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EL PROYECTO REUTEMANN

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TEXTO COMPLETO QUE PROPONE EL SANTAFESINO
TEXTO COMPLETO QUE PROPONE EL SANTAFESINO

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

    La presente iniciativa legislativa tiene por objeto contribuir a brindar una solución a la problemática actual entre el Gobierno Nacional y los sectores vinculados a la actividad agropecuaria, originada a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución 125/08 del Ministerio de Economía y Producción.
    La propuesta busca un equilibrio entre los legítimos intereses fiscales y redistributivos del Gobierno y los también legítimos intereses de los productores agropecuarios que aspiran lógicamente a un horizonte de previsibilidad para la toma de decisiones en torno a la actividad desarrollada y al riesgo asumido que esto implica.
    Las retenciones son una importante herramienta de política económica y un factor indiscutible de equilibrio social. Países como Rusia las han aplicado con alícuotas del 30% a la cebada; y China, 20% al trigo, 25% a sus derivados, 5% al maíz, el arroz y la soja y 10% a sus subproductos.
    Queremos dejar en claro que no estamos en contra de las retenciones, si bien aspiramos a un sistema que, en primer lugar, ponga a todos los caballos a tirar parejos del carro; y en segundo lugar provea certidumbre a todos los actores; y en tercer lugar, perjudique lo menos posible a los pequeños productores.

    Nuestra provincia está muy ligada a todo tipo de producción vinculada con el campo, produce soja, maíz, trigo, girasol, sorgo, arroz y algodón. También existen importantes industrias vinculadas al sector agropecuario, como la industria oleaginosa, cárnica, láctea, molinera y de maquinas agrícolas, que incluye cosechadoras, sembradoras y pulverizadoras. Por ello, toda medida que afecte al campo estará afectando prácticamente toda la cadena productiva de nuestra provincia y repercutirá en casi todos sus habitantes. Como representantes de la misma, elegidos por el voto popular, somos testigos diarios y directos de las aristas negativas del conflicto actual.
    El malestar sectorial existente por el grado de imprevisión que significan alícuotas de retenciones que fueron evolucionando del 27% fijo inicial, pasando por el 35% -fijo- desde el mes de noviembre 2007, y por último alcanzando aproximadamente el 45%, estimado a los precios actuales de la soja, por medio del sistema de retenciones móviles establecido en la Resolución N° 125/08 del Ministerio de Economía y Producción, es una preocupación que en forma permanente trasmiten los presidentes de las distintas comunas y los intendentes municipales de nuestra provincia.
    Ellos se constituyen en fieles referentes del efecto nocivo de la merma en el ciclo productivo del agro y su efecto recesivo en las restantes actividades económicas de las distintas localidades, que con anterioridad al 10 de marzo tenían pleno empleo y altos niveles de producción y consumo y que, a partir de esa fecha, vieron dramáticamente reducir su actividad económica y, también, su estado de ánimo, su confianza y su expectativa hacia futuro.
    Este proyecto permitirá otorgar previsibilidad a la producción agrícola estableciendo alícuotas fijas para los distintos tipos de trigo, maíz y girasol, e imponiendo un sistema de alícuotas móviles a la soja con el objeto de desincentivar la tendencia al monocultivo, para incentivar otros que generen rotación para el mejoramiento del suelo, y de esa manera evitar el deterioro de los nutrientes del mismo, ya que exportamos soja y también suelo.
    También considera este proyecto un esquema de compensación a los pequeños y medianos productores, considerando como tales a los que produzcan menos de 1.500 toneladas. Si consideramos a los productores de soja, de acuerdo a datos proporcionados por el ONCCA, el 96,2% de los mismos tienen una producción estimada inferior a las 1.500 toneladas, y el 85,9% inferior a 450 toneladas. Sin embargo, los mismos representan el 40,9% y el 21,5% de la producción total respectivamente.
    Quiere decir que una política orientada a proteger a los pequeños productores tendrá un gran efecto positivo en el sector, con un impacto sobre la recaudación fiscal muy inferior en términos relativos.
    Muchos pequeños productores, con el esquema vigente de retenciones, hoy directamente van a pérdida, máxime si se encuentran fuera de las zonas de mayor rinde o arriendan los campos. La rentabilidad del campo no debe medirse a partir de valores medios, ya que la variación de costos, rindes y tamaños de producción es muy grande.
    El esquema propuesto para pequeños y medianos productores permite considerar a cuenta del pago del impuesto a las ganancias la recaudación obtenida en exceso sobre alícuotas del 22%, 27% y 30% dependiendo del volumen de producción.
    La adecuada diversidad de cultivos, junto con el esquema sustentable de nutrición y fertilización de los mismos, están presentes en esta norma al establecerse, también, un régimen de deducción adicional para el impuesto a las ganancias por la compra de fertilizantes.
    Hoy en la zona núcleo de producción de granos se extraen por año 4.000.000 de toneladas de nutrientes y se reponen solo 2.000.000 de toneladas. Se estima que el consumo de fertilizantes para sostener las cosechas futuras será de cuatro millones de toneladas para 2010, exigiéndose un uso racional para evitar el deterioro ambiental y productores dispuestos a realizar la inversión necesaria, estimada entre U$S 100 y U$S 200 por hectárea sembrada. De allí la importancia de establecer un sistema que incentive a realizar dicha inversión.
    Por otra parte, se propone reducir al 10,5% la alícuota del Impuesto al Valor Agregado de las semillas, herbicidas, insecticidas, funguicidas e inoculantes como herramienta para reducir el impacto de los elevados precios de estos insumos en el costo de producción.
    Finalmente, el proyecto deroga el artículo 755 del Código Aduanero, que es claramente inconstitucional al no respetar lo indicado en los artículos 9º, 17º y 75º de la Constitución Nacional. El principio de legalidad esencial e insoslayable en la materia tributaria si bien fue receptado en el artículo 754 del Código Aduanero al establecer que “el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley”, luego el mismo cuerpo legal, normó en el artículo 755 una extensa serie de facultades en cabeza del Poder Ejecutivo que le otorgan la prerrogativa de gravar, desgravar, modificar derechos y/o conceder exenciones referidas a los impuestos a la exportación.
    En virtud de ello entendemos que, a fin de brindar seguridad jurídica y legitimidad a los derechos aduaneros hoy vigentes, el Congreso de la Nación debe ratificar su vigencia por ley y retomar la facultad legislativa en materia de derechos aduaneros.
    Por las razones expuestas solicitamos de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.

ARTÍCULO 1º - Fíjase para las distintas variedades de trigo y maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letras A a D, en el Anexo I de la presente, un derecho de exportación con alícuota del 22%.

ARTÍCULO 2º - Fíjase para las distintas variedades de girasol comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente, un derecho de exportación con alícuota del 30%.

ARTÍCULO 3º - Fíjase para las distintas variedades de soja comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignada con la letra F en el Anexo I, las alícuotas de los derechos de exportación que para cada precio FOB oficial se indica en el Anexo II de la presente.

ARTÍCULO 4º - Para el cálculo de las alícuotas mencionadas en el Artículo 2º de la presente ley se utilizará el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTÍCULO 5º - Todo productor agrícola de soja con explotaciones radicadas dentro del territorio nacional, con producción efectiva y comercializada no superior a las MIL QUINIENTAS toneladas (1.500 t) podrá utilizar el excedente de derecho de exportación que se recaude por aplicación de alícuotas superiores a las indicadas en este mismo articulo, a cuenta del impuesto a las ganancias en el ejercicio en el que se realizó la venta, y de acuerdo al criterio establecido por el ARTÍCULO 6º de la presente Ley.
Los compradores de la primera venta, sean éstos acopiadores, exportadores o fábricas, extenderán un certificado de crédito fiscal a favor de la C.U.I.T. vendedora, emitido en dólares estadounidenses.
El pago a cuenta mencionado en los artículos precedentes deberá ser adicionado por el titular de la C.U.I.T. a la base imponible del impuesto a las ganancias en su declaración jurada anual correspondiente.

ARTÍCULO 6º - Las alícuotas máximas a partir de las cuales debe computarse el excedente que puede utilizarse a cuenta del impuesto a las ganancias son las siguientes dependiendo de la producción efectiva y comercializada de cada productor:

a. Hasta QUINIENTAS toneladas (500 t), 22%
b. Entre QUINIENTAS Y UN toneladas (501 t) y MIL toneladas (1.000 t), 27%.
c. Entre MIL Y UN toneladas (1.001 t) y MIL QUINTIENTAS toneladas (1.500 t), 30%.

Los titulares de la C.U.I.T., podrán aplicar el saldo a su favor a futuras declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias ó pedir su devolución ante la AFIP.

ARTÍCULO 7º - Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en las planillas que, como Anexo III, forman parte integrante de la presente ley, el derecho de exportación resultará de restar a la alícuota aplicable a la mercadería de referencia, los puntos porcentuales diferenciales que en cada caso se indican.

ARTÍCULO 8º - PROMOCIÓN DE USO DE FERTILIZANTES: Los propietarios, arrendatarios, contratistas y productores agropecuarios podrán deducir como gasto en la liquidación anual del Impuesto a las Ganancias, en forma adicional, un 70% del gasto realizado en fertilizantes, como desgravación ante el Impuesto a las Ganancias, en el ejercicio en el que se comercialice la primer producción a la que fueron destinados.
Este cómputo corresponderá a aquellos propietarios, arrendadores, contratistas y productores agropecuarios, que efectivamente realicen la fertilización y obtengan como resultante productos de origen agropecuario.
La deducción contemplada en el presente artículo sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establecerá los fertilizantes sobre los cuales podrá aplicarse la deducción.

ARTICULO 9º.- Incorpórase a continuación del inciso k) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

"l) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas e inoculantes para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricaciones o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución."

ARTICULO 10º - Deróganse los artículos 755 y 756 del Código Aduanero, Ley Nº 22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.

ARTÍCULO 11º - Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 12º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

Anexo I
 

 

 

 

 

N.M.C

 

A

 

1001.10.90

 

B

 

1001.90.90

 

C

 

1005.90.10 (1)

 

D

 

1005.90.90

 

E

 

1206.00.90 (2) y (3)

 

F

 

1201.00.90

 

(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).

(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).

(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).

Anexo III
 

NCM

 

Mercadería de referencia

 

Diferencial en puntos porcentuales

 

1101.00.10

 

1001.90.90

 

10

 

1208.10.00

 

1201.00.90

 

4

 

1507.10.00

 

1201.00.90

 

4

 

1507.90.11

 

1201.00.90

 

4,5

 

1507.90.19

 

1201.00.90

 

4

 

1507.90.90

 

1201.00.90

 

4

 

1512.11.10

 

1206.00.90 (1)

 

4

 

1512.19.11

 

1206.00.90 (1)

 

4,5

 

1512.19.19

 

1206.00.90 (1)

 

4

 

1517.90.10 (2)

 

1201.00.90

 

4,5

 

1517.90.90 (3)

 

1201.00.90

 

4

 

1901.20.00 (4)

 

1001.90.90

 

10

 

1901.90.90 (4)

 

1001.90.90

 

10

 

2304.00.10

 

1201.00.90

 

4

 

2304.00.90

 

1201.00.90

 

4

 

2306.30.10

 

1206.00.90 (1)

 

4

 

2306.30.90

 

1206.00.90 (1)

 

4

 


(1) Excluidas la semilla de girasol tipo confitería y la semilla de girasol descascarada.

(2) Únicamente las mezclas que contengan aceite de soja.

(3) Únicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que contuvieren aceite de soja.

(4) Únicamente preparaciones a base de harina de trigo (excluidas las pastas en forma de discos y demás formas sólidas similares y preparaciones para la elaboración de tortas, bizcochuelos y productos de repostería similares, en envases de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg), con agregado de aditivos y/o ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción.

 

Agencia CNA

 

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