La Asociación Antidrogas de la República Argentina tuvo acceso al texto completo del Proyecto de Ley consensuado, que modificará la actual Ley de drogas 23.737, la que protege el trasporte, el contrabando, la producción de todo tipo de sustancias y la venta minorista de drogas.
Los diputados nacionales se disponen a dar media sanción al Proyecto de Ley que resguarda a quien siembra, cultive y/o acopie semillas para producir o fabricar estupefacientes de cualquier índole.
Indica taxativamente que si no se pone en peligro a terceros, el individuo podrá producir sembrar y cultivar cualquier tipo de droga.
Aplica penas excarcelables para quienes adquieran precursores químicos y materia prima, como por ejemplo, la Pasta Base para fabricar cocaína, o efedrina para fabricar cristal y éxtasis (ver anexo al pie).
Salvaguarda a quien fabrica o produce estupefacientes siempre que no se compruebe su comercialización. Nadie monta un laboratorio de cocaína para consumir un gramo el sábado. La sanción prevista para quien comercialice es excarcelable.
Resguarda a quien tenga y/o almacene estupefacientes, sin importar su cantidad. Si fuera con fines de comercialización la pena es excarcelable. Permite la distribución de drogas sin fijar volumen, siempre y cuando el distribuidor no cobre el producto. El trasportista de drogas, sin importar la cantidad que traslade, será protegido, dado que no comercializa el producto, solo lo lleva de un punto a otro.
Libera de reproche jurídico al que tenga plantas de marihuana, las almacene, trasporte o distribuya, sin importar su volumen, siempre y cuando no las comercialice. Si las comercializa tendrá una pena excarcelable.
Afirma que si la entrega de cualquier droga fuera ocasional, a título gratuito y para uso personal a un mayor de edad no tendrá pena alguna. Se aclara que ésta entrega no debe dañar a terceros, pero la simple entrega de drogas daña inexorablemente al receptor, violando en ese acto el artículo 19 de la Constitución, que se intenta defender.
En otras palabras el proyecto de ley consensuado, permite violar la Constitución Nacional sin ningún tipo de recriminación jurídica; es más, este proyecto defiende la violación del artículo 19 de nuestra Carta Magna.
En este proyecto consensuado, no se menciona que ocurre con la entrega gratuita u onerosa de drogas a menores de edad, por lo cual deducimos que la provisión de drogas a menores está permitida a partir de la sanción del presente proyecto de ley.
El individuo que trafique materia prima tiene una doble protección, por un lado la justicia deberá probar que traslada esos elementos para la producción de drogas, pero además debe quedar claro que el pensar hacer algo no constituye delito alguno en la legislación argentina.
Asimismo, el traficante de drogas en cualquiera de sus escalas no sufrirá pena de cárcel hasta tanto el tribunal compruebe que esos elementos serán utilizados para comercializar o fabricar estupefacientes.
En el artículo 12 de la Ley 23.737 que será derogado, habían 2 incisos que sancionaban la preconización o difusión pública del uso de estupefacientes, penaban a quien indujere a otro a consumir drogas y sancionaban al que usare con ostentación y trascendencia pública drogas, con la modificación el artículo, queda permitido preconizar y difundir públicamente el uso de drogas y estará autorizado el uso de estupefacientes con ostentación y trascendencia pública.
La inducción al consumo de drogas a un menor de edad es sancionada con una pena de 1 a 3 años de prisión en suspenso. Para decirlo de otra manera, quien induzca a sus hijos a consumir drogas no irá a la cárcel. Además en la presente modificación no está prevista pena alguna para quien entregue drogas a un menor de edad.
La tenencia de drogas queda despenalizada dejando en libertad de acción a los vendedores minoristas de drogas.
Todos los artículos referidos a la rehabilitación de personas con problemas de adicción quedan derogados. El Estado se desentiende de la atención del adicto, que deberá costearse su propia atención en caso de que desee recuperarse.
Claudio Izaguirre
Presidente Asociación Antidrogas de la República Argentina
Anexo: análisis proyecto despenalización de drogas
Artículo 1ro del Proyecto de Ley consensuado
Sustitúyase el artículo 5 de la ley 23.737 que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 5to será reprimido con prisión de 2 a 15 años y multas de 10.000 a 400.000 pesos el que SIN AUTORIZACION y con destino ILEGITIMO
a) siembre o cultive plantas o guarde semillas de las mismas destinadas a producir o fabricar estupefacientes, con fines de comercialización.
b) Adquiera la tenencia o guarde precursores químicos, materias primas o elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes.
c) Produzca o fabrique estupefacientes con fines de comercio
d) Comercie con estupefacientes, los tenga, los almacene, trasporte o distribuya, con fines de comercialización.
e) Comercie con plantas o sus semillas utilizables para producir estupefacientes, las tenga, las distribuya, las de en pago, las almacene o trasporte, con fines de comercialización.
f) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro, estupefacientes a título oneroso. Si fuese a título gratuito, se aplicará prisión de seis meses a tres años.
Si los hechos en los incisos precedentes fueran ejecutados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público se aplicará además, inhabilitación especial de 5 a 15 años.
No serán punibles las acciones previstas en el inciso a) ni la producción de estupefacientes cuando, por la cantidad sembrada, cultivada o producida y demás circunstancias sugiere, que está destinado al consumo personal y no se ponga en peligro a terceros.
En el caso del inciso f) del presente artículo, cuando la entrega, suministro, aplicación o facilitación fuere ocasional y a título gratuito, y por su cantidad y demás circunstancias, sugiere que es para uso personal de quien lo recepte, siempre que sea mayor de edad y no se ponga en peligro la salud de terceros, el hecho no será punible.
Analizamos el artículo 1ro del Proyecto de Ley consensuado
El artículo 5 de la ley 23.737 ordenaba prisión de 4 a 15 años y la modificación baja la pena mínima a 2 años convirtiendo en excarcelable el delito de siembra, cultivo y/o producción de cualquier tipo de drogas.
El inciso a) resguarda a quien siembra, cultiva y/o acopia semillas para producir o fabricar estupefacientes de cualquier índole, siempre que no se compruebe su comercialización.
Sobre este inciso hay una llamativa aclaración en el anteúltimo párrafo del artículo 1ro, que indica taxativamente que si no se pone en peligro a terceros, el individuo podrá producir sembrar y cultivar cualquier tipo de droga.
El inciso b) aplica penas excarcelables para quienes adquieran precursores químicos y materia prima como por ejemplo la Pasta Base para fabricar cocaína, o efedrina para fabricar Crístal y Extasis.
El inciso c) protege a quien fabrica o produce estupefacientes siempre que no se compruebe su comercialización. Nadie monta un laboratorio de cocaína para consumir un gramo el sábado. La sanción prevista para quien comercialice es excarcelable.
El inciso d) es muy confuso. Entendemos que protege a quien tenga y/o almacene estupefacientes, sin importar su cantidad. Si fuera con fines de comercialización la pena es excarcelable. Este inciso permite la distribución de drogas sin fijar volumen, siempre y cuando el distribuidor no cobre el producto. El trasportista de drogas, sin importar la cantidad que traslade, será protegido por este inciso, dado que no comercializa el producto, solo lo lleva de un punto a otro.
El inciso e) se refiere exclusivamente a plantas como la marihuana, protegiendo al que las tenga, las almacene, trasporte, distribuya, sin importar su volumen, siempre y cuando no las comercialice. Si las comercializa tendrá una pena excarcelable.
El inciso f) pena con condena excarcelable a quien a título oneroso suministra, entrega, aplica o facilita cualquier drogas sin especificar cantidades. A quien realiza estas acciones en forma gratuita lo penan con condena excarcelable de 6 meses a 3 años. Pero el último párrafo del artículo que analizamos se desdice, ya que afirma que si la entrega de cualquier droga fuera ocasional, a título gratuito y para uso personal a un mayor de edad no tendrá pena alguna. En este párrafo se aclara que esta entrega no debe dañar a terceros, pero la simple entrega de drogas daña inexorablemente al receptor, violando en ese acto el artículo 19 de la Constitución que se intenta defender. En otras palabras el proyecto de ley consensuado, permite violar la Constitución Nacional, sin ningún tipo de reproche jurídico; es más este proyecto defiende la violación del artículo 19 de nuestra Carta Magna.
La ley no pena aquello que no está prohibido. En este proyecto consensuado no se menciona que ocurre con la entrega gratuita u onerosa de drogas a menores de edad, por lo cual deducimos que la provisión de drogas a menores está permitida a partir de la sanción del presente proyecto de ley.
Artículo 2do del Proyecto de Ley consensuado
Modificase el inciso h) del artículo 865 del Código Aduanero (ley N° 22.415 y sus modificatoria) que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 865
h) Se trata de:
1) Sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudiera afectar a la salud pública
2) Materias primas aptas para la producción o fabricación de estupefacientes y precursores químicos incluidos en los listados confeccionados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Análisis del Artículo 2do del Proyecto de Ley consensuado
En este artículo el legislador agrega el segundo punto ampliando la penalidad a elementos que no estaban comprendidos en el Código Aduanero original, pero la justicia debe probar que estos elementos son para la producción o fabricación de estupefacientes y no al revés.
A partir de acá el imputado no necesitará probar que estos elementos serán usados con fines de producción de drogas, dado que la justicia hoy no puede condenar a alguien por lo que pensaba hacer ya que el pensamiento no constituye delito.
Será sencillo para el imputado quedar libre de culpa y cargo.
Artículo 3ro del Proyecto de Ley consensuado
Sustitúyase el artículo 866 del Código Aduanero, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 866.- Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se trate de estupefacientes en cualquier etapa de su producción o fabricación.
Cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a) b) c) d) e) y f) del artículo 865 o cuando se tratase de estupefacientes en cualquier etapa de su producción o fabricación, que por su cantidad estuviese inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional, el máximo de la escala penal será aumentada en un tercio.
Análisis del Artículo 3ro del Proyecto de Ley consensuado
El legislador se ha tomado el trabajo en esta modificación del artículo 866 del Código aduanero de no aumentar la pena mínima como lo establecía hasta ahora, esta pequeña modificación permite a partir de la sanción de esta norma que el traficante de drogas pueda gozar de libertad mientras se sustancie la causa. Además el legislador vuelve a insistir que los elementos incautados en ese supuesto no tiene carácter de semiplena prueba que apunte a la comercialización, sino que se debe probar tal cuestión por parte del tribunal.
A partir de aquí, el traficante de drogas en cualquiera de sus escalas no sufrirá pena de cárcel hasta tanto el tribunal compruebe que esos elementos serán utilizados para comercializar o fabricar estupefacientes, debemos agregar nuevamente sobre esta circunstancia planteada que la mera intención del imputado no constituye delito alguno, dado que esa fabricación o comercialización no ha sido ejecutada y por tanto el delito observado jurídicamente no ha sido cometido aún, sino que está en etapa de planificación.
Artículo 4to del Proyecto de Ley consensuado
Sustitúyase el artículo 12 de la Ley 23.737, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12. Será reprimido con prisión de 1 a 3 años y multas de 10.000 a 50.000 pesos el que incite o introduzca a un menor de edad a consumir estupefacientes.”
Análisis del Artículo 4to del Proyecto de Ley consensuado
En el artículo original había 2 incisos que penaban la preconización o difusión pública del uso de estupefacientes, a quien indujere a otro a consumir drogas y al que usare con ostentación y trascendencia pública drogas.
Es decir, a partir de esta modificación se podrá preconizar y difundir públicamente el uso de drogas y estará permitido el uso de estupefacientes con ostentación y trascendencia pública.
La inducción al consumo de drogas a un menor de edad es sancionada con una pena de 1 a 3 años de prisión y es excarcelable, Para decirlo de otra manera, el que induzca a sus hijos a consumir drogas no irá a la cárcel. Además en la presente modificación no está prevista pena alguna para quien entregue drogas a un menor de edad.
Artículo 5to del Proyecto de Ley consensuado
Sustitúyase el artículo 14 de la Ley 23.737, quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 Será reprimido con prisión de 1 a 6 años y multas de 300 a 7000 pesos el que tuviere en su poder estupefacientes, o tenga semillas, siembre o cultive plantas, cuando de la cantidad y demás circunstancias surgiere que no es para consumo personal.
Análisis del Artículo 5to del Proyecto de Ley consensuado
La tenencia de drogas queda despenalizada dejando en libertad de acción a los vendedores minoristas de drogas.
Todos los artículos referidos a la rehabilitación de personas con problemas de adicción quedan derogados. El Estado se desentiende de la atención del adicto que deberá costearse su propia atención en caso de que desee recuperarse.