El artículo 75 de la Constitución de la Nación Argentina referido a las atribuciones del Congreso Nacional, expresa en su inciso octavo: “Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”.
Cada año entonces, el Poder Ejecutivo Nacional remite el “Proyecto de Presupuesto” al Congreso que contempla los ingresos y gastos que se prevén para el siguiente ejercicio y a ese respecto debe expedirse.
La elaboración de un presupuesto público debe respetar lo establecido por la Ley 24.156/92 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y sus modificaciones, como así también Principios en dicha materia tales como “transparencia, exactitud, especificación”, entre otros, y una serie de recomendaciones muy puntuales con el objetivo primario de evitar distracciones presupuestarias de todo tipo que obedezcan tanto a la órbita de los actos penalmente sancionables como a los involuntariamente pasibles que pudieran inducir a irregularidades.
Ahora bien, analizando el Proyecto Presupuestario Nacional 2010 que el Ministro Amado Boudou defendió tan efusivamente días pasados en relación a una batería interminable de argumentaciones demasiado técnicas como para exponer aquí, y que suelen ser manipuladas por el gobierno nacional en sintonía con aquello de “a río revuelto, ganancia de pescadores” —donde perfectamente puede sustituírse el término “río” por el de “conceptos o ideas” en una clara intencionalidad de confundir a la opinión pública—, es muy fácil ceder a la tentación de quedarse meditando acerca del artículo 37 de la Ley 24.156, generador de los públicamente conocidos “escandaletes” referidos a los nunca bien ponderados “superpoderes si, “superpoderes no”, “que son míos”, “que no te los presto”, “y yo” (dijera un tal Néstor) “ con la plata del pueblo hago lo que quiero y no me importa nada porque como la Presidenta es Cristina decido todo yo” (a lo que sigue un berrinche, un breve zapateo a lo malambo y generalmente un portazo bien estruendoso, que en caso de no resultar efectivo, continúa con una serie de medidas tendientes a amedrentar a quien ose pensar distinto).
Personalmente, cada vez que me da el brote de indignación antes espectáculos tan grotescos, respiro profundo y me digo: “Nidia, dá igual, ya que está mas que comprobado que billetera mata Gobernador…..Si Néstor no fuera Néstor, algunos Legisladores igual serían “esos” Legisladores ejerciendo la “obsecuencia debida” frente a las máximas autoridades de sus provincias….
Pero si uno resiste la poderosísima tentación de enfurecerse con estos señores que solo parecen “iluminarse repentinamente” cuando el Soberano Idiota (el pueblo) harto, se “predispone” mal y empieza a movilizarse, corta calles, toma edificios públicos o privados, golpea bombos o cacerolas con ira, puede encontrase en su periplo con el artículo 42 de la misma norma que establece: “Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año se cancelarán, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones”.
El “Principio de Devengado” dice algo así como que todo hecho económico generador de resultados positivos o negativos en un determinado período, deben ser imputado o reconocerse para ese período sin entrar a considerar si se pagó o cobró.
No se puede, porque vulneraríamos este Principio, pagar gastos en los que se haya incurrido en el año, por ejemplo 2008, con partidas presupuestarias de año 2009, no corresponde. Al 2008 se lo atiende con lo del 2008 y al 2009 se lo atiende con lo calculado para gastos de 2009.
El Estado muchas veces se atrasa en el pago a sus proveedores por varias razones, y cuando hace esto por no contar con los recursos, esos pagos los efectúa al año siguiente, pero imputando el gasto a las partidas presupuestarias del año en que corresponda, es decir en este caso, año 2008 aunque las hubiera pagado en 2009.
Ahora bien…. Volvamos al “Proyecto de Presupuesto 2010” y leamos el artículo 79 del mismo: “sustitúyese el Artículo 42 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional por el siguiente texto:
“Artículo 42.- Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
Los gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año podrán ser cancelados, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y bancos existentes a la fecha señalada.
[Los gastos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser cancelados, por carácter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que se perciban en el ejercicio siguiente.
La programación de la ejecución financiera, prevista en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.156, del ejercicio fiscal siguiente deberá ajustarse a fin de atender las obligaciones financieras determinadas en el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo Nacional promoverá, en la Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal siguiente la aprobación de las obligaciones financieras determinadas en el tercer párrafo del presente artículo. El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.””]
¿Me parece a mi o esto habilita la malversación de caudales públicos?, sobre todo cuando al remitirnos al artículo 34 de la misma norma 24.156 leemos: “A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la ejecución física y financiera de los presupuestos (…)”.
En fin, echando un manto de piedad sobre lo propuesto en el Proyecto Presupuestario 2010….¿no suena bastante sugestivo?, sobre todo si recordamos la definición del término “Malversación”, como “Utilización ilegal del dinero o bienes ajenos o del Estado en cosas diferentes a las que iban destinados, generalmente en beneficio propio: la malversación de fondos del Estado es un delito grave.
Nidia Osimani
Los docentes tenemos un régimen especial de Jubilaciones, tenemos una Ley Nacional que obliga al estado a pagarnos el 82% movil. Los descuentos que se les practican a los docentes para la jubilación son del 13 % en lugar del 11% al solo fin de dar cumplimiento a esta ley. Pienso que al no cumplirse con lo normado, debería devolvérsele a los docentes jubilados ese 2% de diferencia, como también dejar de descontarlo a los docentes activos hasta que se decida continuar con el cumplimiento de la Ley ¿Incurre el gobierno en el delito de Malversación de fondos? ¿Podemos demandarlo por esto? Germán. Espero respuesta. e-mail ut supra.