Desde hace un tiempo, Tribuna de periodistas viene investigando el funcionamiento de una empresa petrolera que debiera ser un ejemplo y orgullo de los argentinos, y que sin embargo se la saquea sin parar, sin pudor y con impunidad absoluta. Nos referimos una vez más a YPF SA.
Desde luego que no nos referimos a la gestión que asumiera con la llegada del Grupo Petersen, quien a pesar de los lógicos prejuicios de muchos está demostrando tener claros objetivos empresariales, sino a la resaca de la anterior gestión hispana que aún permanece en la empresa, y a quienes ya le hemos dedicado unas líneas por sus increíbles actos de corrupción.
Si bien insistiremos en revelar las macabras y repudiables prácticas de estos desfachatados funcionarios, lo haremos con el sano propósito de revelar detalles que permitan su ya inmediata e impostergable eyección de la empresa, y si es con causa mejor aún, ya que las eventuales indemnizaciones por despido susceptibles de ser reclamadas, han sido cobradas con creces por estos sinvergüenzas, al haber defraudado sin ton ni son y a diestra y siniestra a los accionistas de la petrolera.
Difícilmente y, dado que de temas legales se trata, los aún asesores legales de la empresa prevengan a los noveles directores de las consecuencias que acarrea su presencia en el directorio frente a actos de corrupción que aún desconocen y cuyos límites ignoran. Sin embargo el equipo de abogados que secundan al Grupo Petersen y al flamante CEO, Sebastian Eskenazi, liderados por el letrado Mauro DACOMO, tal vez puedan reparar en las breves notas que formulamos con la intención de facilitarles la tarea de despejar dudas, arrollar con la corrupción del sistema y concientizar las consecuencias que tendrán eventualmente los directores ante la permanencia de los siniestros abogados Alejandro Quiroga López y Rogelio Driollet Laspiur, dos auténticos pícaros sinvergüenzas…
Basta partir con el siguiente interrogante: ¿Pueden los miembros del directorio de una sociedad anónima (incluido el Presidente y Vicepresidente) eximirse de la responsabilidad solidaria e ilimitada estatuida por la ley e inherente al cargo, sea por medio de la designación de directores ejecutivos, delegados, gerentes especiales, en el cumplimiento de determinadas tareas?
Para dar respuesta a este interrogante que de seguro en este instante mantendrá en vilo al lector será necesario determinar el plexo normativo involucrado en la cuestión.
Al respecto, en la República Argentina la normativa relacionada se encuentra en los Arts. 59, 266, 269, 270 y 274 del la ley de Sociedades N°19.550. Los artículos citados establecen:
Art. 59: “los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.
Sin pretender realizar un examen exhaustivo de la norma, el art. citado establece como principio del derecho la responsabilidad ilimitada y solidaria de los administradores de las sociedades.
En las sociedades anónimas, este principio general de responsabilidad de los directores se integra y es complementado por los articulos que a continuación transcribimos:
Art. 266: “el cargo de director es personal e indelegable (...)”.
Art. 269: “El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrado por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias que le correspondan. Responsabilidad. Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores”.
Art. 270: “El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directorios o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores”.
Como se puede evaluar, aún cuando estatutariamente se contemple la existencia de un comité ejecutivo integrado por los mismos directores para la gestión de los negocios comunes, o cuando se designe gerentes generales o especiales, la responsabilidad del órgano de dirección -Directorio- permanece incólume, es decir, sin alteraciones ni modificaciones. La ley de Sociedades Argentina no admite en estos supuestos exenciones o limitaciones a la responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores de la sociedad. Es decir que, la Ley de Sociedades N°19.550, “responsabiliza ilimitada y solidariamente a los directores, lo que significa una responsabilidad in commitendo para los directores personalmente causantes del daño, y una responsabilidad in vigilando para los restantes” (Julio C. Otaegui, “Administración Societaria”, Ed. Abaco, Pág. 403).
Autorizada doctrina ha dicho que “la continuidad y permanencia de la gestión del directorio no significa que ante la designación de un gerente se releve a los directores de una sociedad de las responsabilidades inherentes al cargo”. (Mariano Gagliardo, “Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas”, pag. 529).
Se explica que la razón de la responsabilidad solidaria surge de “integrar un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es la resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que lo integran, de lo cual resulta lógico que todos los que forman parte del cuerpo estén ligados por una misma responsabilidad. Es decir, la mayoría queda solidariamente ligada por el hecho de haber aprobado la decisión, y la minoría por no haberse opuesto formalmente a lo decidido, para lo cual la ley pone en sus manos los resortes jurídicos necesarios para formular su oposición válidamente” (Miguel A. Sasot Betes y Migule P. Sasot, “Sociedades Anónimas, El órgano de administración”, Ed. Abaco, pag. 530).
Asimismo se ha justificado la existencia de la mentada responsabilidad solidaria e inexcusable “en el contenido pragmático de todos los actos de comercio. En efecto, resultaría ilusorio, tanto para la sociedad cuanto para los accionistas, lograr el resarcimiento de los daños sufridos por las irregularidades en las decisiones del directorio, si primeramente tuviera que determinarse cuál o cuáles de los directores son los realmente responsables, y cuáles no. Al amparo de la solidaridad, los perjudicados pueden dirigirse y reclamar el resarcimiento del daño sufrido a cualquiera de los directores (...)” (Miguel A. Sasot Betes y otro, ob. cit. pag. 530).
También puede argumentarse que el legislador con la asignación de la responsabilidad solidaria ha perseguido que “no dejen de cumplirse aquellas atribuciones de control que el directorio conserva sobre todos los actos de gestión administrativa de la sociedad” (Miguel A. Sasot y otro, ob. cit., pag. 532).
Expuestos los fundamentos que justifican la existencia de la responsabilidad solidaria, debemos analizar la cuestión relativa a si esa responsabilidad puede ser limitada o disminuida. En relación con ello adquiere importancia el Art. 274.
Art. 274: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del articulo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (...)”.
El parágrafo transcripto reproduce la responsabilidad establecida por el Art. 59 en el ámbito de los directores de las sociedades anónimas, aunque con ligers variantes que amplían el marco de la responsabilidad de los directores de la Sociedad Anónima.-
La ley 22.903 agregó al Art. 274 el texto que sigue:
“(...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o la decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”
Respecto a este agregado, la doctrina ha dicho que “la incorporación por la ley 22.903 del régimen de imputación de responsabilidad atendiendo a la actuación individual del director no invalida la regla de la responsabilidad solidaria (...), sino que concibe -para cuando hubieran asignado funciones en forma personal- una presunción de responsabilidad individual imputable sólo al director que asume determinadas tareas. En otras palabras, la modificación no implica atenuar o atemperar la responsabilidad de los integrantes del órgano de administración, sino atender a la actuación individual cuando se dan las circunstancias establecidas por la ley, como requisitos formales para que esta hipótesis sea operativa y que serán de constatación efectiva” (VERÓN, “Sociedades Comerciales”, Ed. Astrea, Tº 4, pag. 314).
En igual sentido se consignó en la “Exposición de Motivos” al sancionarse la normativa: “Se mantiene el régimen vigente y se posibilita que en ciertas circunstancias se atienda a la actuación personal cuando se den los supuestos que la norma requiere para que así se juzgue y se atribuya la responsabilidad” (Exposición de Motivos ley 22.903, cap. II, secc. V, 27, párr. último).
Asimismo, uno de los autores de la reforma manifestó que “la ley 22.903 no altera en esencia el régimen de responsabilidad de los directores, sino que introduce una posibilidad de apreciación para asignarla o graduarla si se dan ciertas circunstancias del artículo 274 en su nueva versión” (Enrique Zaldívar, “La responsabilidad de los directores de las sociedades por acciones en la reforma de la ley de sociedades comerciales año 1983”, Revista Inspección General de Justicia, 1983, pag. 29).
La posibilidad de atribuir responsabilidad personal al director al que se le haya asignado un determinado y especial cometido -como es el caso que nos ocupa, en el cual dos (2) abogados burlan a los accionistas con el ánimo de obtener lucros indebidos-, encuentra las siguientes exigencias:
(i) Que la asignación de funciones personales esté prevista en el Estatuto Societario, el reglamento o la decisión asamblearia;
(ii) Es necesario la inscripción de la asamblea y de la persona elegida en la Inspección General de Justicia y la publicación en el Boletín Oficial;
(iii) El objeto de las tareas delegadas no pueden comprender materias que resultan privativas, exclusivas e indelegables del Directorio;
(iv) Aun cuando se haya dado cumplimiento a los requisitos supra detallados, el directorio no podrá eximirse de responsabilidad sino cuando haya efectuado la oposición a la cuestión controvertida.
Es por ello que a pesar de la existencia de ésta facultad limitativa de la responsabilidad de los directores, la jurisprudencia ha resuelto que:
“la responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno, de manera que cualesquiera fueran las funciones que efectivamente cumpla un director, su conducta debe ser calificada en función de la actividad obrada por el órgano aun cuando el sujeto no haya actuado directamente en los hechos que motivan el encuadramiento, pues es función de cualquier integrante del órgano de administración la de controlar la calidad de la gestión empresaria, dando lugar su incumplimiento a una suerte de culpa in vigilando. (CCom, Sala B, 26-3-91, “Only Plastic S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de calificación de conducta”, del dictamen del fiscal de Cámaraa 63682. En igual sentido: Sala A, 10-7-92, “Vid. Y com. Video y comunicaciones S.A. s/ quiebra s/ incidente de calificación de conducta”; Sala B 11-3-93, “Viajes Guinea S.A. s/ quiebra s/ incidente de calificación de conducta”, del dictamen del fiscal de Cámara; Sala E, 27-5-94, “Inmobiliaria Alonso s/ incidente de calificación de conducta”; Sala B, 28-4-95, “Taverniti S.A. s/ quiebra s/ incidente de calificación de conducta”).
“el mal desempeño de la función por un director no solo puede verse configurado por la participación directa en hechos o actos positivos violatorios de la ley o los estatutos, sino también, y basta con ello para que haya responsabilidad, por haberse omitido la realización de las diligencias necesarias que exigían las circunstancias de tiempo, lugar y modo para evitar o frustrar el incorrecto proceder de otros directores que no podían desconocer de haber aplicado la debida atención y preocupación por los asuntos sociales”.(CCom, Sala A “Eledar S,A, c/ Serer, Jorge s/ sumario”, 8-10-97).
"La responsabilidad del directorio de una sociedad anónima nace de la sola circunstancia de integrar el órgano de gobierno. Por tanto, es función de cualquier integrante del órgano de administración aún cuando no se la indique expresamente¬ controlar la calidad de la gestión empresaria, función cuyo incumplimiento da lugar a una suerte de culpa in vigilando” (CNCom., Sala B, noviembre 6, 1996. - Jinkus, Gabriel A. c. Video Producciones Internacionales S. A. y otros), LA LEY, 1997¬ D, 483 ¬ I, 1997¬ B, 2589 ¬ ED, 171¬273
En otro orden de ideas, autorizada doctrina ha dicho que “la responsabilidad in vigilando –de los directores- es eximible para el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial (LS, art. 274)” (Otaegui, ob. cit. pag. 403).
Dos tontos en apuros.
En síntesis, en YPF SA existe un código de ética vinculante para la sociedad y sus directores por el hecho de tratarse de una empresa regulada por la S.E.C. Sin embargo quienes fueran honrados desde el año 2001 a la fecha con el cargo de Director de Asuntos Jurídicos y Gerente de Asuntos Legales, Dres. Alejandro Quiroga López y Rogelio Driollet Laspiur, lejos de hacer las cosas bien, han deshonrado a la sociedad y sus accionistas, al punto de comprometer solidaria e ilimitadamente a otros directores tal vez inocentes o ajenos a los actos de corrupción de estos inescrupulosos funcionarios.
Por ello y en atención a que los reiterados actos de coacción de los citados para evitar que se conozca y sancione su ilícito proceder, han fracasado, se impone una urgente auditoria que acredite los fraudes perpetrados por los abogados Alejandro Quiroga López y Rogelio Driollet Laspiur, su denuncia ante la Comisión Fiscalizadora de la Compañía y ante la Justicia, amen del despido con causa de los mismos por pérdida de confianza y corrupción para ejemplificar y reivindicar los valores éticos empresariales omitidos (ya existe un valioso antecedente jurisprudencial en este sentido, el caso Masnatta, ex directivo de YPF GAS S.A. despedido con causa por pérdida de confianza, que la justicia convalidó en un leading case inolvidable y digno de mención).
En los próximos días y en pos de compartir los firmes y valiosos objetivos del Grupo Petersen de combatir la corrupción, publicaremos más material comprometedor debidamente clasificado para facilitar la conclusión de la auditoría que se supone en curso, lo cual ponemos desde ya a disposición de la Justicia y de la empresa en caso de que se nos sea requerida por medio fehaciente.
Concluyendo
Siempre es preferible “prevenir” que “reaccionar”. El directorio de la petrolera debe de inmediato precaverse de lo dicho hasta aquí, ya que por más que exista una póliza que cubra ciertas responsabilidades del directorio, dicha indemnidad no es absoluta ni otorga cobertura a delitos de guante blanco. Además, si se tiene en cuenta que falsear balances mediante proyecciones ficticias y previsiones legales falsas en una empresa de esta envergadura (para exhibir resultados mejores que los reales ocultando pasivos) cuantioso podría ser el daño irrogado a los accionistas nacionales o extranjeros, lógico resulta concluir que debe atacarse el problema antes de que el problema sea irremediable.
En la República Argentina la responsabilidad del Directorio es solidaria e ilimitada. El directorio actúa como órgano, y como tal responde en forma solidaria. Excepcionalmente, la responsabilidad es personal -y no colectiva- cuando el acto lesivo ha sido realizado en el área de un Director especialmente a cargo de dicha tarea, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por la ley para la asignación de la función específica (previsión estatutaria, designación en la Asamblea, inscripción y publicación).
La legislación comparada sigue los mismos lineamientos ut supra citados, por lo cual también debieran preocuparse los directores españoles que no estuviesen envueltos en los actos de corrupción señalados, y que se especificarán en los próximos días en este periódico, como dijimos, para facilitar la eyección de los funcionarios indecentes y la erradicación de la corrupción enquistada en el área legal de la empresa YPF SA.
Dado que en materia penal la responsabilidad es personal y de orden público, y en consecuencia, la misma no puede ser objeto de limitación por parte de disposiciones estatutarias o resoluciones asamblearias, bueno sería que quien conozca o haya sido afectado o sujeto pasivo de actos de corrupción provenientes de las personas sindicadas, se sirva comunicarlo de manera de ampliar nuestro informe.
Carlos Forte