En una de sus destacadas obras titulada “Un país al margen de la ley”, el Dr. Carlos Nino reflexionaba sobre que nuestro subdesarrollo como nación se explica por el elevado grado de “anomia” o de incumplimiento de las normas, tanto jurídicas como convencionales, que se observa en nuestra sociedad.
Y que esa violación del orden jurídico se registra tanto en la ciudadanía como por parte del Estado.
El acierto de este gran catedrático, en su exposición, es tan claro que se observa cotidianamente como se cumple la regla descripta.
Desde hace casi 100 años un sinfín de medidas gubernativas han violado sistemáticamente los preceptos básicos constitucionales, generando dudas y descreimiento en lo sustancial del Pacto Social que rige la comunidad organizada en nuestro país.
La holgazanería de la oposición política, o una connivencia consensuada vaya uno a saber bajo qué parámetros, provocó que por su apoyo directo o indirecto frente a la Ley de Delegación de Facultades Legislativas, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 297/2020 que impuso la cuarentena obligatoria y sus prórrogas (como bien lo explicité en mi última nota), el DNU 457/2020 por el cual le sustrajeron las partidas que manejaba el Congreso para transferírselas al Jefe de Gabinete, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) -con la suma del poder público- se decidiera a confiscar empresas del sector privado sin ningún tipo de reparo.
Hasta el mismo Poder Judicial (PJ) por acción u omisión entregó sumisamente la división de poderes en manos de una sola persona o de dos (en caso del poder bifronte).
La famosa declamación “el Estado Soy Yo” prácticamente se ha hecho realidad.
DNU Nº 522/2020. Otro decreto inconstitucionalidad
El día 8 de junio, con un instrumento absolutamente inconstitucional, Alberto Fernández comenzó a retomar la etapa del “vamos por todo” que había dejado inconclusa Cristina Fernández.
Al presentar la “confiscación” de Vicentín el Presidente habló de “soberanía alimentaria” (discurso que Chávez ensayara y copiara luego Maduro en Venezuela hace ya más de 10 años y todos sabemos como terminó) y evitar la “extranjerización” de las empresas. Pero nada de eso se encuentra en el texto del DNU.
El DNU describe que Vicentín SAIC se presentó en concurso preventivo el 10/02/2020 y explica que desde diciembre del 2019 la empresa se encontraba técnicamente en cesación de pagos, algo obvio porque esa es la razón por la cual termina en concurso. A veces la técnica legislativa les suele fallar.
Referencia, asimismo, la crisis económica global y la pandemia como escollos para que el proceso concursal se desarrolle dentro de los plazos previstos.
Suele ocurrir que el docente que no ejerce la profesión, desconozca los plazos de los concursos y las quiebras, las dilaciones propias del sistema burocrático judicial y los imponderables de cualquier juicio complejo de esta magnitud.
Si se piensa utilizar este argumento para sostener el DNU y la confiscación, realmente la pobreza de fundamentos y cierta pereza intelectual de quienes armaron el documento me resulta realmente alarmante.
El concepto esbozado acerca de la “extranjerización” de la empresa a futuro tampoco es un dato correcto: “el control efectivo de la empresa se encuentra en manos de una sociedad Suiza (Glencore) quien actualmente posee la mayoría del paquete accionario (66,67%)” según expone el propio DNU 522/2020.
Ni la cesión para saldar deudas comerciales que le hizo Vicentín a su socia, ni la adjudicación original se encuentran controvertidas, lo cual implica que una confiscación (llamada expropiación, salvataje o cualquier otro eufemismo) podría generar a futuro juicios multimillonarios hasta en jurisdicciones internacionales.
El mismo DNU asevera que el posible accionar está siendo investigado en el Poder Judicial (PJ), por lo cual es complicado entender que encontrándose la empresa monitoreada por dos jueces de distintos ámbitos los Bancos acreedores – cuya representación se arroga el gobierno- no insten las medidas cautelares pertinentes en los tribunales que intervienen (o en su caso en los de feria) a fin de proteger con medidas urgentes los intereses que entienden se podrían estar conculcando.
En sus considerandos el PEN, sin sentido alguno, sustenta que resulta imposible seguir los trámites ordinarios que la Constitución prescribe para la sanción de las leyes, cuando se acaba, en la semana que pasó, de aprobar en el Senado una ley de alquileres en un trámite justamente ordinario. Algo no cierra, evidentemente.
Existe una creencia errónea respecto a interpretar que el PEN es el que “motus proprio” tiene facultades para determinar si es o no conveniente que el Congreso participe en las decisiones que se toman. O sea, pareciera que “necesidad y urgencia” fueran aspectos subjetivos en poder de la Presidencia de la Nación y no conceptos objetivos revisables judicialmente.
El PEN no posee ninguna potestad constitucional para disponer la intervención de una empresa privada, no importa la actividad que esta desarrolle.
Hasta una destacada colega, defensora de ex funcionarios de la última gestión de Cristina Fernández, afirmaba públicamente que no se trataba de una intervención (obviamente el DNU dice claramente lo contrario, o sea, que se trata de una intervención) sino de una “ocupación temporaria” lo cual contradice totalmente la línea argumental de DNU 522/2020.
Y esto es así porque sabe que no pasaría ni de casualidad un control judicial de constitucionalidad. Agrego el video con la participación de la Dra. Peñafort (ver al pie).
De todos modos, le aclaro a la colega que tiene la compleja tarea de defender lo indefendible que el Presidente tampoco puede “ocupar temporáneamente” nada si no se ha dictado una ley que declare de “utilidad pública” a la entidad que se pretende ocupar. Y ello surge del propio artículo 57 de la Ley 21.499/57 que reza: “Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien (…) podrá recurrirse a la ocupación temporánea.”
Y la calificación de utilidad pública le compete exclusivamente al Congreso Nacional.
Pero resulta ser que el DNU tampoco ha referencia alguna a la Ley 21.499/77 (Ley de Expropiación de la última Dictadura), ni remite a los artículos 57 y siguientes de la misma, sino que lisa y llanamente dispone una “intervención temporaria” la cual SOLO es posible llevarla a cabo si existiera una ley preexistente que expresamente así lo avale.
Para sostener lo expuesto voy a remontarme a un antecedente que también ocurrió durante otra Dictadura.
El 31 de octubre de 1967 y por las atribuciones que le otorgaba el Estatuto de la Revolución Argentina, el presidente Gral. Juan Carlos Onganía sanciona la Ley 17.507 que en su artículo 1º disponía: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar soluciones tendientes a posibilitar la rehabilitación de empresas que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en virtual estado de cesación de pagos o que afronten dificultades financieras que sólo puedan ser superadas con disposiciones excepcionales del Estado. Decláranse empresas comprendidas en el régimen que se instituye, a aquellas que por su preponderancia social, su envergadura económica, su desarrollo tecnológico o su influencia en la economía nacional, regional o zonal se considere conveniente asistir, a solo juicio del Poder Ejecutivo.” Y le otorgaba 30 días a las empresas que optaran por acogerse al régimen de excepción de esta ley, dejando en claro que la adhesión implicaba someterse al control que oportunamente dispusiera el Poder Ejecutivo.
Hacia el año 1970 la empresa Textil Escalada S.A., Industrial, Comercial y Financiera, ubicada en Los Ralos (Pvcia. De Tucumán) y que se había acogido a la mencionada ley empieza a sufrir graves conflictos en razón de una situación económica asfixiante y por el accionar de elementos infiltrados pertenecientes a organizaciones subversivas que procedieron a incendiar el establecimiento sin ningún tipo de miramientos.
En defensa del orden y la legalidad, el 22/01/1970 se sanciona la Ley 18.564 tendientes a restablecer las condiciones de funcionamiento de la misma. Su artículo 1º disponía: “Intervenir por el término de treinta (30) días la Sociedad Textil Escalada S.A. Industrial, Comercial y Financiera (…) con establecimiento industrial en Los Ralos (Provincia de Tucumán)”.
La designación del Interventor la hará el Poder Ejecutivo y el mismo tendrá las facultades que el estatuto de la Sociedad confiere al Directorio y deberá cumplir su cometido en forma tal que asegure a todas las partes en conflicto el ejercicio de los derechos amparados por el artículo 14 de la Constitución Nacional, siendo la actuación del interventor “ad honorem”.
Recién allí el PEN por Decreto Nº 258/70 designa al Dr. Juan Luis Liporace Murga como Interventor acorde lo dispuesto en la Ley 18.564.
Y hasta resulta importante reseñar que dicha empresa se presentó ante la justicia local para solicitar interventores judiciales (autos "Textil Escalada S.A.I.C.y F.s/ medida precautoria-designación de interventor judicial".)
La Intervención Judicial fue dispuesta por el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, mediante resolución del 11 de febrero de 1970, momento a partir del cual el Dr. Liporace Murga (estuvo sólo 12 días en su cargo) cesó en sus funciones y la intervención de la empresa quedó bajo la exclusiva dirección de los interventores designados por ese magistrado provincial.
Como es dable observar, y no es un dato menor, aún en tiempos de plena Dictadura Militar, el titular del PEN (Gral. Juan Carlos Onganía) no avasalló los derechos de propiedad de una empresa privada interviniéndola a su antojo, a pesar de la situación caótica que es posible advertir del dictamen vinculante que emitiera el Ministro de Interior Gral. Francisco Antonio Imaz y que elevara como exposición de motivos de la Ley 18.564.
El Gral. Onganía recién cuando contó con una ley que lo sustentara decretó la intervención de la empresa y cesó la misma inmediatamente cuando el poder judicial designó sus propios interventores.
Con toda la conflictividad expuesta el establecimiento recién se expropió en marzo de 1972, y a pesar de haber sido considerado un establecimiento estratégico del Estado no pudo sostenerse y se cerró definitivamente en el 1978.
Este punto me hace reflexionar que comparar al actual gobierno con una Dictadura es a todas luces injusto.
Como se ha visto, en el caso de marras la Dictadura del Gral. Onganía, en este aspecto puntual, actuó dentro del marco de la ley y con el respeto irrestricto de las normativas de la Constitución Nacional.
La Intervención de Vicentín se asemeja más a la actitud de un Jeque que de manera tiránica viene compendiando frases equivocadas y alejadas de un verdadero Estado de Derecho (“la cuarentena durará lo que tenga que durar”, “si no lo entienden por las buenas lo van a entender por las malas”, “la expropiación es la herramienta para poder rescatar la empresa, no hay otro modo”).
La conclusión aparece prístina: el DNU 522/2020 posee alarmantes vicios que lo convierten en un instrumento inconstitucional para el fin que se pretende.
Y para dejarlo aún más claro, ya sea que se trate de una “ocupación temporánea” o de una “intervención temporaria” sin ley que lo avale todo lo actuado es nulo de nulidad absoluta e insanable sin perjuicio de la manifiesta inconstitucionalidad de la vía de hecho intentada.
El contralor de los DNU le compete al PJ y en especial a la Corte Suprema, que deberían expedirse a la brevedad sobre: a) la causa del acto, es decir, la real existencia de una situación de emergencia; b) si la emergencia provocó una situación de urgencia institucional que justifique la paralización del Congreso o que no pudiesen abocarse a este caso y sí a otros (ley de alquileres, por ejemplo); c) verificar si el acto se encuentra viciado de nulidad y d) la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida.
La Justicia tiene ahora la palabra. ¿Estará a la altura de las circunstancias?