FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa legislativa tiene por objeto
contribuir a brindar una solución a la problemática actual entre el Gobierno
Nacional y los sectores vinculados a la actividad agropecuaria, originada a
partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución 125/08 del
Ministerio de Economía y Producción.
La propuesta busca un equilibrio entre los legítimos
intereses fiscales y redistributivos del Gobierno y los también legítimos
intereses de los productores agropecuarios que aspiran lógicamente a un
horizonte de previsibilidad para la toma de decisiones en torno a la actividad
desarrollada y al riesgo asumido que esto implica.
Las retenciones son una importante herramienta de política
económica y un factor indiscutible de equilibrio social. Países como Rusia las
han aplicado con alícuotas del 30% a la cebada; y China, 20% al trigo, 25% a sus
derivados, 5% al maíz, el arroz y la soja y 10% a sus subproductos.
Queremos dejar en claro que no estamos en contra de las
retenciones, si bien aspiramos a un sistema que, en primer lugar, ponga a todos
los caballos a tirar parejos del carro; y en segundo lugar provea certidumbre a
todos los actores; y en tercer lugar, perjudique lo menos posible a los pequeños
productores.
Nuestra provincia está muy ligada a todo tipo de producción
vinculada con el campo, produce soja, maíz, trigo, girasol, sorgo, arroz y
algodón. También existen importantes industrias vinculadas al sector
agropecuario, como la industria oleaginosa, cárnica, láctea, molinera y de
maquinas agrícolas, que incluye cosechadoras, sembradoras y pulverizadoras. Por
ello, toda medida que afecte al campo estará afectando prácticamente toda la
cadena productiva de nuestra provincia y repercutirá en casi todos sus
habitantes. Como representantes de la misma, elegidos por el voto popular, somos
testigos diarios y directos de las aristas negativas del conflicto actual.
El malestar sectorial existente por el grado de imprevisión
que significan alícuotas de retenciones que fueron evolucionando del 27% fijo
inicial, pasando por el 35% -fijo- desde el mes de noviembre 2007, y por último
alcanzando aproximadamente el 45%, estimado a los precios actuales de la soja,
por medio del sistema de retenciones móviles establecido en la Resolución N°
125/08 del Ministerio de Economía y Producción, es una preocupación que en forma
permanente trasmiten los presidentes de las distintas comunas y los intendentes
municipales de nuestra provincia.
Ellos se constituyen en fieles referentes del efecto nocivo
de la merma en el ciclo productivo del agro y su efecto recesivo en las
restantes actividades económicas de las distintas localidades, que con
anterioridad al 10 de marzo tenían pleno empleo y altos niveles de producción y
consumo y que, a partir de esa fecha, vieron dramáticamente reducir su actividad
económica y, también, su estado de ánimo, su confianza y su expectativa hacia
futuro.
Este proyecto permitirá otorgar previsibilidad a la
producción agrícola estableciendo alícuotas fijas para los distintos tipos de
trigo, maíz y girasol, e imponiendo un sistema de alícuotas móviles a la soja
con el objeto de desincentivar la tendencia al monocultivo, para incentivar
otros que generen rotación para el mejoramiento del suelo, y de esa manera
evitar el deterioro de los nutrientes del mismo, ya que exportamos soja y
también suelo.
También considera este proyecto un esquema de compensación a
los pequeños y medianos productores, considerando como tales a los que produzcan
menos de 1.500 toneladas. Si consideramos a los productores de soja, de acuerdo
a datos proporcionados por el ONCCA, el 96,2% de los mismos tienen una
producción estimada inferior a las 1.500 toneladas, y el 85,9% inferior a 450
toneladas. Sin embargo, los mismos representan el 40,9% y el 21,5% de la
producción total respectivamente.
Quiere decir que una política orientada a proteger a los
pequeños productores tendrá un gran efecto positivo en el sector, con un impacto
sobre la recaudación fiscal muy inferior en términos relativos.
Muchos pequeños productores, con el esquema vigente de
retenciones, hoy directamente van a pérdida, máxime si se encuentran fuera de
las zonas de mayor rinde o arriendan los campos. La rentabilidad del campo no
debe medirse a partir de valores medios, ya que la variación de costos, rindes y
tamaños de producción es muy grande.
El esquema propuesto para pequeños y medianos productores
permite considerar a cuenta del pago del impuesto a las ganancias la recaudación
obtenida en exceso sobre alícuotas del 22%, 27% y 30% dependiendo del volumen de
producción.
La adecuada diversidad de cultivos, junto con el esquema
sustentable de nutrición y fertilización de los mismos, están presentes en esta
norma al establecerse, también, un régimen de deducción adicional para el
impuesto a las ganancias por la compra de fertilizantes.
Hoy en la zona núcleo de producción de granos se extraen por
año 4.000.000 de toneladas de nutrientes y se reponen solo 2.000.000 de
toneladas. Se estima que el consumo de fertilizantes para sostener las cosechas
futuras será de cuatro millones de toneladas para 2010, exigiéndose un uso
racional para evitar el deterioro ambiental y productores dispuestos a realizar
la inversión necesaria, estimada entre U$S 100 y U$S 200 por hectárea sembrada.
De allí la importancia de establecer un sistema que incentive a realizar dicha
inversión.
Por otra parte, se propone reducir al 10,5% la alícuota del
Impuesto al Valor Agregado de las semillas, herbicidas, insecticidas,
funguicidas e inoculantes como herramienta para reducir el impacto de los
elevados precios de estos insumos en el costo de producción.
Finalmente, el proyecto deroga el artículo 755 del Código
Aduanero, que es claramente inconstitucional al no respetar lo indicado en los
artículos 9º, 17º y 75º de la Constitución Nacional. El principio de legalidad
esencial e insoslayable en la materia tributaria si bien fue receptado en el
artículo 754 del Código Aduanero al establecer que “el derecho de exportación
específico deberá ser establecido por ley”, luego el mismo cuerpo legal, normó
en el artículo 755 una extensa serie de facultades en cabeza del Poder Ejecutivo
que le otorgan la prerrogativa de gravar, desgravar, modificar derechos y/o
conceder exenciones referidas a los impuestos a la exportación.
En virtud de ello entendemos que, a fin de brindar seguridad
jurídica y legitimidad a los derechos aduaneros hoy vigentes, el Congreso de la
Nación debe ratificar su vigencia por ley y retomar la facultad legislativa en
materia de derechos aduaneros.
Por las razones expuestas solicitamos de nuestros pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
ARTÍCULO 1º - Fíjase para las distintas variedades de trigo y maíz comprendidas
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.),
que se indican como letras A a D, en el Anexo I de la presente, un derecho de
exportación con alícuota del 22%.
ARTÍCULO 2º - Fíjase para las distintas variedades de girasol comprendidas en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que
se indica con la letra E, en el Anexo I de la presente, un derecho de
exportación con alícuota del 30%.
ARTÍCULO 3º - Fíjase para las distintas variedades de soja comprendidas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignada
con la letra F en el Anexo I, las alícuotas de los derechos de exportación que
para cada precio FOB oficial se indica en el Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 4º - Para el cálculo de las alícuotas mencionadas en el Artículo 2º de
la presente ley se utilizará el precio FOB oficial de cada una de las
mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
ARTÍCULO 5º - Todo productor agrícola de soja con explotaciones radicadas dentro
del territorio nacional, con producción efectiva y comercializada no superior a
las MIL QUINIENTAS toneladas (1.500 t) podrá utilizar el excedente de derecho de
exportación que se recaude por aplicación de alícuotas superiores a las
indicadas en este mismo articulo, a cuenta del impuesto a las ganancias en el
ejercicio en el que se realizó la venta, y de acuerdo al criterio establecido
por el ARTÍCULO 6º de la presente Ley.
Los compradores de la primera venta, sean éstos acopiadores, exportadores o
fábricas, extenderán un certificado de crédito fiscal a favor de la C.U.I.T.
vendedora, emitido en dólares estadounidenses.
El pago a cuenta mencionado en los artículos precedentes deberá ser adicionado
por el titular de la C.U.I.T. a la base imponible del impuesto a las ganancias
en su declaración jurada anual correspondiente.
ARTÍCULO 6º - Las alícuotas máximas a partir de las cuales debe computarse el
excedente que puede utilizarse a cuenta del impuesto a las ganancias son las
siguientes dependiendo de la producción efectiva y comercializada de cada
productor:
a. Hasta QUINIENTAS toneladas (500 t), 22%
b. Entre QUINIENTAS Y UN toneladas (501 t) y MIL toneladas (1.000 t), 27%.
c. Entre MIL Y UN toneladas (1.001 t) y MIL QUINTIENTAS toneladas (1.500 t),
30%.
Los titulares de la C.U.I.T., podrán aplicar el saldo a su favor a futuras
declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias ó pedir su devolución ante la
AFIP.
ARTÍCULO 7º - Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en las planillas que,
como Anexo III, forman parte integrante de la presente ley, el derecho de
exportación resultará de restar a la alícuota aplicable a la mercadería de
referencia, los puntos porcentuales diferenciales que en cada caso se indican.
ARTÍCULO 8º - PROMOCIÓN DE USO DE FERTILIZANTES: Los propietarios,
arrendatarios, contratistas y productores agropecuarios podrán deducir como
gasto en la liquidación anual del Impuesto a las Ganancias, en forma adicional,
un 70% del gasto realizado en fertilizantes, como desgravación ante el Impuesto
a las Ganancias, en el ejercicio en el que se comercialice la primer producción
a la que fueron destinados.
Este cómputo corresponderá a aquellos propietarios, arrendadores, contratistas y
productores agropecuarios, que efectivamente realicen la fertilización y
obtengan como resultante productos de origen agropecuario.
La deducción contemplada en el presente artículo sólo podrá computarse contra el
impuesto atribuible a la explotación agropecuaria, no pudiendo generar en ningún
caso saldo a favor del contribuyente.
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, establecerá los fertilizantes sobre los
cuales podrá aplicarse la deducción.
ARTICULO 9º.- Incorpórase a continuación del inciso k) del cuarto párrafo del
artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el siguiente:
"l) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones
definitivas que tengan por objeto semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas
e inoculantes para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo
anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y
cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere
originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del
crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y
locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricaciones o importación de
dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la que deberá tomar la intervención que le compete a
efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer un
procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto
de la devolución."
ARTICULO 10º - Deróganse los artículos 755 y 756 del Código Aduanero, Ley Nº
22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones
del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.
ARTÍCULO 11º - Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la
presente ley.
ARTÍCULO 12º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
Anexo I
|
N.M.C
|
A
|
1001.10.90
|
B
|
1001.90.90
|
C
|
1005.90.10 (1)
|
D
|
1005.90.90
|
E
|
1206.00.90 (2) y (3)
|
F
|
1201.00.90
|
(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un derecho de
exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que tributará un derecho de
exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que tributará un derecho de
exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
Anexo III
NCM
|
Mercadería de referencia
|
Diferencial en puntos porcentuales
|
1101.00.10
|
1001.90.90
|
10
|
1208.10.00
|
1201.00.90
|
4
|
1507.10.00
|
1201.00.90
|
4
|
1507.90.11
|
1201.00.90
|
4,5
|
1507.90.19
|
1201.00.90
|
4
|
1507.90.90
|
1201.00.90
|
4
|
1512.11.10
|
1206.00.90 (1)
|
4
|
1512.19.11
|
1206.00.90 (1)
|
4,5
|
1512.19.19
|
1206.00.90 (1)
|
4
|
1517.90.10 (2)
|
1201.00.90
|
4,5
|
1517.90.90 (3)
|
1201.00.90
|
4
|
1901.20.00 (4)
|
1001.90.90
|
10
|
1901.90.90 (4)
|
1001.90.90
|
10
|
2304.00.10
|
1201.00.90
|
4
|
2304.00.90
|
1201.00.90
|
4
|
2306.30.10
|
1206.00.90 (1)
|
4
|
2306.30.90
|
1206.00.90 (1)
|
4
|
(1) Excluidas la semilla de girasol tipo confitería y la semilla de girasol
descascarada.
(2) Únicamente las mezclas que contengan aceite de soja.
(3) Únicamente las mezclas, preparaciones alimenticias y demás productos que
contuvieren aceite de soja.
(4) Únicamente preparaciones a base de harina de trigo (excluidas las pastas en
forma de discos y demás formas sólidas similares y preparaciones para la
elaboración de tortas, bizcochuelos y productos de repostería similares, en
envases de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg), con agregado
de aditivos y/o ingredientes, incluso de sal en cualquier proporción.
Agencia CNA