de lesa humanidad. Veamos un ejemplo: los jueces no tendrían acceso a la información que posee la UIF, en un caso que se investiga lavado de dinero, a menos que el pedido de informes surja en el marco de una causa por graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, en el marco de un amparo solicitando acceso a la información pública, el Juez no tendría acceso a dicha información para verificar si la misma debe o no debe ser puesta en conocimiento del solicitante. Se advierte un grave error en el texto del decreto reglamentario: la ley no estableció límites para el acceso a la información respecto de las solicitudes ordenadas en el marco de causas judiciales, por lo que el Poder Ejecutivo carece de facultades para restringir las atribuciones del Poder Judicial por vía reglamentaria.

Contrariamente a lo que exige la ley, su reglamentación permite la delegación de la facultad de denegar solicitudes de información, en funcionarios de menor jerarquía. Ello es, lisa y llanamente, una ilícita modificación de la ley por vía reglamentaria. Está claro que si el legislador decidió que fuera el máximo responsable del área, quien deba denegar solicitudes (ej: un ministro, un Rector de universidad) es porque ha decidido jerarquizar el derecho de acceso a la información pública, mediante la intervención de las máximas autoridades nacionales en la decisión que limite ese derecho humano. 

La ley de acceso a la información pública establece, en relación a la designación del Director de su autoridad de aplicación, la necesidad de una “audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones” que realiza la ciudadanía, respecto del candidato. Y dice expresamente, que dicha audiencia se realizará de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. El decreto reglamentario nada ha previsto a este respecto. Se incumple, así, con una obligación que el Congreso le ha impuesto al Poder Ejecutivo. Hasta aquí, dudas e interrogantes. 

En cambio, resulta auspicioso lo que la reglamentación establece en materia tecnológica. En efecto, la ley exige que la información de los organismos obligados esté disponible en “formatos digitales abiertos”, que el decreto reglamentario define como “aquellos formatos que mejor faciliten su utilización, procesamiento y redistribución por parte del solicitante” . Esta norma es de suma importancia, ya que garantiza un elevado punto de partida en esta cuestión. Además, obliga a seguir innovando en materia tecnológica, ya que los formatos que hoy “mejor” facilitan la utilización, procesamiento y redistribución de la información, pueden ser otros el día de mañana. En suma, lo que la norma consagra es una exigente obligación de evolucionar en la presentación de los datos públicos. 

Finalmente, el resto de los poderes del Estado se encuentra más rezagado que el Ejecutivo en materia de reglamentación. En efecto, el Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura, el Congreso de la Nación, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa no han reglamentado siquiera parcialmente, respecto de sus propias organizaciones, la ley que debiera entrar en vigencia en setiembre del corriente año. 

 

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