VISTOS: Estos autos caratulados "Rosa Antonio Norberto y otros c/ Arte Radio Televisivo Argentino SA Artear y otro s/ daños y perjuicios", expte. Nº 90014/3, de los que:
RESULTA:
A fs. 101 se presentan Antonio Norberto Rosa, Mario Jos Mezzorana, Ángel Jesús Rosa y Nelly Dolores Torterola, por derecho propio y en representación de "La III Hispana SRL", promoviendo demanda por daños perjuicios contra Arte Radio televisivo Argentino SA, Luis Otero, María Laura Santillán, Juan Micelli y Santo Biasatti, por la suma de $ 100.000 con más sus intereses y costas.
Manifiestan que en el año 1925 el Sr. José Antonio Rosa inició una actividad comercial destinada a la elaboración y comercialización de productos de panadería, constituyéndose con posterioridad y con los miembros que se detallan "La III Hispana SRL" la cual fue comprando y vendiendo diferentes fondos de comercio que detalla.
Indican que nunca tuvieron cuestionamientos en relación a la calidad de sus productos a sea por parte de la clientela como de los organismos de control.
Indican que fueron sorprendidos en su buena fe cuando miraban el programa "Telenoche Investiga" al ver aparecer en pantalla la imagen de su local en Lanús "El Mortero", integrando una nota denominada "Líbranos de este pan" (¿usted cuál come?), y se identificaba a su panadería como una de las que vendía mercadería con bromato de potasio, sustancia absolutamente prohibida para el consumo humano desde el año 1998. Señalan que jamás en la historia de su comercio fabricaron pan con bromato de potasio.
Indican que al día siguiente fueron cuestionados por su clientela, amigos y parientes, quienes los acusaron de homicidas por vender el producto, y vano fue su intento por desmentir la acusación a pesar de la conclusión en contrario emitida por el INAL.
Que las secuencias se desarrollaron a raíz de la presencia, días previo, de una persona que supuestamente en presencia de un escribano compró pan corteza dura "flautita", días posteriores se presenta un inspector de INAL, informándolos de la existencia de una denuncia, extraen dos muestras de pan corteza dura "flautita", dejando en su poder una contraprueba,, procedimiento que señala no fue cumplido por "Telenoche Investiga", efectuando una denuncia en el programa televisivo sin posibilidad de su parte de ejercer el derecho de defensa.
Que al emitirse el programa, los periodistas María Laura Santillán y Juan Micelli identifican las panaderías que venden pan con bromato en el cual se incluía a la III Hispana de Lanús "El Mortero" por haber dado supuestamente positiva la prueba realizada.
Que recién al finalizar la nota, y sobre los títulos, hacen la salvedad de que la prueba del INAL no encontró la sustancia prohibida en la panadería "La III Hispana de Lanús".
Al día siguiente la nota vuelve a ser emitida en el programa de "El Noticiero de Santo", donde al editarse la nota ni siquiera se realiza la salvedad referida anteriormente.
Alegan que el hecho de realizar la salvedad en el último minuto del programa acentúa la responsabilidad en el manejo de la información, porque sabiendo y conociendo el informe del INAL se debió presentar la nota destacando desde el inicio las panaderías en las que se había descartado su uso.
Reclaman como rubros indemnizables el lucro cesante, la disminución del valor del fondo de comercio pérdida de chance de venta, y daño moral.
Fundan su derecho, ofrecen prueba y solicitan se haga lugar a la demanda, con costas.
Corrido el pertinente traslado de ley a fs.131 se presenta Arte Radiotelevisivo Argentino SA, por apoderado, contestando la demanda. Opone la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Señala que se demanda a los Señores Otero, Biasatti, Micelli y a la Sra. Santillán, lo cual es improcedente, al solicitarles una indemnización en virtud de lo exhibido en los programas periodísticos emitidos por Canal 13, en virtud de ser meramente dependientes, por lo que ninguna responsabilidad les cabe.
Asimismo plantea la defensa de falta de legitimación activa respecto de los titulares de la cuota parte de la III Hispano SRL pues la titularidad de la acción es la persona jurídica y no los integrantes de la misma pues en ningún momento se hizo mención en las notas periodísticas a los integrantes de dicha SRL.
Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos narrados en la demanda y señala que del informe emitido en el programa surgió que el 44% de las panaderías utiliza el bromato de potasio para la elaboración de pan, lo cual se encuentra prohibido pues causa enormes perjuicios a la salud.
Que ARTEAR aclaró al momento de la difusión de la noticia que el INAL realizó pruebas que arrojó como resultado que en solamente el 16,6% de las panaderías denunciadas se obtuvo un resultado distinto al que hizo saber ARTEAR. Sostiene que de acuerdo con el primer resultado que se efectuó dio positivo la existencia de bromato de potasio, en tanto que el segundo no lo fue y además así lo dio a conocer en su información.
Niega por los argumentos que esgrime la existencia de invasión a la intimidad, ni que hayan existido calumnias o injurias y concluye que se dejó a salvo en la nota periodística la situación relacionada con el comercio de los accionantes.
Niega la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, funda su derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 151 se presentan María Laura Santillán, Luis Otero y Juan Miceli, por apoderado y adhieren en su totalidad a la contestación de demanda efectuada por ARTEAR SA.
A fs. 152 se presenta Santo Biasatti por gestor procesal, quien adhiere a lo expuesto en el responde por ARTEAR SA.
A fs. 170 se declara nulo todo lo actuado por el gestor respecto del Sr. Santo Biasatti.
A fs. 191 se celebra la audiencia convocada en los términos del art. 360 del CPCC, y se abren las actuaciones a prueba de acuerdo a lo proveído a fs. 204//04 vta. Y producidas las que lucen en autos, quedan éstos en estado de dictarse sentencia.-
Y CONSIDERANDO:
1) Excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Oponen los demandados las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
En referencia a los codemandados Luis Otero, Santo Biasatti, Juan Miceli y María Laura Santillán se alega la improcedencia del reclamo de una indemnización en virtud de lo exhibido en los programas periodísticos emitidos por LS 85 Canal 13 (ARTEAR), en virtud de ser los codemandados meramente dependientes de ésta última y el pretendido e inexistente daño fue proferido a través de una emisora de un canal de televisión.
Se señala que los conductores son meros dependientes, cuanto que al Sr. Luis Otero solamente aparece citado en la demanda sin relacionárselo en manera alguna con los hechos motivos de litis ni el Sr. Santo Biasatti, quien se limitó a conducir un programa periodístico en la que se puso al aire una crónica de una nota efectuada por otro.
En cuanto a la falta de legitimación activa señala que la titularidad de la acción por los hechos denunciados en el proceso es la persona jurídica y no los integrantes de la misma, por lo cual ninguno de los accionantes tiene acción por derecho propio para sentirse agraviado por los conflictos en los que la involucrada sea la SRL.
Sentado ello, se ha entendido en torno a la legitimación para obrar que lo esencial de la cuestión se encuentra en distinguir entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se funda una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la primera se vincula con la legitimación para obrar y cumple una función procesal, a saber, que el proceso se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser los destinatarios de los efectos del proceso. De ahí que la legitimación para obrar y para contradecir se circunscriba al ámbito del vínculo entre las partes, y la relación jurídica sustancial a la posición jurídica que concierne a los sujetos con relación al objeto del juicio, a las condiciones que hacen a la calidad de las partes, pero no a la legitimidad del derecho ni a la determinación de lo que es objeto de la tutela que ha de realizarse a través del proceso (Conf. Morello, Sosa, Berizonce en "Códigos Procesales...", To IV-B, 1990, Abeledo Perrot, pág. 345, junto a la jurisprudencia reseñada).
En orden a ello la suscripta entiende que más que la legitimación tanto activa y pasiva de lo que se trata a través de las defensas opuestas es la cuestión de fondo a dilucidar, esto es, si puede atribuirse a los demandados algún tipo de responsabilidad respecto de los hechos que se alegan en el escrito de inicio, pues se sostiene, que al ser meros dependientes de ARTEAR, no pueden ser responsabilizados.
En tanto respecto de los accionantes, que los mismos no pueden pretender por sí la reclamación que se ejerce respecto de una sociedad. En tal contexto, entiendo que la mera titularidad de la relación en que se funda la pretensión por parte de los accionantes tanto en la faz activa como pasiva, integrándose la litis en la forma procesal en que se ha desarrollado en la causa, no merece reproches en torno a la legitimación, situación distinta a la fundabilidad de la pretensión, que debe ser evaluada al resolverse el fondo de la cuestión sometida a decisión.
Por ende, las excepciones interpuestas no habrán de tener acogida, debiendo ser desestimadas, si perjuicio de la valoración que se efectúe respecto del fondo de la pretensión ejercida en la causa.
2) No se encuentra controvertido en estas actuaciones que la demandada ARTEAR emitió en el programa periodístico "Telenoche investiga", la nota periodística "Líbranos de este pan" (usted cuál come?), en el cual se denunció las irregularidades respecto a la elaboración y venta de pan para consumo conteniendo bromato de potasio.
En lo sustancial la accionante alega que en el programa se identificaba a la panadería "La III Hispana SRL" como una de las que vendía mercadería elaborada con bromato de potasio, sustancia ésta última absolutamente prohibida para el consumo humano y que recién al finalizar la nota y sobre los títulos se hace la salvedad de que la prueba del INAL no encontró la sustancia prohibida en la panadería "La III Hispana de Lanús".
La demandada no ha negado específicamente que el programa haya identificado a la panadería como una de las que vendía mercadería con bromato de potasio y sí admite que ARTEAR aclaró al momento de la difusión de la noticia que el INAL realizó pruebas con posterioridad y que en el caso de la actora el resultado dio negativo respecto del uso de bromato de potasio y así se lo dio a conocer en la información.
3) Sentado ello ha de señalarse en primer término que "En la esfera propia de los actos ilícitos la responsabilidad derivada de la difusión de noticias inexactas sólo puede tener fundamento en la culpabilidad. Así lo exigen los art. 1067 y 1109 del C. Civil y, va de suyo, no es de aplicación el art. 1113 por no tratarse de daños provenientes de cosas (Alterini, Atilio A y Fillippini, A "Responsabilidad civil derivada de la difusión de noticias inexactas: acto ilícito o acto abusivo", LL 1986-C-406/411, comentario al fallo de la Corte Sup., "Campillay, Julio C. v La Razón y otros"). Los autores ponen de resalto que cuando se trata del efecto resarcitorio consiguiente al acto abusivo, la cuestión es problemática y destacan que un sector de la doctrina exige la culpabilidad para atribuir responsabilidad, en tanto otro afirma que se trata de un caso de imputación objetiva. Pero concluyen que "...Sólo es dable condenar al periodista al resarcimiento a través de estos criterios de justicia que, conforme a la legislación argentina, suponen e implican la ponderación de la culpabilidad. De lo contrario, se terminaría inexorablemente afectando en su esencia a la libertad de prensa" (autores y obra citada, p. 411, CNac. Civ., Sala F, 29/8/2005, "S.J.O y otro v. L.P.SA y otros s/ daños y perjuicios", L. 267363; citado en J., N.J v. Feinmann, Eduardo G. y otros, C. Nac. Civ. Sala F, 22/02/06, Lexis no 35003247).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado explícitamente sobre esta cuestión: "...no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa... Por ello, en el sistema legal vigente es imprescindible probar aun el factor de imputabilidad subjetivo -sea la culpa o el dolo- de la persona u órgano que dio la noticia o publicó la crónica (Corte Sup., 2/7/1993, "Pérez Arriaga, A. v. Arte Gráfica Editorial Argentina SA", Fallos 316:1625/1632, ver. consid. 10,p. 1628; citado en fallo reseñado precedentemente en Lexis no 35003247).
4). Bajo este prisma ha de analizarse si a través de la emisión del programa reseñado al inicio, la demandada ha incurrido en negligencia al difundir la noticia en relación al local comercial de panadería de los accionantes.
En oportunidad de ver la suscripta la emisión del programa de "Telenoche Investiga" a través del video que obra reservado en estas actuaciones se advierte que se produce un informe acerca de los peligros que encierra la elaboración de pan utilizando la sustancia bromato de potasio, cuanto que se llevó a cabo una investigación que arrojó la utilización de dicha sustancia respecto de varias panaderías.
En esa instancia se van pasando imágenes en las que se asienta en forma sucesiva e individual, las panaderías en que arrojó resultado positivo el uso de bromato de potasio. En una de esas imágenes y también en forma individual se lee e informa acerca de la utilización de la sustancia por parte de "La III Hispana". Incluso en primera plana surge el nombre de la panadería y debajo la leyenda "tiene bromato de potasio".
No pudo advertir la suscripta, como lo señala la parte actora, que se difundieran imágenes claras de la fachada de la panadería, pues se emiten imágenes difusas de varias panaderías, con un dibujo encima sobreimpreso, que no permite distinguir fehacientemente y con claridad meridiana, acerca de la fachada de la panadería de los accionantes.
Siguiendo con el hilo del programa, al finalizar la nota sobre el tema, el periodista indica que de acuerdo al informe del INAL, el mismo dio resultado negativo respecto del análisis efectuado a la mercadería de la actora.
Es en este punto donde la suscripta advierte que si bien en el programa se efectúa la pertinente aclaración en relación a la panadería de la accionante, no se logra comprender el motivo por el cual, si ya en el mismo momento de emitirse el programa se contaba con la información del INAL respecto del resultado negativo en torno a la elaboración del producto, igualmente se halla informado en forma asertiva y al momento de enunciarse las panaderías que infringían esta prohibición, a la de los actores.
Es decir, entiendo, que nada impedía al tiempo de edición, excluir el nombre de la panadería al tiempo de ir mencionándose en forma individual a través de la pantalla a cada uno de los comercios.
No escapa a la suscripta y esto reviste importancia, que se efectuó la aclaración.
No así en el programa "El Noticiero de Santo" respecto del cual se alega que no fue efectuada la aclaración final, no contándose en la causa con el tape de dicho programa, y habiendo el testigo que declara a fs. 263 avalado esta circunstancia, la cual no fue controvertida por otra prueba.
Sin embargo -respecto de la aclaración efectuada en "Telenoche Investiga"- la forma de presentación de la investigación de forma tal de manifestarse y colocarse en un primer plano y en forma individual el nombre de la panadería, endilgándole el uso de bromato de potasio, para luego y sólo al finalizar la nota efectuar la aclaración, entiendo que son demostrativas de un actuar negligente en los términos del art. 1109 del C. Civil, máxime que en el posterior noticiero no se ha acreditado haber efectuado la aclaración final.
Es que, reitero, nada ha manifestado la demandada acerca de su imposibilidad, por los motivos que fueren, de haber podido simplemente excluir el nombre del comercio de los actores, si en el momento mismo del programa ya se contaba con información fidedigna por parte del INAL.
Si bien en el programa de la demandada se efectúa al final del mismo la aclaración correspondiente, no puede dejar de valorarse la forma de presentación de la investigación.
Así se ha sostenido que "El "modo" en que se traslada al público la información- sea ésta verdadera o falsa- atañe al deber de veracidad. Si ese modo hace inferir los hechos distorsionados, acaso de modo sensacionalista o equívoco, se infringe el mentado deber de ser veraz" (CNCiv., Sala A, 7/7/86, LL, 1986-D-379, doctrina de la mayoría).
Se ha sostenido, si bien en cuanto a información por medio de la prensa escrita, que frecuentemente se leen solo los titulares de los periódicos. Además el título basta para dejar una impresión indeleble, que difícilmente borran los detalles aclaratorios que pueden consignarse a continuación (Conf. Zavala de González, en "Resarcimiento de daños", To 2d, hammurabi, pág.246, cita 47).
Salvando las distancias entre la forma de presentación de una nota por escrito a la que genera la imagen transmitida por televisión, lo cierto es que la nota fue presentada de manera tal que se incluía en forma escrita e individual en primera plana el nombre del local de la actora, para al finalizar la misma efectuar la aclaración en forma oral, lo cual no logra tener el mismo impacto y trascendencia.
Desde otro punto de vista tomando el precedente "Campillay" (sent. del 15/5/86, Fallos 308-789) se resolvió que la responsabilidad del medio que involucra erróneamente a un tercero en un hecho policial quedaba excusada si "con un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que pueden rozar la reputación de las personas, admitida aún la imposibilidad práctica de verificar su exactitud, se hubiese propalado la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los empleados en el hecho ilícito".
Y si bien se emitió en el programa de acuerdo a los resultados de los análisis realizados en relación a las muestras de pan obtenidas, ello se efectuó en forma asertiva, dando cuenta en forma positiva y no meramente potencial, de haberse hallado bromato de potasio, al tiempo en que concordantemente se contaba con la contraprueba efectuada por el INAL con resultado negativo.
La existencia de un interés social respecto a los resultados de la investigación, entiendo es una cuestión que no merece discusión, pues los hechos denunciados en el programa revisten seriedad, importancia y trascendencia sociales suficientes.
Al decir de Zabala de González, la confrontación en un caso concreto entre el interés general y el de la integridad personal es asunto valorativo, a decir del modo más serio y objetivo posible. Resulta imposible establecer pautas apriorísticas, prescindiendo de la circunstancias particulares (Autora citada en "Resarcimiento de Daños", To 2b, Hammurabi, pág. 245).
Bajo tal postulado, y sin negar la importancia social del tema divulgado, cuadra preguntarse si resultaba indispensable para alcanzar el resultado la mención expresa del negocio de los accionantes entre aquellos que infringían prohibiciones expresas. Y en este punto entiendo nuevamente que ello no era indispensable pues, se reitera, al contar en el mismo momento de divulgación de la información con la contraprueba pertinente, bien pudo omitirse su inclusión.
He de sumar a ello la circunstancia de que el representante legal de la demandada, debidamente citado a absolver posiciones alegó su imposibilidad de concurrir a la audiencia establecida en virtud de las razones esgrimidas a fs. 190, lo cual fuera desestimado de acuerdo a lo resuelto a fs. 201.
Ante ello, corresponde tenerlo por fictamente confeso de los hechos personales y lícitos que dimanan del pliego de posiciones que obraba en sobre cerrado a fs.184 y que se abre y glosa a fs.368, de acuerdo a lo previsto por el art. 417 del CPCC.
Ante lo reseñado hasta el presente puede afirmarse que la difusión de la información en la forma plasmada hasta el presente ha debido afectar el nombre comercial de la empresa, lo cual por lo demás ha sido puesto de manifiesto por los testigos que declaran en la causa, por lo que en los términos de los arts.1067, 1109 y ccs. del C. Civil es que la demanda prosperará en razón de los daños debidamente acreditados y respecto de Arte Radiotelevisivo Argentino SA (Artear SA), en razón de lo que más adelante se dirá en relación a los restantes codemandados.
Es que se ha sostenido en un sentido análogo al de autos - en atención a que la accionante se trata de una persona jurídica-, que "La libertad de prensa no es un derecho absoluto, pues todos los derechos deben operar según las leyes que reglamentan su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teológica y al interés que protegen. Ningún derecho esencial de los que la ley fundamental reconocen puede esgrimirse aisladamente, porque todos forman un conjunto de operatividad concertada, de manera que el estado existe cuando ninguno resulta sacrificado para que el otro permanezca" (CNCiv., Sala F, 17/9/86, LL, 1987-B-92, en Zabala de González, "Resarcimiento de Daños", To 2b Hammurabi pág. 222).
Asimismo se ha sostenido que "El derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a la responsabilidad que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión tiene un lugar eminente, que obliga a particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa. La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Const. Nacional) (CSJN, 15/5/86, LL, 1986-C-406, doctrina de la mayoría, en Op. cit. pág. 222).
5) Respecto de la responsabilidad que corresponde endilgar a los conductores del programa, he de señalar en primer término que el accionante, al tiempo de contestar la excepción de falta de legitimación pasiva, señala que los demandados han participado activamente en la investigación, conocían la totalidad de los hechos y actuaron cada uno de ellos en su calidad de conductor y/o investigador y/o productor del programa.
Sentado ello debe señalarse que el art. 377 del CPCC establece que "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción..."
En autos, la accionante no ha acreditado que cada uno de los periodistas que demanda hayan asumido el rol de investigadores o productores del programa televisivo.
Incluso, en relación al Sr. Luis Otero, no se logra entrever la responsabilidad que pueda serle endilgada, en orden a no haber siquiera quien condujera el programa de "Telenoche Investiga". Respecto del Sr. Santo Biasatti, si bien en la causa no se cuenta con el tape del noticiero en el cual también se transmitiera en parte la investigación, lo cierto es que mal puede endilgársele responsabilidad al ser quien conduce un programa que emite una crónica, máxime si no se ha alegado ni probado, que el codemandado tomara participación activa y emitiera opiniones de carácter personales, respecto de la cuestión sometida a decisión.
En relación a los codemandados Miceli y Santillán, ha de señalarse que resultan ser quienes, según el video reservado en secretaría, condujeran la nota periodística que se debate en esta causa.
Con el objeto de examinar la responsabilidad del informador, debe distinguirse el supuesto en el que se reproduce la noticia dada por otro, de aquél en el que el informador transmite su propio decir (Bianchi y Gullco, "El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros", 1997, Ed. Platense, ps. 95 y ss y 129 y ss).
En este aspecto no puedo en manera asegurar que quienes transmitían la nota periodística lo hacían según su propio decir y bajo su responsabilidad, pues en definitiva al transmitir la nota, la Sra. María Laura Santillán hace mención a que se extrajeron muestras para análisis y fueron los estudios de laboratorio los que confirmaron la sospecha de existencia de bromato de potasio.
Es decir, no se ha comprobado ni probado por parte del actor que los codemandados Santillán y Micelli hayan sido investigadores o productores del programa emitido por "Telenoche Investiga" en el supuesto específico que se analiza en esta causa. Tampoco se advierte ni se ha aprobado, que los periodistas hayan volcado opiniones o comentarios adversos de tipo personal que pueda involucrarlos como responsables de las consecuencias dañosas que la emisión del programa pudiera haber generado.
No escapa a la suscripta que la codemandada María Laura Santillán no compareció a la audiencia en que debía absolver posiciones, lo cual acarrea su confesión ficta en los términos del art. 417 del CPCC, respecto de los hechos personales y lícitos que da cuenta el pliego que se glosa a fs.371 Sin embargo sabido es que la sola existencia de una ficta confessio no es suficiente por sí sola para justificar la procedencia de la demanda, si ello no se encuentra asimismo respaldado a través de otras pruebas contundentes en la causa.
Así se ha sostenido que la confesión ficta no constituye una circunstancia valorativa que pueda decidir por sí sola el resultado final del pleito, pues se debe tener presente el conjunto de la prueba producida (Conf. Fenochietto en "Código Procesal...", To 2, Astrea, pág. 582).
Desde las perspectivas señaladas precedentemente y la falta de prueba que pueda demostrar la activa participación en la investigación, producción y edición del programa por parte de los codemandados cuanto su responsabilidad respecto de los hechos que se ventilan en la causa, es que la demanda interpuesta contra los codemandados Juan Miceli, María Laura Santillán, Luis Otero y Santo Biasatti deberá ser desestimada. Con costas a la actora (art. 68 del CPCC).
6) Corresponde ahora avocarse al reclamo de daños y perjuicios formulado por la actora en el inicio.
A) Lucro cesante.
Según se desprende de los arts. 519 y 1069, lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor razonablemente hubiera podido obtener de no haberse producido el evento, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable e hipotética (CN Civil, Sala A "Buitrago, José María c/ Cons. Prop. Dr. Luis Agote 2388 s/ sumario", 17/10/89, C 053354.
A los fines de acreditar el daño reclamado, obra a fs.260/261 el testimonio de Claudio Fabián Colzani, quien conoce a la accionante por ser proveedor de harina de la III Hispana.
Señala que a raíz de la emisión del programa la accionante tuvo una merma, "...por ejemplo el testigo le facturaba 100 bolsas y después una merma de más o menos del 20%...que precisamente comercialmente les afectó, ya que se presentó la sustancia como cancerígena, lógicamente varios clientes les fueron a pedir explicaciones que como estaban elaborando el pan...".
Preguntado acerca de la cantidad de mercadería que le vendía a la Tercera Hispana SRL antes y después del episodio, señala no recordar bien las cantidades,..."más o menos si le vendía 200 por mes le empezó a vender 150 después del episodio".(ver fs. 260/261).
El testigo Eduardo Salcedo, cliente de la panadería, señala que había disminuido la cantidad de gente que entraba al negocio. Que "...antes evaluar no lo puede pero había mucha gente, vendía muy bien y después del episodio mermo la cantidad de gente, evidentemente". (Fs. 266/266 vta).
Por su parte el testigo Hernán Fabio Fontana indica que muchos vecinos dejaron de ir a comprarle, "esto a raíz de lo que vieron por televisión, por más que ellos hayan mostrado los recibos de compra y dado explicaciones mucha gente dejó de ir" (Fs. 267/267 vta).
A fs. 305 bis obra la contestación del contador público dando cuenta de la autenticidad del informe contable sobre certificación de ventas de la firma de la accionante, los cuales en original obran a fs.60.
Sentadas las pruebas aportadas en la causa, ponderando que los testigos no fueron tachados en cuanto a su idoneidad, con la salvedad de las manifestaciones que se vierten en el alegato por parte de la demandada, lo cual no logra restar eficacia probatoria a los dichos de los mismos, sumado a la certificación contable de fs. 60 que marca la evolución de ventas de la panadería de la accionante, apreciándose una merma a partir de noviembre de 2001, esto es, luego de emitido el programa periodístico, lo cual es avalado asimismo por la prueba testimonial rendida, es que el rubro prosperará, entendiendo equitativo, al no contar con mayores pruebas respecto de los períodos subsiguientes a la certificación, establecer el rubro en la suma de $ 8.000 (pesos ocho mil) de conformidad a lo normado por el art. 165 del CPCC.
B) Disminución del valor del fondo de comercio y pérdida de chance de venta. Para acreditar la procedencia del reclamo indemnizatorio, a fs. 262/263 vta. presta declaración testimonial Carlos Barbagallo, de profesión martillero, quien manifiesta que tenía a la venta el negocio de la actora, que había una reserva hecha para la compra del fondo de comercio cuya negociación giraba en torno a los U$S 100.000 o pesos pues en aquella época regía el uno a uno. Que la reserva no se concretó en una venta porque en el medio de la negociación surgió una denuncia hecha contra el negocio y que el comprador se retiró de la negociación.
Sentado ello ha de señalarse que la prueba testimonial rendida no ha sido tachada por la contraparte, sin perjuicio de las alegaciones que vierte en el alegato, ponderando por lo demás que el testigo fue asimismo interrogado por la parte demandada en la audiencia.
La prueba testimonial no ha sido rebatida por otras probanzas idóneas en la causa, máxime que en la producción de la prueba de licenciado en economía, la demandada ha sido declarada negligente. No obstante ello debe señalarse, sin restar valor probatorio indiciario a los dichos del testigo, que en autos no se ha contado con la declaración de quien tenía interés en la compra del inmueble, ni los motivos que lo llevaron a desistir de la operación; asimismo no puede dejar de ponderarse la grave crisis económica y financiera por la que atravesaba el país en el momento que se menciona la posibilidad de venta del local. Tampoco es dable contemplar la documental aportada a fs.302, pues un parámetro de seriedad implica contar con tasaciones respecto de valores de fondo de comercio efectuadas por peritos de oficio que informaran al respecto.
En orden a ello no descarto que los accionantes hayan sufrido una merma en el valor de reventa del fondo de comercio, más ateniéndome a la declaración testimonial, la cual no ha sido debidamente respaldada por otras pruebas, estimo equitativo establecer el rubro en análisis en la suma de $ 6000 (pesos seis mil) de acuerdo a lo normado por el art. 165 del CPCC.
C. Daño moral. La suscripta comparte el criterio según el cual las personas jurídicas no pueden, en ningún caso, sufrir un daño moral, que es siempre un padecimiento, o sea una lesión a los sentimientos, el cual ataca a la incolumidad del espíritu produciendo un desequilibrio emocional.
Que sean sujetos de derecho no significa que lo sean como seres biológicos con existencia psicofísica y ética. Cualquiera sea la teoría que justifique su existencia y determine su naturaleza jurídica, no puede afirmarse que esos entes tienen existencia física propia, y no puede negarse que su personalidad es distinta de los individuos que la componen (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Lexis no 1123/002035, junto con sus citas).
Los accionantes han puesto de resalto al tiempo de contestar la excepción de falta de legitimación que su presentación por derecho propio lo fue a los fines del reclamo del daño moral, y en el caso de autos , si bien se trata de una empresa, la misma es de carácter familiar, siendo los socios la cara visible de la misma.
No obstante estas argumentaciones y si bien no resulta ajeno a la suscripta que el ataque a bienes extrapatrimoniales de las personas jurídicas puedan producir sufrimientos espirituales o morales a sus miembros, lo cierto es que los accionantes no se encuentran en condiciones de reclamar reparación por daño moral, pues son sujetos de derecho enteramente distintos a la persona jurídica a la que pertenecen, y sólo compete la acción al damnificado directo (art. 1078) (Op. cit. Lexis No 1123/002035).
Consecuencia de ello es que el reclamo por daño moral será desestimado.
7) Los intereses se liquidarán según la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8o del decreto 529/91, modificado por el Decreto 941/91 (conf. fallo plenario dictado por el Superior en autos "Alaniz Ramona Evelina y ot. c/ Transportes 123 SACI s/ daños y perjuicios", del 23/3/04, por aplicación analógica al caso de autos).
8) En virtud del principio objetivo de la derrota en juicio, las costas se imponen a la demandada en lo principal que decide, debiendo la accionante cargar con las costas del rechazo de la acción respecto de los restantes codemandados (art. 68 del CPCC).
Por estos fundamentos, normas legales citadas y jurisprudencia reseñada, en definitiva,
FALLO: 1) Rechazando la demanda interpuesta respecto de los codemandados Luis Otero, María Laura Santillán, Juan Miceli y Santo Biasatti, con costas a la actora (art. 68 del CPCC); 2) Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada y haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenando a Arte Radiotelevisivo Argentino SA (Artear SA) a pagar a la actora en el término de diez días de notificado, la suma de $ 14.000 (pesos catorce mil), con más los intereses dispuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCC).
A los fines de la regulación de honorarios deberán los profesionales cumplir con la ley 17.250.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Firma:
Fecha Firma: 26/10/2006
Fuente: Poder Judicial- Py D
Expediente Número: 90014 / 2003
Juzgado: 45 - Sala: C
26/10/2006 - SENTENCIA
ROSA ANTONIO NORBERTO c/ ARTE RADIO TELEVISIVO
ARGENTINO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
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