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El Congreso está autorizado por la Constitución Nacional a autoconvocarse

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PALABRA DE ESPECIALISTA
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Nuestra Carta Magna no contiene ninguna limitación que le impida al Parlamento decidir su convocatoria.

 

La formula que utiliza el  artículo 63 de la Constitución Nacional despeja toda posible duda respecto de la afirmación formula supra “…Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones”.

Claramente la expresión “pueden también…”  nos habla de una facultad de más de un poder o agencia del gobierno. Pero en ningún caso se puede interpretar como una facultad exclusiva  y excluyente del Presidente de la Nación, la de convocar a extraordinarias

No olvidemos que el Poder Legislativo en tanto integrante de la tríada del poder constitucional no esta subordinado a ningún otro poder en orden a decidir su funcionamiento.

A mayor abundamiento,  podemos hechar mano a las facultades implícitas del art. 75 inciso 32 de la CN.

Es que la Constitución consagra  un sistema de interdependencia y armonía entre los poderes del Estado, pero repudia la subordinación de uno a otro.

Entonces, someter el funcionamiento de un poder, a la voluntad exclusiva y excluyente de otro de ellos, sería devaluarlo, en clara infracción a la declaración del art. 1º de la propia Constitución cuando predica que  la Nación Argentina adopta  la forma Republicana de gobierno.

En síntesis, el sistema de nuestra Constitución Nacional exige que si el Congreso esta en receso y el propio Poder Legislativo pretende tomar decisiones debe:

1º autoconvocarse a extraordinarias, con la reunión de ambas Cámaras, obteniendo quórum en cada una de ellas,

2º decidir por mayoría simple la convocatoria a extraordinarias, el temario y el plazo que durará este período extraordinario.

3º observados los requisitos enunciados en 1º  y 2º, sesionar tomando decisiones que estarán al amparo de cualquier planteo de nulidad

Concluyo estas líneas con la opinión del maestro Carlos Sanchez Viamonte (Manual de Derecho Constitucional, Editorial Kapeluz, 4º edición año 1959, pags. 265/266): “La Constitución no ha querido ni puede querer que el funcionamiento del Congreso dependa del presidente…Las Cámaras se reúnen espontánea y automáticamente, “por derecho propio, por la sola autoridad de la Constitución”, como dice Joaquín V. Gonzalez”…”

Y refiriéndose a la facultad del PE de convocar a extraordinarias (o prorrogar las ordinarias) sentencia:”Esta atribución reconocida inequívocamente al Poder Ejecutivo, no excluye la que corresponde al Congreso para prorrogar sus sesiones ordinarias o convocarse a sí mismo para realizar sesiones extraordinarias…”.

Y finaliza: “…No es concebible la existencia de una Poder político de tan alta jerarquía como es el Congreso si carece de medios propios para entrar en funcionamiento…”

Carlos Llera
Especial para Tribuna de periodistas

 
 

14 comentarios Dejá tu comentario

  1. Estoy plenamente de acuerdo con el comentario de Manuel, no así con el artículo periodísctico entero, ya que la referencia que hace al Art. 63 de la Constitución es algo equivocada a mi entender. El uso de la palabra "también" se refiere simplemente a un adicional a lo anteriormente nombrado, y no a la disposición implicita de que el Congreso pueda sesionar sin autorización del Poder Ejecutivo. Cito dicho articulo completo para que quede más claro: "Art. 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones." Luego si estoy de acuerdo con el resto del análisis, y a ello agrego que en el Art. 75 Inc. 7 de la Constitución se manifiesta la atribución del Congreso a "Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación", lo que fue atentado por el DNU del Ejecutivo que crea el Fondo del Bicentenario para saldar la deuda y lo convierte cuanto menos en cuestionable por transgredir dentro de las facultades de otro poder (más aún al no existir ni necesidad ni urgencia).

  2. los reglamentos de diputados ni del senado se refieren a las sesiones extraordinarias solo se refieren a sesiones especiales que se necesitan 10 diputados (art 35 y 36 RHCDN) y 5 senadores (art 19 y 20 RCSN)

  3. Ariels, me parece que no vas a tener suerte con algún comentario de algún macrista, dada la multitud de violaciones constitucionales que han ocurrido en poco más de 20 días, como las designaciones de jueces de la corte en comisión, derogaciones de leyes por decretos, etc. ¿Dónde están los tribunos repúblicos?

  4. el problema es que el articulo 99 inciso 9 dice que el Presidente convoca a sesiones Extraordinarias o prorroga las sesiones ordinarias... es en el sectyor de ATRIBUCUIONES del Poder Ejecutivo, y la parte de ATRIBUCIONES de ambas camaras no dice nada siquiera parecido...

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