Yo, ANTONIO JOSÉ VARELA,
titular de la Cédula de Identidad # V-2.886.474; Venezolano; mayor de edad;
casado; con domicilio procesal en la Calle Los Médanos, Conjunto Cotoperí,
Quinta RAM, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas
1070,
varelacosta@cantv.net, telefax 256-3966 y celular 04166-080411; Militar
efectivo con el grado de Coronel del Ejército; Ingeniero en Electrónica y
Comunicaciones e Ingeniero Electricista, inscrito en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela CIV-12.749; Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Opción
Terrestre, Mención Ciencias; y Abogado de la República, Especialista en Derecho
Internacional Humanitario, Magíster Scientiarum en Ciencias y Artes Militares, y
Doctor en Ciencias, Mención Ciencias Políticas, INPREABOGADO # 65.286, actuando
en mi propio nombre y representación, con el carácter de funcionario público:
Profesor de las asignaturas “Derecho Constitucional” y “Seguridad y Defensa” en
la Escuela de Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y
Sociales, de la Universidad Central de Venezuela, así como en representación de
los derechos e intereses difusos y colectivos del pueblo venezolano, me dirijo
muy respetuosamente a usted, con fundamento en lo establecido en los artículos
26, 51 y en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 285 de la Norma Suprema, en
ocasión de DENUNCIAR al ciudadano Tcnel. (Ej) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS,
venezolano, mayor de edad, divorciado, con domicilio procesal en el Palacio de
Miraflores, sede del titular del Poder Ejecutivo Nacional, quien ejerce los
cargos de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Jefe del Estado
Venezolano y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, así como a los
demás titulares de los Poderes Públicos Nacionales que resulten encubridores o
coautores, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de “CONSPIRAR
PARA DESTRUIR LA FORMA POLÍTICA REPUBLICANA QUE SE HA DADO LA NACIÓN”,
previsto en el artículo 132 del vigente Código Penal.
La presente acción la ejerzo en cumplimiento de las
siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
(1) El “deber de honrar y defender la patria”, sus “valores culturales”,
“resguardar y proteger la soberanía” y el ejercicio de la “autodeterminación”
del pueblo en la forma prevista en nuestra Constitución y en la Ley, así como el
deber de defender “los intereses de la Nación” venezolana (artículo 130
Constitucional).
(2) El “deber de cumplir” las “responsabilidades sociales y participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y
defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y
de la paz social” (artículo 132).
(3) El cumplimiento de las obligaciones ciudadanas de solidaridad social,
responsabilidad social y asistencia humanitaria
(artículo 135 Constitucional).
(4) Velar por la efectiva vigencia de la Supremacía Constitucional y la
obligación de colaborar con su restablecimiento, al estar siendo derogada más la
amenaza de cambiarla por medios distintos a los previstos en ella (artículos 7 y
333 Constitucionales).
(5) Obligación de Denunciar: “La denuncia es obligatoria: En los funcionarios
públicos, cuando en ello desempeño de su
empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública” (ordinal 2 del
artículo 287 del CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL).
A tales efectos, respetuosamente expongo:
I.- NARRACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS MÁS RELEVANTES.
I.1.- Con fecha 24 SEP 2005, en ejercicio de sus funciones públicas y por
ocasión de ellas, el ciudadano Presidente de la
República le puso el “Ejecútese” a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
(LOFAN) que se publicó en la Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 SEP 2005, la cual
había sido sancionada el 06 SEP 2005 por la Asamblea Nacional, firmada por
NICOLÁS MADURO, Presidente de la Asamblea Nacional, RICARDO GUTIÉRREZ Primer
Vicepresidente, PEDRO CARREÑO Segundo Vicepresidente, IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario, y, fuera de lo establecido en el artículo 213 Constitucional, por
JOSÉ GREGORIO VIANA, en su carácter de “Subsecretario”.
I.1.1.- Los artículos 328 y 329 de la Norma Suprema enumeran taxativamente los
únicos cuatro componentes que constitucionalmente deben integrar la Fuerza
Armada Nacional: “el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional”.
Sin embargo, en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional,
artículo 9, en Fraude Constitucional, se le adicionaron dos nuevos componentes,
la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, creando para ello una Comandancia
General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional, cuyo Comandante
depende directamente del Presidente de la República, asignándoles la competencia
de “complementarla” para “cumplir con la defensa militar y participar en la
defensa integral de la Nación”.
El artículo 328 establece que los cuatro componentes de la
Fuerza Armada Nacional “funcionan de manera integral dentro del marco de su
competencia para el cumplimiento de su misión”. Y el artículo 329
Constitucional, señala esas expresas competencias.
Dado que ese mismo artículo 9 establece que “cada componente
militar tiene su respectiva Comandancia General” y el artículo 11 crea la
“Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional”,
resulta evidente que vía esa ley orgánica se dispone fraudulentamente que la
Reserva Nacional y la Guardia Territorial son componentes militares de la Fuerza
Armada Nacional.
Y pese a que el artículo 328 Constitucional establece que “La
Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin
militancia política” el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional abre la posibilidad que a la Reserva se incorporen voluntariamente
ciudadanos sin que hayan cumplido con el servicio militar y, por consiguiente,
sin ninguna preparación ni profesionalización militar.
La falta de profesionalismo y el exceso de partidización se
deduce también para la Guardia Territorial, según la redacción del artículo 11,
donde se pauta que “está constituida por los ciudadanos y ciudadanas que
voluntariamente se organicen para cumplir funciones de resistencia local ante
cualquier agresión interna o invasión de fuerzas extranjeras”, solamente con el
requisito de estar “debidamente registrados por la Comandancia General de la
Reserva Nacional y de la Movilización Nacional”.
Y a los fines de evidenciar la premeditación en la
consumación del delito tipificado en el artículo 132 del Código Penal
Venezolano, resulta muy esclarecedora la explicación que uno de los redactores
de esa Ley, el Gral. de Div. (Ej) Alberto Müller Rojas, dio en la entrevista a
Maria Daniela Espinoza (El Universal, Domingo 02 OCT 2005, página 1-9):
“Se acabaron los golpes. Se acabó la conspiración. Se acabó la consideración del
militar como una casta en Venezuela …
Porque como vimos el 11 de abril, la guardia territorial, que fue el pueblo que
se movilizó, rodea el cuartel y le dice a los
insurrectos: muévanse. Yo no diría que es difícil. Yo diría que es imposible dar
un golpe de Estado”.
Entonces, vía artículo 13 de la LOFAN, tomando en cuenta que
la Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional
“depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”,
obviando al Ministro de la Defensa, resulta evidente que la Reserva y en
especial la Guardia Territorial fueron creadas con la finalidad perversa de
"oponerlas" a la Fuerza Armada Nacional regular ante cualquier “agresión
interna” o pronunciamiento de la institución armada que pueda ser apreciado como
tal.
En consecuencia no hay duda que esos dos componentes que
inconstitucionalmente se agregaron a la Fuerza Armada Nacional cumplen la misión
política de ser en la práctica los equivalentes a la Comités de Defensa de la
Revolución, como ocurre con la “Revolución Cubana”.
Esta finalidad colide con lo dispuesto en los artículos 1 y 2
de la propia Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional donde se ordena que ella
debe ser “consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la República” y que es parte de su misión
“garantizar la independencia y la soberanía de la nación, … y la defensa del
ejercicio democrático de la voluntad popular consagrada en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República”.
Se opone al fin de ser el brazo armado de la Política
Nacional y del Poder Nacional, al Mandato de la Supremacía Constitucional,
artículo 7, según el cual “Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta
Constitución”; al Principio de Legalidad, artículo 137, el cual señala que “La
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el
Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen” y que
su violación acarrea el que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son
nulos”, artículo 138.
De ahí que la propia Carta Magna, en su Titulo VIII, DE LA
PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, previó sus mecanismos de defensa en los Estados
de Excepción, artículos 333 al 349. Y aún en ese caso extremo no permite que
ella sea “derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”, y
hasta para la situación de una Asamblea Nacional Constituyente estableció
imperativamente en su artículo 350 que “El pueblo de Venezuela, fiel a su
tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad,
desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los
valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.
A todo evento se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 236 Constitucional, la primera atribución y
obligación del Presidente de la República es “Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y la ley”. Igualmente se debe tener presente que ante el contenido
de cualquier Ley del orden interno prevalece la Norma Suprema.
Pese a todo lo expuesto, el fin perverso señalado quedó muy
claramente dilucidado por el propio Presidente de la República al explicar la
redacción del artículo 329 de su Anteproyecto de Reforma Constitucional,
mediante el cual trata de darle legalidad al Fraude Constitucional ya consumado
y puesto en ejecución en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional que se
publicó en la Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 SEP 2005. Consta en la redacción
propuesta, que le cambia el nombre a la Reserva por el de Milicia Popular
Bolivariana y lo ratifica en la última “Otra disposición transitoria” al exponer
que: “Las unidades y cuerpos de la reserva militar se transformarán en unidades
de la Milicia Popular Bolivariana” explicando que son “milicianos”, “son una
Fuerza Guerrillera Urbana y para los montes”
I.1.2.- La misión de la Fuerza Armada Nacional esta expuesta
en el introito del artículo 328 Constitucional:
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado
para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la
integridad del espacio geográfico, mediante la
defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución
y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de
la Nación y en
ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares
fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. (Subrayados y
negrillas del Denunciante)
En el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional, se indica que las disposiciones que la regulan se relacionan con el
“marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento
de la seguridad de la Nación, consecuente con los fines supremos de preservar la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República". Es el
caso que el artículo 326 Constitucional lo que establece es la
“corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil”. No es lo mismo la
generalidad de “la sociedad” que la especificidad y concreción de “la sociedad
civil” o “la sociedad civil organizada”, parte de la “inteligencia nacional”,
tipo ONG (Organizaciones No Gubernamentales), a la cual hace taxativa referencia
el Constituyente en la redacción de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en su Exposición de Motivos.
I.1.3.- En el artículo 4 de la LOFAN se dispone que “La
Fuerza Armada Nacional actúa de acuerdo con la doctrina de la consolidación del
Poder Militar, el fortalecimiento de la integración cívico-militar y la
movilización popular mediante la defensa militar, dentro del concepto de la
defensa integral de la Nación” y que “El modo de actuar será definido mediante
el concepto estratégico de la Nación, … según se establece en la Ley Orgánica de
Seguridad de la Nación”.
Analizando el contenido de la Constitución, podemos notar que
en parte alguna aparecen el denominado “Poder Militar”, la “integración
cívico-militar” ni la “movilización popular”, conceptos esos que fueron
agregados violando su Supremacía y contenido.
La única distribución del Poder Público y la única división
del Poder Público Nacional es la estipulada en el artículo 136
Constitucional. Y al condicionar en la LOFAN el “modo de actuar” de la Fuerza
Armada Nacional a cómo sea “definido mediante el concepto estratégico de la
Nación” “según se establece en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación”, se
presta a distorsionar el mandato constitucional mediante el expediente de la
“organicidad” de la Ley. Todas estas señaladas alteraciones al texto de la Ley
de Leyes modifican las relaciones establecidas en forma política republicana
previstas en esa Norma Suprema, motivo por el cual constituyen un evidente
Fraude a la Constitución.
I.1.4.- El artículo 328 Constitucional establece que la Fuerza Armada Nacional
“constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política”
y que “En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la
Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna”.
Es hecho público notorio y comunicacional que el Presidente
de la República, quien es su Comandante en Jefe, ha manifestado reiteradamente
que su “Revolución” es “pacífica” pero con la permanente amenaza de ser “armada”
y que la Fuerza Armada Nacional es “roja, rojita” e “instrumento de la
Revolución”, con lo cual entendemos que la pone al servicio de su persona y de
su proyecto político. Hemos podido ver a Oficiales en situación de actividad,
que son Edecanes del Presidente, en algunas ocasiones de actividades
presidenciales de proselitismo partidista, se presentan sin su uniforme militar,
vestidos en traje civil y con franelas rojas. Y ya es usual que la almilla de
los uniformes de la tropa, de los SOPC y de los Oficiales sea roja, con lo cual
se genera una relación sicológica y visual con la “Revolución”.
El 28 DIC 2006, en su salutación a los militares en Fuerte
Tiuna, el Presidente de la República ordenó que la Fuerza Armada Nacional se
convertía, a partir de ese momento, en la FUERZA ARMADA SOCIALISTA DE LA
REPUBLICA SOCIALISTA DE VENEZUELA.
El 10 ENE 2007, en su toma de posesión, el Presidente de la
República reiteró que haría de Venezuela una REPUBLICA SOCIALISTA y juró con la
consigna fidelista de los años 60: "PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE". Poco tiempo
después le acopló el “VENCEREMOS” del Ché Guevara.
El 12 ABR 2007, también en Fuerte Tiuna, ordenó que todos los
miembros de la Fuerza Armada Nacional debían asumir,
como su saludo ordinario, el lema cubano “PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE”,
agregando que “todos los militares debían ser socialistas y que aquel que no
fuera socialista, pidiera la baja”, evidenciando con ello un total desprecio por
los Derechos Fundamentales y la dignidad del ser humano militar que no esté de
acuerdo con el proyecto personal de su Comandante en Jefe.
Con tal proceder del Jefe del Estado Venezolano, Presidente
de la República, en tan grosero e in fraganti Fraude Constitucional, convirtió
por Vías de Hecho a la Fuerza Armada Nacional, de la cual es su Comandante en
Jefe, en FUERZA ARMADA SOCIALISTA y al día siguiente, el 13 ABR 07, en acto
realizado Frente al Palacio de Miraflores puso a gritar consignas socialistas,
en medio de los militantes de su partido político, a quienes son lo más sagrado
para quien se sienta heredero de las glorias republicanas de Simón Bolívar, El
Libertador, los cadetes de nuestras Academias Militares.
I.1.5.- También pauta el artículo 328 Constitucional que la función específica
de la Fuerza Armada Nacional es “garantizar la independencia y soberanía de la
Nación y … la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con
esta Constitución y con la ley”.
Es hecho público notorio y comunicacional que parte de ella
ha sido empleada para coadyuvar a asegurar la integridad del espacio geográfico
de la República de Bolivia y ha participado activamente en el desarrollo de
otras naciones caribeñas, todo
ello fuera de las expresas atribuciones Constitucionales.
I.2.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue diseñada con
instituciones que con pequeños cambios tuvieran las mismas competencias de las
correspondientes a las pautadas en la Constitución de la República de Cuba
proclamada el 24 de febrero de 1976, con las reformas aprobadas por la Asamblea
Nacional del Poder Popular en el XI Período Ordinario de Sesiones de la III
Legislatura celebrada los días 10, 11 y 12 de julio de 1992.
Una simple lectura de ambas constituciones nos permite apreciar la identidad
entre los CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLITICAS
PUBLICAS, previstos en el artículo 166 de nuestra Constitución, con las
Asambleas Provinciales del Poder Popular establecidas en el artículo 105 de la
Constitución Cubana; entre los CONSEJOS LOCALES de PLANIFICACIÓN PÚBLICA,
previstos para el nivel municipal en el artículo 182 de nuestra Constitución,
con las Asambleas Municipales del Poder Popular establecidas en el artículo 106
de la Constitución Cubana; y entre los Consejos Populares que forman parte de
los Órganos Locales del Poder Popular, artículos 103 y 104 de la Constitución de
Cuba, con los CONSEJOS COMUNALES, no previstos en parte alguna de nuestra
Constitución pero impuestos, fuera de nuestra Norma Suprema, mediante la Ley de
los Consejos Comunales.
No sería de extrañar que muy pronto, mediante otra Reforma Constitucional, el
nombre de la Asamblea Nacional fuese cambiado por el de ASAMBLEA NACIONAL DEL
PODER POPULAR, con el simple añadido “DEL PODER POPULAR”, agregado éste que vías
de hecho, fuera de nuestra Norma Suprema, ya se agregó al nombre de todos los
Ministerios, contrariando las disposiciones del vigente DECRETO CON RANGO Y
FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, Gaceta Nº 36.850 del 14 DIC
99, y se le asignara a la Asamblea Nacional la atribución de ser “el órgano
supremo del poder del Estado. Representa y expresa la voluntad soberana de todo
el pueblo”, único con potestades constituyentes, legislativas, electivas y
revocatorias de cualquier mandato popular, como se hizo en los artículos 69 a 89
de la Constitución de la República de Cuba.
En efecto, otra de las leyes que permite analizar el delito consumado de
“CONSPIRAR PARA DESTRUIR LA FORMA POLÍTICA REPUBLICANA QUE SE HA DADO LA
NACIÓN”, previsto en el artículo 132 del vigente Código Penal, es la LEY DE LOS
CONSEJOS COMUNALES sancionada el 07 ABR 2006 por la Asamblea Nacional, firmada
por NICOLÁS MADURO, Presidente de la Asamblea Nacional, DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidente, ROBERTO HERNÁNDEZ Segundo Vicepresidente, IVÁN ZERPA
GUERRERO Secretario, y, fuera de lo establecido en el artículo 213
Constitucional, por JOSÉ GREGORIO VIANA, en su carácter de “Subsecretario”. No
disponemos de la fecha en la cual el ciudadano Presidente de la República le
puso el “Ejecútese”. Se publicó en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del
10 ABR 2006.
I.2.1.- La Ley de los Consejos Comunales no responde a instrumento normativo
alguno previsto en la Norma Suprema.
En el artículo 2 de la Ley se trata de justificar tales “Consejos” “en el marco
constitucional de la democracia participativa y
protagónica” como “instancias de participación ... que permiten al pueblo
organizado ejercer directamente la gestión de las
políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y
aspiraciones de las comunidades”.
Ese señalado propósito es un fraude al pueblo venezolano pues ni el Gobierno
Nacional, ni el Gobierno Estadal ni el Gobierno Municipal a lo largo de toda
nuestra historia republicana han sido eficaces ni eficientes en la “gestión de
las políticas públicas” ni en “responder a las necesidades y aspiraciones de las
comunidades” entonces es una grande y grave irresponsabilidad del Gobierno de la
Revolución dejar en manos del propio “pueblo organizado”, a quien autoridad
alguna ha podido organizar ni educar adecuadamente hasta la fecha, que asuma
“directamente la gestión de las políticas públicas”.
Tal señalado propósito constituye, también, una derogación a los mandatos
jurídicos de la vigente Norma Suprema que
disponen que la “gestión” de tales materias, son competencias y funciones de los
tres niveles político territoriales del Poder
Público, esto es del Poder Público Nacional, del Poder Público Estadal y del
Poder Público Municipal. Por tal motivo, materializa un Fraude a la
Constitución.
Si se delegan tales competencias y funciones, los correspondientes órganos
públicos quedan “vaciados de contenido” que
justifiquen su existencia y se crearían razones para su eliminación. Y este es
precisamente el fin que se persigue, la eliminación de los Estados y Municipios
para crear una Unión de Comunas Centralizadas por el Poder Ejecutivo Nacional
que destruya al “Estado federal descentralizado” establecido en el artículo 4
Constitucional, todo ello en cumplimiento del mandato de Carlos Marx, el cual
consta en su carta a Kϋgelmann del 12 de abril de 1871, justamente durante la
Comuna de París:
Si relees el último capitulo de mi Dieciocho de brumario, me veras afirmar que
lo que debe ante todo intentar la revolución en Francia no es hacer pasar la
máquina burocrática y militar a otras manos -que es lo que se produjo hasta
ahora-, sino romperla (subrayado por Marx; en el original, Zerbrechen). Ahí está
precisamente la condición previa de toda revolución verdaderamente popular en el
continente. Es también lo que intentan nuestros heroicos camaradas de partido en
Paris.
Esto es, la «demolición de la máquina del Estado … suprimir este parásito y
reemplazarlo por algo nuevo». La Comuna.
Y el propio Presidente de la República así lo confiesa en el Anteproyecto de
Reforma Constitucional presentado por él a la
Asamblea Nacional, según consta en los artículos 16, 18, 70, 112, 115, 136, 156,
167, 184 y 185
I.2.2.- Constitucionalmente esa Ley no tiene razón de existir pues hasta el
objeto por el cual se trata de justificar esa Ley es
falso.
En el artículo 1, se expone que “La presente Ley tiene por objeto crear,
desarrollar y regular la conformación … de los consejos comunales; y su relación
con los órganos del Estado, para la formulación, ejecución, control y evaluación
de las políticas públicas”.
Es el caso que esa “relación” con los “órganos del Estado” para ese expresado
fin, ya existe en los artículos 182, 166 y 185 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 previó en el artículo 182
la creación del Consejo Local de Planificación Pública en el nivel Municipal del
Poder Público del Estado, presidido por el Alcalde, a los fines de hacer eficaz
su intervención en la planificación que conjuntamente efectuará con el gobierno
municipal. Para cada Estado de la República creó, artículo 166, el Consejo de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador,
con el objeto de adecuar y vincular los Planes Municipales de Desarrollo al
contenido del Plan de Desarrollo Estadal, así como el de éste con el Plan
Nacional de Desarrollo, con el Plan Nacional de Desarrollo Regional y demás
planes nacionales. Y, finalmente, para el nivel Nacional del Poder Público del
Estado Venezolano previó el Consejo Federal de Gobierno, presidido por el
Vicepresidente Ejecutivo de la República, con la misión de ser “el órgano
encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el
desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del
Poder Nacional a los Estados y Municipios”.
También es hecho público cierto que la Asamblea Nacional ya sancionó las tres
leyes correspondientes, el Presidente de la
República les puso el “ejecútese” y se publicaron formalmente en la Gaceta
Oficial la Ley de los Consejos Locales de
Planificación Pública, la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas y la Ley Orgánica del Consejo Federal de
Gobierno.
En consecuencia, trascrito el objeto de las citadas previsiones de los artículos
182, 166 y 185 de la Constitución, y visto que
son Leyes vigentes de la República, queda probado que el objeto de la Ley de los
Consejos Comunales, artículo 1, es falso, de falsedad absoluta, motivo por el
cual esa Ley, dada la supremacía y vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela no tiene razón de existir. Y al desacatar
conscientemente el texto constitucional mediante una simple ley ordinaria, como
lo es la Ley de los Consejos Comunales, se materializa el ilícito de derogar la
Norma Suprema “por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”.
I.2.3.- En la versión que dispongo, publicada por el Alcalde de Caracas, Freddy
Bernal, se indica que “Como ha afirmado el
Presidente Chávez, con la nueva Ley de los Consejos Comunales, “el pueblo está
tomando las riendas de la construcción de la Patria” … al crear los fundamentos
del poder popular”.
En ninguna parte de la Constitución aparece el denominado Poder Popular. Sin
embargo, la Ley de los Consejos Comunales, fuera de la Constitución, genera “los
fundamentos del poder popular” mediante el expediente de crear en esa misma ley,
artículos 30, 31 y 32, la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular
designada por el Presidente de la República, una Comisión Regional Presidencial
del Poder Popular por cada Estado y una Comisión Local Presidencial del Poder
Popular por cada Municipio, designadas “previa aprobación del Presidente de la
República”.
Dado que la primera función de la Comisión Nacional Presidencial del Poder
Popular es “Orientar, coordinar y evaluar el
desarrollo de los Consejos Comunales a nivel nacional, regional y local”, o sea
a nivel Nacional, Estadal y Municipal, y tomando en cuenta que, según lo
dispuesto en los artículos 28 y 29, también se crea el Fondo Nacional de los
Consejos Comunales con el “objeto de financiar los proyectos comunitarios,
sociales y productivos, presentados por la Comisión Nacional Presidencial del
Poder Popular”, recursos financieros esos que serán manejados por el respectivo
Banco Comunal de cada Consejo Comunal, resulta por demás evidente la total
centralización de todos, absolutamente todos los Consejos Comunales que se creen
en todo el territorio nacional por el Presidente de la República. Y todo ello
mediante el anzuelo de que el pueblo humilde pueda recibir directamente recursos
financieros del Ejecutivo Nacional para tratar de resolver por si mismo los
problemas de cada comunidad.
Así, al concretarse la ejecución de las disposiciones de la Ley de los Consejos
Comunales significará, en la práctica, la casi
total anulación de los Niveles Estadal y Municipal del Poder Público del Estado,
pues su poder quedará extremadamente
reducido dado que todo se gestionará con el Presidente de la República y será
decidido por él a través de la Comisión Nacional Presidencial del Poder Popular.
Esta excesiva centralización y concentración del poder de decisión, entre otros
aspectos sobre los proyectos de cada Consejo
Comunal que puedan, o no, recibir financiamiento del Ejecutivo Nacional, así
como la usurpación de atribuciones del respectivo Consejo Local de Planificación
Pública, del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas
Publicas y las del Consejo Federal de Gobierno, y la incidencia sobre la
autonomía y las competencias propias del Poder Público Municipal y del Poder
Público Estadal, conspira para destruir la forma política republicana que se ha
dado la Nación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
conspira hasta contra lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la propia Ley de
los Consejos Comunales.
Aparentemente las únicas “Políticas Públicas” en juego son las que atañen a cada
comunidad y el pequeño aporte de ellas al
Municipio, al Estado y a la Nación. De acuerdo a lo establecido para su
Funcionamiento, la afirmada “relación con los órganos del Estado” se reduce a
las tres Comisiones Presidenciales del inexistente Poder Popular, al Fondo
Nacional de los Consejos Comunales y la Presidencia de la República, todos ellos
dependientes directamente del Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, quien concentra
el poder de decisión en las Políticas Públicas sobre esa inconstitucional
materia.
I.2.4.- A los efectos de la Ley, para hacer posible los Consejos Comunales, se
creó la “Comunidad” que se define en el artículo 4, como una especial división
político territorial del espació geográfico nacional que contradice la del
Municipio establecida en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Se le denomina COMUNIDAD para asociarla al concepto de “Comuna”, a
propósito de la Comuna de Paris de 1871 como “la forma política, finalmente
hallada en la que podía producirse la emancipación del trabajador” o como lo
que, según Marx, Engels y Lenin, necesita el proletariado en el marxismo
revolucionario o auténtico. Marx interpretó su creación y existencia como una
confirmación histórica de la necesidad de que los trabajadores tomen el poder
mediante una insurrección armada y destruyan al Estado capitalista.
Pero es el caso que nuestro artículo 16 Constitucional establece que “El
territorio se organiza en Municipios” y el artículo 168 impone que los
Municipios “constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la
Constitución y de la Ley”.
Así, según la Constitución vigente, el Municipio es la “unidad política primaria
de la organización nacional”. No lo es la
Parroquia, que si se menciona en el texto constitucional, y mucho menos puede
serlo la “Comunidad”, que ni siquiera aparece mencionada en el articulado de esa
nuestra Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico de la República.
Con tal proceder, las máximas autoridades de la Asamblea Nacional y del Poder
Ejecutivo Nacional, conspiraron
flagrantemente, como hecho típico ya consumado, para destruir la forma política
republicana que se ha dado la Nación en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I.2.5.- En el artículo 4 de la Ley de los Consejos Comunales también se define
la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas ya
prevista en el artículo 70 Constitucional como uno de los medios de
participación y protagonismo del pueblo. Sin embargo, en el artículo 19 de la
Ley, perteneciente al Capítulo III, Constitución del Consejo Comunal, en
flagrante y abierto Fraude a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se la transforma en Asamblea Constituyente Comunitaria.
La única “Constituyente” prevista en nuestra Carta Magna es la establecida en el
“TITULO IX, DE LA REFORAMA
CONSTITUCIONAL, Capítulo III, De la Asamblea Nacional Constituyente”, fundada en
el Principio de la Autodeterminación de los Pueblos, propugnado por el Derecho
Internacional Público, y en ejercicio de la soberanía del pueblo, artículo 5,
único depositario del poder constituyente originario mediante la cual, según
cita literal del artículo 347, “El pueblo de Venezuela” en su carácter de único
y exclusivo “depositario del poder constituyente originario”, en quien “La
soberanía reside intransferiblemente” (artículo 5), y “En ejercicio de dicho
poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución.”
Así, por expreso mandato del TITULO IX Constitucional, en interpretación en
sentido contrario del artículo 342, la única forma de hacer “la sustitución de
una o varias de sus normas” que “modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto constitucional” es mediante la convocatoria a una
Asamblea Nacional Constituyente.
En consecuencia, la creación de la “Asamblea Constituyente Comunitaria” que se
hace mediante la Ley de los Consejos
Comunales es abiertamente inconstitucional y subversiva, al imponer mediante ley
ordinaria instituciones no previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el fin perverso de
darle visos de constitucionalidad a hechos que
derogan la Norma Suprema de la República y tienden a destruir la forma política
republicana que se ha dado la Nación, para
implantar el inexistente Socialismo del Siglo XXI, por no haber nacido aún, pero
que por sus anuncios se asemeja cada vez más al marxismo-leninismo, “invento de
Stalin” para justificar su irrupción tiránica en el socialismo soviético, y muy
especialmente parece copiar al régimen dictatorial de Fidel Castro. Las
concepciones del Presidente de la República están tomadas de textos y programas
políticos anacrónicos y manifiestamente fracasados que no alcanzan a entender el
Humanismo Positivo. Al respecto vale la cita que hace García Bacca (1985),
página 54, con fundamento en escritos de Marx:
“El comunismo no es para nosotros un estado que deba quedar establecido; ni un
ideal por el que haya de dirigirse la realidad. Llamamos comunismo al movimiento
real y eficaz que transustancia el estado actual” (DIF, MEGA, vol. I, p. 25).
“No es nuestra tarea la construcción del porvenir y el dejar las cosas listas
para todos los tiempos”. (Carta a Ruge, sept. 1843, MEGA,
vol. I, p. 573).
“La ventaja precisamente de la nueva dirección consiste en que no
anticipamos dogmáticamente el mundo”. (l.c.)
En vista de la recomendación dada por el ciudadano Presidente de la República a
los ciudadanos Obispos Católicos de la
Conferencia Episcopal Venezolana en cuanto a leer a Engels, a Marx y a Lenin,
los hemos estudiado para poder arribar a la
semejanza afirmada en el párrafo inmediato anterior. A su vez, como simple
ciudadano, muy respetuosamente me permito
recomendar la lectura y estudio del texto completo de:
a) Marx, C. y Engels, F. (1848). Manifiesto Comunista.
b) Marx, Carlos (1968). “MANUSCRITOS ECONOMICO-FILOSÓFICOS DE 1844”, Editorial
Grijalbo, S.A., México.
c) García Bacca, Juan David (1985). “PRESENTE, PASADO Y PORVENIR DE MARX Y EL
MARXISMO”. Editorial Fondo de
Cultura Económica. México.
d) Krutchev, Nikita (1957) “LOS CRÍMENES DE STALIN”, Ediciones de La Batalla.
París, pagina Web de la Fundación Andreu
Nin, España. Este Informe es el que más refleja la actual situación venezolana y
sus consecuencias inmediatas.
e) Marx, C. “CRÍTICA DEL PROGRAMA DE GOTHA” Ediciones en lenguas extranjeras.
Pekin. Primera edición 1979.
I.3.- Motivos de salud me impidieron terminar este escrito antes del 12 AGO 07,
fecha prevista para su culminación, y el 16
AGO 07, el Presidente de la República nos sorprendió con el Anteproyecto de
Reforma Constitucional presentado a la Asamblea Nacional, que el diario El
Nacional publicó en un encartado al día siguiente. Ello obligó a la revisión de
todo el documento.
Ni el Presidente de la República ni las autoridades de la Asamblea Nacional, que
yo sepa, han publicado en la prensa nacional la correspondiente Exposición de
Motivos del Anteproyecto de Reforma Constitucional. De ella nos enteramos el
Jueves 06 en la noche, por el Abogado Herman Escarrá, en su aparición por
Globovisión. No pude obtenerla del portal de la Asamblea Nacional. La conseguí
en los siguientes sitios:
http://www.emigrazione-notizie.org/articles.asp?id=243
http://www.tinku.org/content/view/2248/8/
I.3.1.- La lectura de la Exposición de Motivos nos indica que sigue los
argumentos generales del Manifiesto Comunista en
cuanto al “avance hacia la ruptura del modelo capitalista burgués” y plantea que
“en síntesis, se trata de:
-Desmontar la superestructura que le da soporte a la reproducción capitalista,
tanto en el plano constitucional y legal, como en lo epistemológico y ético.
-Dejar atrás la democracia representativa para consolidar la democracia
participativa y protagónica; donde se contemple la
insurgencia del poder popular como hecho histórico necesario en la construcción
de la sociedad socialista del Siglo XXI.
-Establecer un nuevo cuerpo normativo, filosófico y epistemológico que de cuenta
de las nuevas relaciones de los seres
humanos con su entorno para la preservación de la vida en el planeta.
-Crear un enfoque socialista nuevo "a la venezolana", inventar, ingeniar, y
construir de acuerdo a las enseñanzas de nuestros
pueblos originarios, la afrovenezolaneidad y el aporte cultural de nuestros
próceres.
-Fomentar la pluripolaridad internacional que trascienda la polaridad de la
hegemonía imperial existente, a través de nuevos
esquemas de integración política que conduzcan a la construcción de nuevos
Bloques de Poder.
-Sentar las bases para la construcción de un nuevo modo de producción
fundamentado en nuevas relaciones de producción,
nuevas formas de propiedad, la democratización del capital que permita el
control del poder popular en la producción y la
distribución de los bienes y servicios.
-Inclusión del derecho fáctico de la propiedad social de todos los venezolanos y
venezolanas, como forma de distribuir la
riqueza colectiva de la nación incluyendo, en el proceso productivo a todos los
sectores del país, haciendo uso razonable de los recursos naturales.
-Geometría del poder
-Continuidad presidencial
Se insiste en que se trata de un “proceso de transición”, que “La transición al
socialismo”, “del Socialismo del Siglo XXI, debe ser vista en términos de
proceso, tanto de destrucción como de construcción, un proceso de destrucción de
los elementos de la vieja sociedad que todavía permanece (incluyendo el soporte
para la lógica del capital)”, “para que Venezuela sea una República socialista,
bolivariana”, y “contribuir a la construcción del Reino Dios en la Tierra, es
decir, la conquista de la supremacía política por parte de los pueblos del
mundo”.
En cuanto al PODER POPULAR que ya se impuso criminalmente mediante la Ley de los
Consejo Comunales y que reincide en querer imponerlo (delito continuado) ,
insiste en venderlo como “la más alta expresión del pueblo para la toma de
decisiones en todos sus ámbitos (político, económico, social, ambiental,
organizativo, internacional y otros) para el ejercicio pleno de su soberanía” y
reincide en presentarlo como “el poder constituyente en movimiento y acción
permanente en la construcción de un modelo de sociedad colectivista de equidad y
de justicia”
I.3.2.- El estudio del Anteproyecto de Reforma Constitucional y de su Exposición
de Motivos, nos permite afirmar, al igual que lo hicimos con la Ley de los
Consejo Comunales, que la Reforma Constitucional propuesta por el Presidente de
la República es otro engaño al pueblo venezolano, pues fuera de los dos
“anzuelos” contenidos en la redacción de los artículo 87 y 90, las demás
modificaciones propuestas en los restantes 31 artículos son, en sus propias
palabras, para “Desmontar la superestructura que le da soporte a la reproducción
capitalista, tanto en el plano constitucional y legal” para poder implantar “una
República socialista, bolivariana” y hacer posible “la conquista de la
supremacía política por parte de los pueblos del mundo” por el líder del
proceso.
Y el otro propósito fraudulento es autoencubrir y que se le encubra el señalado
delito consumado que le imputo mediante la
presente Denuncia, continuarlo y materializarlo de manera repotenciada, sin
sanción penal alguna si se le aprueba, sin “cambiarle ni una coma” como
públicamente se lo exigió a la Asamblea Nacional en cadena nacional de radio y
televisión, y poder continuar ejerciendo la delegación que en materia
legislativa nacional le entregó la Asamblea Nacional mediante la irregular Ley
Habilitante 2007.
Por ello y para ello, en ostensible presunto fraude al pueblo venezolano, en la
propuesta de Reforma Constitucional se deja
como “carta en blanco” para “la construcción de la sociedad socialista del Siglo
XXI”, luego de la aprobación de la Reforma
Constitucional, en el tiempo restante de los 18 meses de vigencia Ley
Habilitante 2007, mediante las siguientes redacciones: “El Presidente de la
República podrá decretar”, “cualquier otra entidad que establezca la Ley”, “La
organización político territorial de la República se regirá por una Ley
Orgánica”, “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento
de los medios de participación previstos en este artículo”, “de conformidad con
la Ley”, “conforme a los requisitos establecidos en la Ley”, “El poder Popular
se expresa … y otros entes que señale la Ley”, “Las administraciones públicas …
serán establecidas por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y
funcionales”, “de conformidad con la respectiva Ley”, “Una ley nacional creará”,
“La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y/u otras
competencias”, “Así como utilizar a plenitud las potestades de expropiación,
afectación y ocupación en los términos de esta Constitución y la ley”.
Fuera del presunto objetivo “de destruir la forma política republicana que se ha
dado la Nación” para implantar “la sociedad
socialista”, los dos únicos artículos que parecen hacer relación con algún
beneficio directo para el pueblo son los cambios
planteados a la redacción de los artículos 87 y 90. En el 87 se propone que “la
Ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un “Fondo de estabilidad social
para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia”, y en el 90 que “la jornada
de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas
semanales y la nocturna no excederá de seis horas diarias ni de treinta y cuatro
semanales”.
Es de resaltar que en la redacción vigente del artículo 87 el Constituyente
previó que “La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes” y en la Disposición
Transitoria Sexta se ordena que “La Asamblea Nacional en un lapso de dos años
legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución”. De lo
cual se deduce que el “Fondo de estabilidad social para trabajadores y
trabajadoras por cuenta propia”, que ahora se plantea en la propuesta de Reforma
Constitucional solamente evidencia, de manera fehaciente, la negligencia y la
mora de la Asamblea Nacional que no se preocupó en legislar para “garantizar el
ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes”, quienes son precisamente los que trabajan “por cuenta propia”,
así como la negligencia del Presidente de la República, quien ha sido el titular
del Poder Ejecutivo Nacional durante los últimos ocho años, y hasta la fecha
nada había previsto para hacer efectiva esa garantía que favorecería a los
“trabajadores y trabajadoras no dependientes”.
En relación con la propuesta de reducción de la jornada laboral también debemos
resaltar que en la redacción del vigente
artículo 90 el Constituyente de 1999 dispuso que “Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que
se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo
libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los
trabajadores y trabajadoras” y en la Disposición transitoria Cuarta que “Dentro
del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional
aprobará: “3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo … Asimismo,
contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y
propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos
y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la
República. De lo cual se deduce nuevamente, de manera fehaciente, la negligencia
y la mora de la Asamblea Nacional, así como la negligencia del Presidente de la
República.
Con la jornada de trabajo diurna de ocho horas diarias sin exceder las cuarenta
y cuatro horas semanales se trabajan ocho
horas de Lunes a Viernes (8x5 = 40 ) y los Sábados solamente 4 horas. Con la
jornada de trabajo diurna de seis horas diarias sin exceder las treinta y seis
horas semanales se deberán trabajar seis horas de Lunes a Viernes (6x5 = 30),
pero los Sábados se deberán trabajar 6 horas para completar las 36 horas
semanales, con lo cual la propuesta no es todo lo beneficiosa que aparenta ser.
Otros aspectos no beneficiosos para los trabajadores y trabajadoras son los
siguientes:
(a) De la nueva redacción del artículo 87 se elimina que “Es fin del Estado
fomentar el empleo” y que “La libertad de trabajo no será sometida a otras
restricciones que las que la ley establezca”, lo cual debe ALERTAR sobre el
hecho cierto que la Ley Habilitante 2007 tiene un lapso de duración de dieciocho
meses y que en la redacción propuesta para el artículo 70 se agrega que “Son
medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su
soberanía y para la construcción del socialismo … el trabajo voluntario … y
demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua
cooperación y la solidaridad socialista. La ley establecerá las condiciones para
el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este
artículo”.
(b) Lo que el artículo 87 vigente es una Garantía imperativa, “El Estado
garantizará”, se redacta en la Propuesta de Reforma
como “El Estado desarrollará políticas”.
(c) Al agregarle en la propuesta al “derecho al trabajo y el deber de trabajar”
la expresión “en edad de laborar” pareciera que
después de esa edad cesa el “derecho al trabajo”.
(d) De la redacción en la propuesta pareciera ser que del “Fondo de estabilidad
social para trabajadores y trabajadoras por
cuenta propia” queda excluido “todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier
actividad productiva” que exceda de lo
necesario “para el sustento de sí mismo y de su familia”, dado que en socialismo
“su fin último” no debe ser “obtener ganancias”.
(e) En la nueva redacción del artículo 87 queda muy claramente establecido que
será obligación del PATRONO “programar y
organizar los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio
de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual,
moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras” con lo cual queda
gravemente afectado el preciado bien de la LIBERTAD del trabajador o
trabajadora.
I.3.3.- El análisis del Anteproyecto de Reforma Constitucional y de su
Exposición de Motivos, evidencia que tales documentos son el intento de darle
legalidad a los hechos que materializan el delito consumado de Conspirar contra
el Orden Constitucional para destruir la forma política republicana que se ha
dado la Nación que le imputo a los Denunciados, y constituyen las pruebas
documentales fundamentales para que el Ministerio Publico cumpla la función
constitucional establecida en el artículo 285.3 y solicite el Antejuicio de
Mérito pautado en el artículo 266.3.
I.3.3.1.- Nótese la correspondencia exacta entre los hechos que señalo como
ejecutados en Fraude Constitucional en la Ley
Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en la Ley de los Consejos Comunales con
el Proyecto de Reforma Constitucional.
En el artículo 11, aparte in fini, que el Presidente de la República pueda
decretar Regiones Especiales Militares y Autoridades Especiales en cualquier
parte de la República.
Artículo 328, cambio del nombre y de la misión de la Fuerza Armada Nacional. Su
participación en la guerra popular de
resistencia, en tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana, y
conservación del orden interno que corresponden a los
Órganos de Seguridad Ciudadana. Se elimina que “En el cumplimiento de sus
funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de
persona o parcialidad política alguna” y se cambia a que “estará siempre al
servicio del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en ningún
caso al de oligarquía alguna o poder imperial extranjero”.
Artículo 329, trata de legalizar la inconstitucional incorporación de la Reserva
y la Guardia Territorial como componentes de la Fuerza Armada Nacional,
cambiándoles el nombre por “Guardia Territorial Bolivariana” y “Milicia Popular
Bolivariana”. Y se manipula afirmando que “La Guardia Nacional se convertirá en
un cuerpo esencialmente militar”, siendo que la Guardia Nacional ya es, de hecho
y de derecho, un componente militar de la Fuerza Armada Nacional, y la rebaja al
humillante nivel de “Guardia Territorial”, que, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional del 26 SEP 2005
está integrada por “los ciudadanos y ciudadanas que integren los grupos”, de sus
partidarios, se supone, “debidamente organizados, identificados, registrados y
seleccionados”.
Artículos 16; 18; 70; 112; 115; 136; 156, numerales 10, 11, 34 y 35; 158
mediante el cual elimina totalmente el Principio de la Descentralización; 167,4;
168; 184; y 321, todos ellos para trata de legalizar la inconstitucional
incorporación de la Comunidad, el Poder Popular y los Consejos Comunales que
ejecutó mediante la Ley de los Consejos Comunales .
Artículo 115, Derecho a la Propiedad y su último aparte en comparación con las
sentencias de la Sala Constitucional que
señalado en este Escrito.
Artículo 300 en relación con el Decreto Nº 5.384 que crea la Comisión Central de
Planificación y la Sentencia Nº 1123 del 22
JUN 2007 en la cual declara “LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO” del
ese Decreto.
La proposición de tales Reformas constituye la confesión de la premeditación, de
la alevosía, del dolo y de su consecuente
responsabilidad penal al saber que se actuaba violando el texto constitucional.
Ellas hacen evidente que tales cambios
fraudulentos a la Norma Suprema se ejecutaron con pleno y previo conocimiento de
su presunta ilicitud.
I.3.3.2.- El ANEXO 1 a la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Reforma
Constitucional, denominado QUE ES LA
REFORMA CONSTITUCIONAL, así como la propia Exposición de Motivos, evidencian que
el Anteproyecto de Reforma
Constitucional es un presunto fraude al pueblo venezolano. Esos dos documentos
prueban la voluntad deliberada de cometer el delito que les imputo a los
Denunciados pues con pleno conocimiento de la imposibilidad constitucional
absoluta de plantear esos cambios mediante el mecanismo de Reforma, así los
propusieron pese a estar plenamente conscientes que con esos cambios se
modifican profundamente “la estructura y los principios fundamentales del texto
constitucional” al punto de ser realmente otra Carta Fundamental totalmente
diferente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que surgió
de la Asamblea Nacional Constituyente 1999, todo lo cual materializa el delito
de Conspirar contra el Orden Jurídico Constitucional “para destruir la forma
política republicana que se ha dado la Nación”.
De acuerdo a lo pautado en los artículos 342 y 347 de la Norma Suprema, la única
posibilidad constitucionalidad de realizar los cambios que se proponen para
implantar el Socialismo Cubano Stalinista Centralizado que con la Reforma se
pretende
establecer en la patria de Simón Bolívar, nuestro Libertador, es mediante una
Asamblea Nacional Constituyente. Jamás mediante el mecanismo de Reforma
Constitucional, por cuanto no se trata de una revisión parcial de menos del 10 %
de su articulado, como engañosamente nos lo presentan, sino de otra Constitución
que destruye el Estado Federal Descentralizado para crear una especie de Estado
Unitario Centralizado de Comunas que conviene a un solo ciudadano, para
satisfacer sus ansias ilimitadas de poder y para materializar su proyecto
político, personal y personalizado a su medida, por su anhelo de ser el heredero
político de Fidel Castro Ruth.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
II.1.- El delito de Conspiración contra el Orden Jurídico Constitucional está
tipificado en el primer aparte del artículo 132 del
vigente Código Penal:
Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir
la forma política republicana que se ha dado la
Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.
Este ilícito pertenece al TITULO I, De los delitos contra la independencia y la
seguridad de la Nación, CAPITULO I, De la
traición a la patria y otros delitos contra ésta.
Según H. Grisanti Aveledo y A. Grisanti Franceschi (1989) “la palabra traición
proviene de tradere que significa entregar. La
traición implica la idea de una entrega, de una deslealtad o, en otros términos,
de una violación de la fe y la confianza”. Según el Diccionario de Microsoft
Encarta® 2007, la “traición” se comete alevosamente quebrantando la fidelidad,
lealtad o confianza que se debe guardar o tener; “traicionar” es fallar a
alguien, abandonarlo; y “alta traición” es la cometida contra la soberanía o
contra el honor, la seguridad y la independencia del Estado, contra la seguridad
de la patria.
Los dos mismos citados autores patrios presentan el análisis de ese delito en
los siguientes términos:
A) Acción. Consiste en conspirar para destruir la forma política republicana que
se ha dado la Nación (arts. 1, 2 y 3 de la
Constitución nacional) {El Denunciante actualiza a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7).
B) Sujeto Activo. Es indiferente.
C) Sujeto pasivo. La Nación venezolana.
D) Culpabilidad. El delito es doloso.
E) Proceso ejecutivo. El delito en examen se consuma con la conspiración para el
fin preindicado. Por lo tanto, es un delito
formal, que no admite ni tentativa ni frustración.
F) Penalidad. Presidio de ocho a dieciséis años.
G) Naturaleza de la acción penal. El delito analizado es de acción pública, es
decir, enjuiciable de oficio.
José Rafael Mendoza Troconis (1991) en su Curso de Derecho Penal, agrega:
Los actos de conspiración son preparatorios, pero el legislador los eleva a
figuras delictivas autónomas, en vista de que las
finalidades i propósitos de los conspiradores tiene por objeto la posibilidad de
alteración del orden jurídico. Estos actos,
incriminados como delitos son muchos, como la obligación de prestarse auxilio
los conspiradores, las reuniones celebradas para conspirar, la procura de armas,
la suscripción de un pacto (pactum sceleris), la formación de una asociación
ilícita (societas sceleris), la preparación de señales para reconocerse, la
redacción de manifiestos o proclamas y otras similares.
Particularmente los constituyen formar parte de asociaciones internacionales o
nacionales que tengan por finalidad implantar el socialismo, el comunismo o el
anarquismo, porque para llegar a ello es necesario cambiar las instituciones
políticas existentes, que no admiten el orden social preconizado por esas
doctrinas (Art. 132 primera parte). (Subrayados del Denunciante, negrillas del
autor).
Y el mismo Dr. Mendoza Troconis cita un criterio contrario al suyo:
Critica esta opinión el Dr. Sosa Chacín cuando comenta este delito, sosteniendo
que ser socialista, comunista o anarquista no
quiere decir que se vaya contra la forma republicana; pero no se fija en que mi
opinión se refiere a las “asociaciones que tienen por finalidad implantar el
socialismo, el comunismo o el anarquismo”, finalidad que requiere la acción
conspirativa.
El Denunciante opina que el delito previsto en el artículo 132 del Código Penal
Venezolano no consiste en el hecho de “ser
socialista, comunista o anarquista”, sino en conspirar, en unirse o acordarse
varias personas con “para destruir la forma política republicana que se ha dado
la Nación”, para este caso concreto, en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La conspiración resulta un hecho público, notorio y comunicacional, que no
necesita demostración por la forma como la
Asamblea Nacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los
integrantes de la Comisión para la Reforma
Constitucional han concurrido obedientemente para satisfacer a plenitud al fin
perverso propuesto por el Presidente de la
República en cuanto a que “Venezuela sea una República socialista, bolivariana”
con pleno y previo conocimiento de que con tan ilícito proceder están
destruyendo el “Estado federal descentralizado” pautado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pese a que todos esos altos Funcionarios
Públicos del Estado venezolano, para ejercer sus respetivos cargos, prometieron
a Dios y a la República, ante la Bandera Nacional, DEFENDER LA PATRIA Y SUS
INSTITUCIONES, según lo establecido en esa misma Norma Suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico la República Bolivariana de Venezuela.
Como quiera que se trata de un delito formal, no admite los grados de tentativa
y frustración ni es menester que efectivamente se produzca el resultado querido
por los agentes. Para perfeccionarse basta la conspiración. Pero por ser un
delito doloso, si se requiere que los agentes hayan obrado con el ánimo de
destruir, causarle un grave daño, anular o cambiar “la forma política
republicana que se ha dado la Nación”, esto es, derogar las instituciones
republicanas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela por “cualquier otro medio distinto al previsto en ella” (artículo 333
Constitucional) o pretendan “la sustitución de una o varias de sus normas que
modifiquen la estructura y pr