Cabría comenzar este relato con la típica frase de Replay “es verdad aunque usted no lo crea”, para continuar respondiendo: “No, no existe una Ley, y paradójicamente hay varias, que aún derogadas, siguen en vigencia”.
Difícil de asimilar la idea, pero veamos de qué se trata.
La Ley de Contabilidad del año 1956 legisló las compras estatales en sus artículos 55 al 62, reglamentados primero por el Decreto 9600/56 (derogado), posteriormente por el Decreto 6900/63 (derogado) y finalmente por el Decreto 5720/72 que con ciertas modificaciones estuvo vigente hasta 1999, o sea que también está derogado.
En 1999 entonces, fuera de vigencia el 5720/72, se crea Decreto 1547/99 mediante, una nueva reglamentación para los artículos 55 a 62 de la Ley de Contabilidad.
Pero como no podía ser de otro modo, el 1547/99 también fu derogado al poco tiempo en virtud de haber sido muy cuestionado, dado que dejaba en manos de la Administración Central la decisión arbitraria sobre varios temas delicados en términos cuantitativos.
En su reemplazo entonces, nace el Decreto 436/2000, que fue aceptado por todos los sectores y constituye la última reglamentación de la Ley de Contabilidad.
Llegados a este punto entonces, podemos pensar: “ah, bueno, entonces lo resolvimos”. Pero no, recordemos que seguimos en Argentina.
En agosto de 2001 se promulga con fuerza de Ley el Decreto 1023/2001 que deroga a la Ley de Contabilidad, además de la Ley de compras de las Fuerzas Armadas Nº 20.124, por lo que también quedan derogadas las normas conexas, entre ellas el Decreto 436/2000 que parecía haber sido la solución al problema.
Es decir, la genialidad llegó a tal punto que unos meses antes promulgaran una reglamentación (con intencionalidad de definitiva) de una parte de una Ley a la que derogan al poco tiempo… en fin.
Este hecho no es para nada menor, ya que con él quedaba modificado sustancialmente el Sistema de Compras del Estado Nacional, sistema que contaba con una nueva legislación la cual debía reglamentarse dentro de los siguientes 60 días.
Ahora bien, resulta que seguimos en Argentina, ergo, esto nunca se cumplió, pese a que demasiados sectores incluido el “Banco Mundial” estaban de acuerdo con la norma reglamentaria propuesta por la Oficina Nacional de Contrataciones (interesante dato, el Banco Mundial).
En marzo de 2003 se promulga el Decreto Complementario al 436/2000, con el número 666/2003 que prorroga los 60 días vencidos para la reglamentación del anterior, a 360 días hábiles. Pero el plazo caducó como era previsible y al cabo de los 360 días hábiles no se había reglamentado nada.
La resultante de “tamaña responsabilidad” de parte de nuestras autoridades nacionales y representantes legislativos fue que hasta la actualidad, las cosas quedaron así: Las reparticiones de la Administración Central se rigen por el Decreto 436/2000 a efectos de evitar el vacío legal, según lo estableció la Procuración del Tesoro. Sin embargo, los diferentes Poderes del Estado no mantuvieron un criterio unificado, sino que por ejemplo Las Fuerzas Armadas se rigen por la Ley 20.124 (derogada), la Cámara Baja y el Poder Judicial se rigen por el Decreto 5720/72 (derogado), la Cámara Alta tiene normativa propia, en fin, hay para todos los gustos (o para todas las conveniencias, mejor dicho).
Es decir, el Régimen de Contrataciones Públicas es aplicable de manera obligatoria a los procedimientos de contratación en la Administración Central, Organismos Descentralizados, Universidades Nacionales y Fuerzas Armadas y de Seguridad, quedando excluidas las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios, PAMI, AFIP, las Empresas y Sociedades del Estado, los Fondos Fiduciarios con participación estatal, las Entidades Financieras del Sector Público Nacional (Banco Nación, Banco Hipotecario y Banco Central y entidades multilaterales de crédito como el BID y el Banco Mundial), aunque las mismas pueden aplicar la normativa de la que están excluidas de manera voluntaria.
Entonces entrando más en detalle encontramos que para el Estado Nacional rige el Decreto Delegado Nº 1023/2001 (Régimen de Contrataciones) y el Decreto Nº 436/2000 (Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios), Ley N˚ 24.156 (Ley de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional), Decreto Nº 1545/1994 (Creación de la Oficina Nacional de Contrataciones. Misiones y Funciones), la: Ley N˚ 13.064 (Obra Pública); Resolución SIGEN Nº 79/2005 (Sistema de Precios Testigo), Convención Interamericana Contra la Corrupción (aprobada por Ley Nº 24.759) en su artículo 5 inc. 3 (aplicabilidad de medidas preventivas destinadas a crear, mantener y fortalecer sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren publicidad, equidad y eficiencia), Ley N˚ 25.188 (Ética en la Función Pública); Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (aprobada por Ley Nº 26.097) en su artículo art. 9 (establecer los valores mínimos que cada Estado parte deberá considerar a la hora de establecer los sistemas de contratación pública basados en la transparencia, competencia y criterios objetivos para la adopción eficaz de decisiones), Ley N˚ 25.551 (Compre Trabajo Argentino) y el Decreto Nº 1818/2006 (Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas).
Demás esta decir que este enjambre normativo lo que menos facilita es la transparencia en torno a las Compras en el Estado, las que se siguen realizando en el marco de regulaciones diferentes, derogadas, modificadas total o parcialmente, etc., de donde fácilmente resulta “la alegre libre interpretación”.
Las contrataciones incluidas en este “fenómeno” legal son los suministros, consultorías, alquileres con opción a compra, permutas, contratos y concesiones de obra, contratos de compraventa, servicios, locaciones, concesiones de uso de bienes de dominio público y privado del Estado Nacional y licencias, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y todos los contratos no excluidos expresamente.
La exclusión rige para las compras por caja chica, contratos con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, contratos de empleo público, organismos multilaterales de crédito, contratos que se financien total o parcialmente con recursos de esos organismos y las contrataciones relacionadas con el crédito público.
Por último, es dable destacar que si bien por regla general la modalidad es la contratación pública y la basada en los montos del contrato, la legislación prevé excepciones en casos tales como “la urgencia”, exclusividad, obras artísticas y científicas, contrataciones entre organismos o con universidades, o para reparación de equipos, entre las causa más comunes.
Para finalizar cabria una reflexión por demás elemental, pero quizás apropiada: Si en algo tan básico en cuanto a funciones inherentes a cualquier Organización, como es el Sistema de Contrataciones del Estado, éste se maneja así, años y más años sin resolver el problema ¿debemos seguirnos horrorizando por las barbaridades mayúsculas que se cometen con cuestiones mucho más relevantes o deberíamos empezar a dejar de delegar responsabilidades en manos de incapaces, exigiéndoles que cumplan con lo que les corresponde en prioridad y transparencia?.
Nidia G. Osimani
Estamos fritos. Ricardo Monner Sans y Piragini se pueden meter sus denuncias en el ... porque si es asi como estamos entonces Viva la Pepa dale nomas Budou segui comprando autos y lo que se te ocurra
Buen articulo. Me volviste loco con los decretos, derogaciones, parches y demas, pero es bueno saberlo. Quizas con 25 comisiones mas en las camaras, esto se podria solucionar, ¿no?
SE TRATA SOLO DE UNA GRAN MISTIFICACIÓN. SOLUCIÓN: MOLOTOV.
riplay!!believe it or not!! tus escritos son interesantes... no te creas te doy con la "ciruela"(maestraciruela) but very interesting