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LAS RETENCIONES Y LA CONSTITUCION

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PARA PONER FIN A LA DISCUSIÓN
PARA PONER FIN A LA DISCUSIÓN

    Más allá del grosero error político, social y, sobre todo, económico el poder ejecutivo ha incurrido en un hecho inconstitucional al aumentar el porcentaje de las retenciones a las exportaciones de granos. Estas retenciones móviles a las exportaciones del agro implementadas por el Poder Ejecutivo no pueden aplicarse en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, ya que se deben emitir a través de disposiciones legislativas.
    Citemos entonces algunos artículos de nuestra Constitución Nacional:
    Las excepciones para circunstancias extraordinarias excluyen especificamente a normas sobre la materia tributaria(Artículo 99).
   
La Constitución Nacional prohibe la delegación de la función legislativa, propia del Congreso de la Nación en el Poder Ejecutivo (Artículos 29 y 76).
   
La misma Constitución Nacional sólo permite la delegación (en la persona del Presidente de la Nación) exlusivamente en determinadas materias de administración o de emergencia pública.
   
Los impuestos y toda materia tributaria no son materias de administración, y sólo para materias de administración la Constitución Nacional exige expresamente dos condiciones: A) que el Congreso de la Nación defina la delegación. B) que exista condiciones de emergencia.
    El Poder Ejecutivo no puede crear una carga tributaria o definir y modificar un tributo, (menos aun una resolución del Jefe de Gabinete o un Ministro) y sólo proveerá a los gastos del Estado con contribuciones y/o emprestitos que imponga a la población el Congreso de la Nación (Artículos 4, 17 y 75)
   
Las retenciones son un impuesto, caracterizadas así por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al definir como “impuesto” todo ingreso del erario público.
    Al implantar las retenciones (impuesto que no se coparticipa con las Provincias) el Gobierno Nacional sustrae ilegalmente la base sobre la que se recauda el Impuesto a las Ganancias (impuesto que sí debe coparticipar con las provincias).
    El Poder Ejecutivo, al emitir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de leyes de la Nación, está obligado a no alterar su espiritu con excepciones reglamentarias. (Artículo 99)
   
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
    Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria. (Artículo 29).
    El uso abusivo de recursos impositivos provoca efectos absolutamente distorsivos de la economía y de la política nacional: desalientan a los sectores productivos más dinámicos del país, empobrecen a las provincias, debilitan el federalismo, imponen el unitarismo fiscal, favorecen la utilización arbitraria de ingentes recursos por parte de las autoridades nacionales, incentivando el “clientelismo” político, el condicionamiento de las autoridades provinciales, su sujeción al poder central, la corrupción del régimen representativo democrático. 
    En este sentido el ejercicio abusivo del poder fiscal en materia de derechos de exportación de parte del Estado Nacional constituye una burla o desnaturalización del sistema de coparticipación tributaria federal y consigue de esa manera disminuir la masa coparticipable, apropiándose con exclusividad de ingentes recursos provenientes de la Aduana, cuyo aumento se estimula al mantener, mediante la intervención del BCRA en el mercado de cambios, una elevada paridad cambiara de las monedas extranjeras con relación a la moneda nacional.
   Y ya que estamos hablando de la Constitución Nacional, en cuanto a ese "complejo de género" que permanentemente esgrime la Sra. Cristina Fernández de Kirchner —e insiste en hacerse llamar “Presidenta”— dice nuestra Ley Suprema: el Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina". (Artículo 88).
    Esto significa que, pese a la mención de prejuicios de género, recurrente en la Sra. Cristina Fernández de Kirchner, el título oficial de su cargo y el que debería figurar en todo documento que la tenga por signataria es: “Presidente de la Nación Argentina” (1).
    Eso sí, nada dice acerca de que para ser Presidente de los argentinos es necesario ser abogado, doctor, contador, ingeniero o poseer título universitario alguno, así que, Sra. Presidente, por ese lado, quédese tranquila.

 

Pablo Dócimo

(1) Si bien la Real Academia Española permite el término "Presidenta", la Constitución no deja lugar a dudas.

 

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