Según Infobae:
"El acceso a la Justicia implica llevar a cabo una gestión rápida y eficaz", aseguró la vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, Elena Highton de Nolasco, para quien "se debe llevar a cabo una gestión rápida y eficaz de los casos y brindar información a la ciudadanía".
La vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco, sostuvo que los métodos alternativos de acceso a la Justicia constituyen "un servicio para toda la sociedad, tanto para ricos como para pobres".
Lo dijo durante la apertura de la 13º Conferencia Anual sobre Asuntos Jurídicos y Políticos en las Américas, que comenzó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Highton —quien recordó que forma parte de la Facultad de Derecho desde hace 50 años, primero como alumna y luego como profesora emérita—, sostuvo que es "un error pensar que la resolución alternativa de disputas es un servicio sólo para la gente pobre".
Para Highton, el acceso a la Justicia implica tanto llevar a cabo una gestión rápida y eficaz de los casos como brindar información a la ciudadanía. Asimismo, se refirió a la experiencia innovadora de la Corte argentina en la creación de la Oficina de Violencia Doméstica para brindar acceso a la Justicia a las víctimas de violencia familiar.
Según yo:
En rigor mediante delitos dolosos, entre otros, el de prevaricato, los jueces “constitucionales” que rubrican este ilegal, deshonesto e impune fallo son: Elena Highton de Nolasco, Juan Maqueda, Carmen Argibay, Carlos Fayt y Enrique Petracchi, jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Que desprovista de todo pudor, expresa manipulación del derecho, en una desaprensiva actuación del Tribunal demostrada primero en la injustificada dilación del debido proceso, el 25/11/08, dos semanas después de su considerado “fallo histórico” de “doctrina constitucional” de 11/11/08; en un absurdo procedimiento, declinando sus facultades previstas expresa y exclusivamente en la Constitución Nacional (art. 116º y 117º), a sabiendas de forma gravísima y grosera, de nulidad absoluta e insanable, después de expresar su competencia en una primera instancia, y después de 8 años; se declara incompetente en el mismo Expte. Nº A-386/01 de 31/05/2.001, referido a la petición del cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la O.I.T. en el Caso Nº 1.867 de 18/06/98 (Miguel Rojo) a la fecha plenamente vigente (según el propio organismo internacional), y esencialmente sobre sus propios actos.
Transgrediendo expresamente el principio de la Doctrina de los Propios Actos. Esta doctrina tiene como fundamento el principio general de la buena fe, que impregna la totalidad del ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en la misma relación jurídica. Fallos judiciales de los más diversos tribunales de nuestro país, incluso de la propia Corte Suprema han resuelto que "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz". Estos jueces son conscientes y saben perfectamente lo que hicieron.
Además, el 18/02/2000 la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación, que consta en el Expte., convocó a una audiencia para dar cumplimiento a la Recomendación recaída en el Caso Nº 1867, considerando que "los convenios internacionales suscriptos por nuestro país han asumido jerarquía supralegal a partir de la reforma constitucional de 1994, en los términos del art. 75º inc. 22º de nuestra Carta Magna."
"Que el Estado Nacional según la distribución de competencias federales resulta ser el representante y responsable internacional de nuestro país, ante los organismos del sistema de Naciones Unidas, y por ende, en tal carácter debe arbitrar los medios del caso para dar cumplimiento a lo resuelto por dichos órganos en sus respectivas esferas”.
Este hecho y prueba documental incuestionable y que tiene eficacia probatoria incontrastable fue deliberadamente ignorado por el Tribunal. No se puede justificar por un error de derecho, no es dudoso, no sólo es de inexistente fundamento legal, sino expresamente transgresor e ilícito. Esta es la justicia que, predica una cosa con la boca y hace otra en los hechos, que no sólo es partícipe del delito, cómplice y calla, sino que es parte integrante de este sistema deliberado de apariencia e impunidad republicana que nos quiere colonizar. Síntoma propio de un estado totalitario. Jueces violadores seriales del Estado de Derecho.
Así, y después que el 26/02/09 se le solicitó que declare cual es el Juez o Tribunal competente, caso contrario recurriríamos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por denegación de justicia. El 27/05/09 ordena enviar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, para que posteriormente recaiga en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 9, como un juicio ordinario, común: empleo público aducen, según el artículo 45º inciso a), de la Ley Nº 13.998.
Una ley caduca y que absolutamente nada tiene que ver con la materia de la libertad sindical o el Cumplimiento de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) Caso Nº 1.867. Estos jueces son literalmente responsables de irregularidades en su función o desempeño.
Ahora desde principios de mayo de éste año, después de más de 20 años de iniciado este juicio, desmintiendo enfáticamente y que se prueba y consta en Expte., lo que afirma en la 13º Conferencia Anual sobre Asuntos Jurídicos y Políticos en las Américas en la Facultad de Derecho de la UBA, la Vicepresidente de la Corte, Elena Highton de Nolasco, que sostiene: “Acceso a justicia implica hacer una gestión eficaz de los casos e informar a los ciudadanos”; por apelación nuestra se encuentra en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV. Donde expresamente se solicita el “Cumplimiento integral de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical aprobado por el Consejo de Administración de la O.I.T.”. de junio de 1.998, en función de la normativa de cumplimiento obligatorio de pleno vigor y legitimidad en el derecho argentino.
Miguel H. Rojo
D.N.I. Nº 10.856.490
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