La noticia
Hemos leído que el ex campeón mundial de boxeo Rodrigo “
“La imputación contra Barrios es por un delito de lesiones seguido de una situación sexual que debo aclarar en los próximos días. La mujer dijo que se iba a reservar de instar la acción penal. Esto significa que por el momento no quiere hacer una denuncia penal contra el señor Barrios. Hasta tanto ello no se modifique, yo me encuentro impedido de seguir actuando (en cuanto al supuesto delito sexual) toda vez que es un delito dependiente de acción privada (sólo puede ser investigado si la víctima así lo desea)”, dijo a la prensa el fiscal de la causa, Dr. José Ignacio Amallo. Y aclaró que el boxeador nunca estuvo formalmente preso.
La ocasión es propicia para abordar el tema de los delitos que reclaman un estímulo por parte del damnificado, como el abuso deshonesto, desde que tratándose de injustos tan graves y aberrantes parece ilógico que se exijan más condiciones que, por ejemplo, en un simple hurto.
El impulso de la presunta damnificada
Para que opere la coerción penal es necesario que se verifique la concurrencia de condiciones de fondo, como son los elementos que componen los distintos tipos penales contenidos en el código penal y en otras leyes que consagran figuras criminales, pero además se necesitan condiciones procesales.
La acción penal es, por regla general, de carácter público y oficial. Es pública porque la ejerce un órgano del estado (Ministerio Público Fiscal) y oficial porque ese órgano público tiene el deber de promoverla y llevarla adelante, sin que pueda inhibirse de hacerlo apoyado en consideraciones de oportunidad vinculadas a la política criminal pública.
Así, predica el artículo 71 del Código Penal que deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) las que dependieren de instancia privada; y 2) las acciones privadas.
Las excepciones al principio general son:
a) Acciones dependientes de instancia privada, son acciones procesales públicas sometidas a una “condición previa” consistente en que el agraviado o su representante formule la denuncia y expresamente practique lo que se denomina el “acto de instancia”. En estos casos "no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales".
Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los delitos de "violación, estupro, rapto y ultraje al pudor, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida".
Sin embargo, la acción procesal será de oficio, pese a tratarse de un delito de los enumerados como dependiente de instancia privada, cuando fuere cometido "contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador".
b) Acciones privadas, delitos en los que no existe interés público en que sean perseguidos, es el interés del damnificado, expresado a lo largo del proceso, el que debe poner en funcionamiento el proceso represivo. Ello así porque perturban una esfera muy íntima de bienes jurídicos. Entonces, no resulta suficiente que el damnificado manifieste su voluntad de poner en movimiento la acción sino que además debe impulsarla, como expresión del mantenimiento del interés procesal.
Los delitos de acción privada se enumeran en el artículo 73 del Código Penal y son: 1) calumnias e injurias, 2) violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) concurrencia desleal del artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuera el cónyuge.
Por lo que se desprende de la información brindada por las autoridades del Ministerio Público Fiscal actuantes, la presunta damnificada, luego de relatar lo sucedido en el domicilio donde se encontraba con el señor Barrios, manifestó su intención de "no instar la acción penal".
Si la presunta víctima no ha instado la acción penal –que es una condición procesal para que opere la coerción penal-, sea por las lesiones y muy especialmente por el abuso deshonesto que sostiene que sufriera, ello obsta a la prosecución de la pesquisa, como se desprende de la letra de los artículos 71 y 72, incisos 1º y 2° del Código Penal.
Si a pesar de la expresa “no intención de instar la acción penal en contra del imputado”, la instrucción continuara la investigación, todo lo actuado resultaría nulo de nulidad absoluta, por falta de acusación idónea (condición de procedibilidad de la acción penal).
En los delitos dependientes de instancia privada -como el abuso deshonesto- es condición de validez del procedimiento penal que el que se dice ofendido reclame la persecución, manifestando que “insta la acción penal”, ya que el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en el caso que analizamos se trata de una mujer mayor de edad.
Ahora bien, formulada esa manifestación por la supuesta víctima, la acción se trasforma en pública, es decir responde a los principios de legalidad procesal, indivisibilidad e irretractabilidad, y el ejercicio de la acción puede ser continuado por el Fiscal, prescindiendo del impulso del damnificado.
Concluyendo
En conclusión, si bien no es necesaria ninguna expresión sacramental, y la denuncia bastaría para habilitar la iniciación del proceso por alguno de los delitos del artículo 72 del Código Penal, en el presente caso preguntada la denunciante si instaba la acción penal, manifestó “…que por el momento no…”.
Esa es la razón por la que el señor Barrios simplemente fue demorado y porque el Fiscal Amallo declara que no puede continuar con la instrucción penal.
Carlos Llera