Entrégate,
pues tendrás un juicio justo
“Papá,
si vos controlás a la policía, ¿no habría que buscar a alguien que nos
proteja de ustedes?,
le pregunta no tan candorosamente Lisa Simpson a su padre Homero. Pues según
se desprende del citado artículo “¿porqué
tantos aumentos?. En el Gobierno y en la Comisión Bicameral tienen un
argumento: la decisión de fomentar la inteligencia criminal ante la escalada
de la inseguridad. Para eso poner en marcha la Dirección de
Inteligencia Criminal, un organismo creado dentro de la ley de Inteligencia
sancionada en diciembre de 2001, pero que hasta ahora fue sólo una promesa.
En esta Dirección se concentra, cierto, buena parte de los aumentos en
Inteligencia”. Cabe recordar que la mentada ley tiene el sello
inconfundible de Miguel Ángel Toma, hombre de confianza de la embajada
estadounidense y con aceitados contactos con la CIA. Para muestra, remitirse
al famoso informe de su autoría en que señalaba al atentado a la AMIA como
un mero subproducto del terrorismo fundamentalista islámico.“Dependiente
del secretario de Seguridad, Alberto Iribarne, la Dirección de Inteligencia
Criminal consiguió un presupuesto de 23.800.544 para su puesta en marcha. De
esa cantidad, algo más de ocho millones
serán gastos reservados o secretos a la firma del propio Iribarne,
un funcionario de historia duhaldista que llegó al Gobierno de la mano de
Alberto Fernández,, el jefe de Gabinete. La Dirección tiene por misión la
coordinación de trabajos de Inteligencia de las fuerzas de seguridad
nacionales,: Policía Federal, Prefectura y Gendarmería. Pero también está
previsto –según fuentes del área- que haga investigaciones a pedido de la
Justicia y operaciones de Inteligencia definidas por Iribarne. En sigilo, el
plan apunta a la formación de un equipo de 200 a 300 especialistas en recabar
y analizar información, y también prometen concretar el siempre anunciado
–pero nunca concretado- mapa del delito. Plata no faltará”. Por
cierto que no. Luego de analizar cuidadosamente lo expresado arriba, las dudas
que afloran tienen que ver con eso de las “operaciones
de inteligencia definidas por Iribarne”.
Pues no sería de puro mal pensado inferir que
las mismas, en lugar de dirigirse netamente a prevenir delitos, se utilicen a
vigilar o monitorear aquellas actividades señaladas por la superioridad
como antidemocráticas. Esto es, fisgonear aquellas que para los
mandamases actuales sean molestas por pertenecer a potenciales opositores
reales y simplemente inventados.
Sonríe, te estamos buchoneando
“Según
el decreto 1563/2004 publicado en el Boletín Oficial, “mediante
la utilización de modernas herramientas de captación y monitoreo de
comunicaciones de las redes públicas y/o privadas de telecomunicaciones,
cualquiera sea su naturaleza, origen o tecnología, en tanto operen en el
territorio nacional, orientado a desbaratar las amenazas que resultan
factibles de vislumbrar por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público”.
Las compañías licenciatarias de servicios
de telecomunicaciones deberán suministrar al órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones, la información asociada a sus abonados
que les sea requerida para el cumplimiento de su cometido. Las
modernas herramientas no son otras que ECHELON y CARNÍVORO, dos sistemas de
intercepción de todo tipo de comunicaciones; el primero entre Estados Unidos,
quién es el socio principal, Australia, Gran Bretaña, Canadá y Nueva
Zelanda; el segundo, de uso exclusivo por las fuerzas armadas de EEUU y la
CIA. Con esta red todo E-mail que se envíe,
todo fax, comunicación telefónica, telex, etc. que utilice la electrónica
será escuchado y archivado y decodificado por los servicios secretos de
los países miembros, brindando se dice en algunos casos los servicios a
terceros países, como es el caso de Argentina, a partir de ahora;
y según el decreto presidencial, cuyo texto sigue a continuación:
TELECOMUNICACIONES
Decreto 1563/2004 Reglaméntense los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de
la Ley Nº 19TELECOMUNICACIONES
Decreto
1563/2004
Reglaméntense
los artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones,
con la finalidad de establecer las condiciones técnicas y de seguridad
que deberán cumplir los prestadores de servicios de telecomunicaciones en
relación con la captación y derivación de las comunicaciones para su
observación remota por parte del Poder Judicial o del Ministerio Público.
Obligaciones
de los operadores y licenciatarios de servicios de telecomunicaciones.
Reclamos administrativos y vía judicial. Adecuación del
equipamiento
y tecnologías que se utilizan para la prestación de servicios de
telecomunicaciones,
a los efectos de la presente normativa. Plazos referidos a los
requerimientos de interceptación y de información que se efectúen.
Sanciones.
Reglaméntase asimismo el artículo 34 de la citada Ley en relación con la
competencia del órgano del Estado legalmente encargado de las verificaciones
e
inspecciones.
Bs.
As., 8/11/2004
VISTO la Ley Nº 25.873, modificatoria de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones Nº 19.798, y sus modificaciones, y la Ley Nº 25.520 y su
Decreto Reglamentario Nº 950/02, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.873 incorporó a la Ley Nacional de Telecomunicaciones los
artículos 45 bis, 45 ter y 45 quáter.
Que
el objetivo de la ley es combatir el delito, y a la par servir al esquema de
seguridad
colectivo de la Nación, ello mediante la utilización de modernas herramientas
de captación y monitoreo de comunicaciones de las redes públicas y/o
privadas de telecomunicaciones, cualquiera sea su naturaleza, origen o
tecnología,
en tanto operen en el territorio nacional, orientado a desbaratar las
amenazas que resultan factibles de vislumbrar.
Que
las actividades ilícitas son un flagelo que se vale de múltiples herramientas
para su ejecución, entre las cuales sobresale el uso de sistemas de
telecomunicaciones de la más variada gama, evidenciado en la utilización de
modernas
tecnologías, particularmente, y a sólo título de ejemplo, en los casos de
secuestros extorsivos y narcotráfico.
Que, asimismo, y en el marco también de los objetivos
apuntados, resulta
conveniente y necesario establecer temperamentos de acción concretos y
dinámicos, que hagan factible al órgano estatal legalmente encargado de
materializar la interceptación de las telecomunicaciones, formular los
requerimientos del caso a los prestadores, orientados al objeto de esta
normativa, con sustento en las incumbencias que emanan de la Ley Nº 25.520 y
su reglamentación, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia.
Que el tercer párrafo del artículo 45 bis incorporado a la Ley Nº 19.798 y
sus modificaciones establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las
condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplir los prestadores de
servicios de telecomunicaciones con relación a la captación y derivación de
las comunicaciones para su observación remota por parte del Poder Judicial o
del Ministerio Público.
Que otros países ya han normado sobre la materia, con resultados eficaces
tanto en el ámbito público como el privado.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico
pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 99,
inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1º — A los efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes
definiciones:
Telecomunicaciones:Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por
hilo, cable eléctrico, atmósfera, radio electricidad, medios ópticos y/u
otros medios electromagnéticos, o de cualquier clase existentes o a crearse
en el futuro.
Prestador:Es el licenciatario del servicio de Telecomunicaciones, en
cualquiera de sus formas o modalidades, presentes o futuras.
Usuario:Es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un
prestador.
Captación de la telecomunicación:Es la obtención e individualización, a
través de medios técnicos, del contenido de una telecomunicación que se
produce entre dos o más puntos o destinos.
Derivación de la telecomunicación:Es la modificación de la ruta de la
telecomunicación con el fin de permitir su observación remota, sin modificar
su contenido y características originales.
Observación remota:Es la observación de las telecomunicaciones efectuada
desde las centrales de monitoreo del órgano del Estado encargado de ejecutar
las interceptaciones.
Lugar de observación remota:Son los centros de monitoreo del órgano del
Estado encargado de ejecutar las interceptaciones, desde los cuales se efectúa
la observación de las telecomunicaciones.
Información asociada:Debe entenderse por tal, toda la información original,
no alterada por proceso alguno, que permita individualizar el origen y destino
de las telecomunicaciones, tales como registros de tráfico, identificación y
ubicación del equipo utilizado, y todo otro elemento que torne factible
establecer técnicamente su existencia y características.
Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones:
Conforme a la Ley Nº 25.520 es la DIRECCION DE OBSERVACIONES JUDICIALES de la
SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Autoridad de Aplicación:Es la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
dependiente de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad de Regulación:Es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 2º — Reglaméntase el artículo 45 bis de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
a) En todos los casos, la obligación establecida en el artículo 45 bis de la
Ley Nº 19.798 y sus modificaciones abarcará la información inherente a las
telecomunicaciones y la información asociada a las telecomunicaciones,
incluyendo la que permita establecer la ubicación geográfica de los equipos
involucrados en ellas, como asimismo todo otro dato que pudiera emanar de los
mismos.
b) Cuando, por el tipo de tecnología o estructura de redes seleccionado u
otras razones técnicas, resulte necesario utilizar herramientas o recursos técnicos,
inclusive software o hardware específicos, para la interceptación y derivación
de las comunicaciones, las compañías licenciatarias de servicios de
telecomunicaciones deberán disponer de estos recursos desde el mismo momento
en que el equipamiento o tecnología comience a ser utilizado.A tal fin,
previo a ello, se deberán realizar las pruebas técnicas operativas del
equipamiento que se trate y será un requisito ineludible su consecuente
aprobación por parte de las autoridades públicas intervinientes, quienes a
los fines de la presente normativa, tendrán facultades de supervisión e
inspección.Los prestadores deberán mantener informados a dichos organismos
acerca de sus innovaciones tecnológicas y operativas, y sobre la aplicación
de nuevos servicios que tengan implicancias técnicas.
c) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones serán responsables por
el uso que se dé a los recursos mencionados en el punto anterior fuera del
marco del cumplimiento de la presente norma.Dicha responsabilidad comprende a
todo acto realizado por sí, por sus dependientes o por terceros de cuyos
servicios se valgan.
d) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán mantener la
confidencialidad de las actividades técnicas y administrativas que deban
realizar a fin de cumplir con los requerimientos que se le efectúen en el
marco de la presente norma, y deberán guardar secreto aun respecto de la
existencia misma de los requerimientos que les sean efectuados.Serán
aplicables con relación a lo aquí dispuesto las normas penales que tutelan
el secreto.
e) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán, bajo ningún
concepto, incorporar arquitectura de redes, tecnología ni equipamiento que
impida la interceptación en forma remota de las comunicaciones conforme a los
procedimientos legalmente establecidos.Tampoco podrán incorporar servicios
que pudieren entorpecer, limitar o disminuir, de cualquier manera, la obtención
de la interceptación y de toda la información que se prevé en el presente.
f) Los operadores arriendan infraestructura a terceros deberán contar con los
medios técnicos que permitan la observación de todas las comunicaciones que
se cursan por sus redes, aun las de otras licenciatarias o usuarios que
utilizan su estructura.
g) Todas las comunicaciones originadas en redes de telecomunicaciones, sin
excepción alguna, deben ser cursadas sólo si el operador que las origina envía
un número que identifique al usuario y al prestador de origen, siempre que no
provenga de una llamada desviada.Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones de larga distancia internacional que reciban tráfico de
terceros operadores internacionales con destino a redes locales, deberán
identificar igualmente dichas llamadas de modo de establecer su origen,
prestador y abonado de origen.La autoridad de regulación, puede establecer
excepciones para los casos de llamadas internacionales entrantes de países
que no transmitan el ANINúmero de A con formato de número internacional.
h) La información que se intercambiará en tiempo real en la señalización
para la interconexión entre redes deberá incluir:El número de “A”,
entendiéndose por tal al “Número que identifica el origen de una
llamada”, con formato de “número nacional”, de acuerdo a lo dispuesto
en la Resolución Nº 47 de fecha 13 de enero de 1997 de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES (Plan Fundamental de Señalización Nacional), o la normativa
que la reemplace en el futuro.
Lo expuesto es aplicable a las llamadas de servicios montados sobre redes
inteligentes, como tarjetas y cualquier otra modalidad actual o futura, siendo
a tal fin insuficiente la sola identificación de plataforma del operador.La
categoría de “A” deberá contener al menos:operadora, teléfono público
o abonado normal.
El número de “B”, entendiéndose por tal al “Número que identifica al
destino de una llamada” con formato de número nacional o número
internacional, según corresponda.El estado de “NB”, derberá contener al
menos:abonado libre, abonado ocupado y contestación (conexión).
i) Asimismo, los operadores deben poner a disposición los medios técnicos y
humanos necesarios para que esa información pueda ser recibida en tiempo real
y en condiciones de ser interpretada por el órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones, salvedad hecha, en su caso, de una comunicación
que se encuentre en curso, al momento mismo de la efectivización de la
interceptación.
j) Las interceptaciones y derivaciones que deben efectuar las compañías
licenciatarias de servicios de telecomunicaciones a requerimiento del órgano
del Estado encargado de ejecutarlas, deberán hacerse efectivas de inmediato,
a través de sistemas de gestión de conexión directa, salvedad hecha de
aquellos prestadores que merezcan un tratamiento particular justificado por
parte del Organo del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones y de
manera tal que:
1 Permitan la observación aún cuando el usuario intervenido desvíe las
llamadas hacia otros servicios de telecomunicaciones o equipos terminales,
incluidas las llamadas que atraviesen más de una red o que estén procesadas
por más de un operador de red/ proveedor de servicio.
2 En el caso de abonados de telefonía móvil, permitan su observación desde
la central de monitoreo designada por el órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones, aun cuando el usuario intervenido se encuentre
en tránsito en el área de cobertura de otro prestador que le brinde
servicio.Cuando el servicio a observar se encuentre en tránsito fuera del ámbito
nacional, el prestador deberá informar en forma inmediata, en cuanto sus
sistemas lo permitan, cual es el proveedor del exterior que ha adquirido
acceso a esas comunicaciones y resguardar toda la información de tasación y
tráfico que registre.
3 Se obtenga y transmita para su observación en tiempo real, el contenido de
la telecomunicación en formato y calidad original, y en forma simultánea,
toda la información asociada con que cuente la compañía y que pueda
resultar útil al organismo estatal para cumplir con su cometido; como ser:número
de “A”, número de “B”, hora de inicio, finalización y duración de
la comunicación o conexión, señalización de acceso a estado disponible; número
de “B” para conexiones salientes aún en los casos en los que no haya una
conexión establecida en forma satisfactoria; número de “A” para
conexiones entrantes aún en los casos en los que no haya una conexión
establecida en forma satisfactoria; todas las señales emitidas por el
objetivo, incluídas aquellas emitidas para activar servicios tales como la
llamada en conferencia y la transferencia de llamadas; destino actual y otros
números en los casos en los que se haya desviado la llamada, identificación
y ubicación del receptor (celda, sector, radio de acción de la celda).
4 Permita lograr una correlación exacta de los datos mencionados en el punto
anterior con el contenido de las llamadas.
5 La interceptación incluya todos los servicios y facilidades brindados al
cliente.
6 La medida se realice sin que se produzcan alteraciones en el servicio que
puedan alertar al causante.
7 Sean provistas sólo las telecomunicaciones desde y hacia un servicio tomado
como objetivo, con exclusión de cualquier telecomunicación que no esté
incluida dentro del alcance de la autorización de interceptación.
8 Las comunicaciones interceptadas serán derivadas decodificadas,
descomprimidas y desencriptadas para el caso de que los operadores de red/
proveedores de servicio codifiquen, compriman o encripten o de cualquier otro
modo, modifiquen a efectos de la transmisión o tráfico, el contenido de las
telecomunicaciones que cursan.
Esta obligación subsistirá para el caso en que la codificación, compresión,
encriptado o modificación sea realizada por el usuario o cliente con
herramientas o recursos técnicos provistos por el prestador.
9 Sin perjuicio de lo establecido en los apartados precedentes, las
prestatarias proporcionarán al órgano del Estado encargado de ejecutar las
interceptaciones los medios técnicos necesarios para que, al recepcionarse la
orden judicial, éstas sean efectivizadas en forma inmediata por el propio
organismo estatal desde su centro de monitoreo, ello con la salvedad prevista
en primer párrafo del presente apartado, adoptando las medidas de resguardo y
conservación a que hubiere lugar, debiendo luego darse estricto cumplimiento
al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 25.520 y en el
artículo 15 del Anexo I del Decreto Nº 950/02.
A tal fin, los prestadores deberán adecuar equipamiento y tecnología
necesarios de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo
5º del presente.
k) Las compañías licenciatarias de servicios de telecomunicaciones deberán
suministrar al órgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones,
la información asociada a sus abonados que les sea requerida para el
cumplimiento de su cometido.
l) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán instrumentar
los recursos pertinentes para recibir y dar respuesta a las solicitudes de aquél
órgano estatal que requieran su inmediata instrumentación, las VEINTICUATRO
(24) horas del día y todos los días del año.
m) Los prestadores deberán contar con la capacidad necesaria para llevar
adelante las obligaciones que emanan de la presente normativa.
Asimismo, los prestadores deberán coordinar con el órgano del Estado
encargado de ejecutar las interceptaciones, los procedimientos conducentes al
desarrollo de las tareas técnicas necesarias para el cumplimiento de la
presente normativa.
n) La autoridad de contralor garantizará el cumplimiento de estas medidas y
estará facultada en su caso, de oficio o a pedido de parte, a sancionar el
incumplimiento mediante la aplicación del régimen pertinente, sin perjuicio
de las responsabilidades personales a que hubiere lugar conforme a las normas
legales vigentes.
o) Los prestadores de servicios de comunicaciones, deberán soportar los
costos de todo equipamiento, elemento tecnológico (software o hardware),
vinculación, línea o trama, nueva o existente, necesaria para la captación
de las comunicaciones y conexión efectiva entre sus centrales y el lugar de
observación remota, y la obtención de los datos asociados en las condiciones
establecidas en la presente norma.
Asimismo, deberán tomar a su cargo los costos de equipamiento, personal,
insumos y todo otro gasto que resulte necesario para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la ley conforme al presente decreto, incluyéndose
los servicios que se presten al órgano encargado de ejecutar la interceptación
para transportar las telecomunicaciones, y los del tendido de cualquier vínculo
con dicho propósito, como asimismo la totalidad de los servicios o
actividades que fueran necesarios para el cumplimiento de las tareas que
impone para la materia la normativa aplicable.
Para los casos previstos en la salvedad incluida en el artículo 2º, apartado
j), se admitirán vínculos conmutados.
p) A los efectos de la presente normativa, el órgano del Estado legalmente
encargado de ejecutar la interceptación deberá indicar el lugar de observación
remota en el requerimiento de interceptación.
Dicho organismo podrá determinar otros lugares físicos hacia los cuales se
deberán efectuar las derivaciones, según las necesidades operativas propias
de cada requerimiento.
ARTICULO 3º — Reglaméntese el artículo 45 ter de la Ley Nº 19.798 y sus
modificaciones:
a) Los operadores deberán dar acceso a los datos contractuales actualizados
que con relación a sus clientes posean, inclusive la ubicación geográfica y
demás datos respecto de los abonados, incluyendo la ubicación geográfica
exacta de abonados públicos y semipúblicos.
b) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deben arbitrar los
medios técnicos y humanos necesarios para que la información esté
disponible de inmediato, a toda hora y todos los días del año.
Los requerimientos serán realizados por el órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones en el marco de la legislación vigente y con
sustento en las normas que establece la Ley Nº 25.520 y su reglamentación.
c) Para dar respuesta a los requerimientos aludidos, los licenciatarios deberán
establecer mecanismos que permitan la inmediatez de su respuesta.
A tal fin, los pedidos y sus contestaciones podrán ser canalizados a través
de medios electrónicos u otros medios fehacientes, siempre que guarden la
debida tutela de la información, y en tanto resulten idóneos conforme a la
celeridad y certeza que la tarea exige.
d) Los licenciatarios de servicios de telecomunicaciones deberán conservar
los datos filiatorios de sus clientes y los registros originales
correspondientes a la demás información asociada a las telecomunicaciones,
por el término de DIEZ (10) años.
ARTICULO 4º — Reglaméntase el artículo 45 quáter de la Ley Nº 19.798 y
sus modificaciones:
1 Será requisito previo la formulación del pertinente reclamo administrativo
por ante los organos mencionados en la presente reglamentación.
Una vez agotada dicha vía quedará expedita la acción judicial.
2 La responsabilidad atribuida al Estado Nacional será declinada en los
prestadores o terceros cuando resulte manifiesta la responsabilidad de estos
últimos, sin que ello obste a las defensas que aquel pueda ejercitar tanto en
sede administrativa como judicial, o a las investigaciones internas a que
hubiere lugar, y sin perjuicio de la posibilidad de la acción de regreso del
Estado Nacional contra los prestadores que por acción u omisión hubieran
ocasionado un daño a un tercero.
ARTICULO 5º — Los prestadores deberán adecuar el equipamiento y tecnologías
que utilizan para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a los
efectos de la presente normativa, antes del 31 de julio de 2005.
La autoridad de contralor deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto, y
podrá sólo en casos excepcionales otorgar un plazo de gracia cuando razones
técnicas atendibles así lo justifiquen, el cual no podrá extenderse en ningún
caso más allá del 30 de septiembre de 2005.
En tal supuesto, se deberá efectuar un estricto seguimiento de los planes de
adecuación.Las únicas salvedades a la pauta temporal expuesta serán:
1 La relativa a las modificaciones y adecuaciones tendientes a dar respuesta a
los requerimientos de información registral, las cuales deberán hacerse
efectivas en un lapso improrrogable de NOVENTA (90) días hábiles
administrativos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma.
2 Las tecnologías y equipamiento incorporados con posterioridad a la entrada
en vigencia de la presente reglamentación, para los cuales, el cumplimiento
será obligatorio desde su implementación (conforme a lo previsto por el
inciso b) del artículo 2).
ARTICULO 6º — Los requerimientos de interceptación y de información que
se efectúen conforme al presente régimen deberán responderse en forma
adecuada, oportuna y veraz, en los siguientes plazos:
a) Los requerimientos de interceptación calificados como “urgente”, deberán
hacerse efectivos en forma inmediata, con los tiempos mínimos que técnicamente
resulten necesarios para la implementación de la derivación.
b) Los restantes requerimientos de interceptación deberán hacerse efectivos
en el plazo de en UN (1) día a partir de la recepción del requerimiento.
c) Los requerimientos de información relativos a los datos filiatorios de
usuarios de servicios vigentes deberán ser respondidos de inmediato.
d) Los requerimientos de información calificados como “urgente”,
correspondientes a telecomunicaciones que están siendo observadas, y
relativos al período de observación o a los TREINTA (30) días anteriores al
pedido, deberán ser respondidos de inmediato.
e) Los restantes requerimientos de información, calificados como
“urgente” según el período comprendido deberán ser respondidos en los
siguientes plazos:
De hasta TRES (3) meses anteriores al requerimiento:en el término de UNA (1)
hora.
De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años:en el término de SEIS (6)
horas.
De más de DOS (2) años:en el término de DOS (2) días.
f) Los restantes requerimientos según el período comprendido, deberán ser
respondidos en los siguientes plazos:
De abonados conectados y relativos al período de intervención:en el término
de UNA (1) hora.
Del mes del requerimiento:en el término de UN (1) día.
De más de TRES (3) meses y hasta DOS (2) años:en el término de DOS (2) días.
De más de DOS (2) años:en el término de CINCO (5) días.
ARTICULO 7º — La potestad sancionatoria será ejercida por la autoridad de
aplicación.
Cualquier violación a las disposiciones de la presente normativa, imputable a
un prestador, verificada de oficio o a pedido de parte, será susceptible de
ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la respectiva licencia y en el
artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, adecuándose a la
norma del presente artículo cuando así proceda.
La Autoridad de Aplicación verificará los incumplimientos denunciados y una
vez comprobada la falta, evaluará la sanción a aplicar considerando las
siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta.
b) Los antecedentes del prestador con relación al presente régimen.
c) Sus antecedentes generales, particularmente sus recursos tecnológicos.
d ) Las reincidencias.
e) Los elementos del caso, la actitud asumida por el prestador y el perjuicio
causado por su acción u omisión.
f) El grado de afectación del interés público.
ARTICULO 8º — Reglaméntase el artículo 34 de la Ley 19.798 y sus
modificaciones:A los efectos de las verificaciones e inspecciones relativas al
cumplimiento de las obligaciones legales relativas a las interceptaciones de
las telecomunicaciones, será competente el órgano del Estado legalmente
encargado de ejecutarlas, con el concurso de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Julio
M.De Vido.— Aníbal D.Fernández.
El texto anterior, extenso pero necesario para comprender mejor todo esto, fue
extraído del sitio Espacio Libresur y
del Boletín Oficial es sólo
una muestra de que se viene.
Pues
lejos de constituir una casualidad
permanente, marca una tendencia acorde con la globalización del
miedo y el afán de controlarlo todo. George Orwell, volvé que te perdonamos.
Fernando Paolella