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El consumo de estupefacientes en público, ¿está permitido legalmente?

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LOS ALCANCES DEL FALLO "ARRIOLA".
LOS ALCANCES DEL FALLO “ARRIOLA”.

"La ley no puede prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad" (Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, Asamblea Constituyente francesa, artículo 5°, Francia, 1789). 

 

I. Los hechos

 

En un fallo reciente, leemos que personal de la Policía Federal Argentina observó a un hombre fumando marihuana en el vagón de un tren —un lugar público donde había un número indeterminado de personas— que arribaba a la Estación de Retiro de esta ciudad. Al advertir la presencia de los preventores, el sujeto arrojó el cigarrillo y otros tres envoltorios conteniendo la misma sustancia que había entre sus prendas.

El Juez de Instrucción decreto el procesamiento por el delito del artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737, y la Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional (*) lo confirmó por entender que el hecho trajo aparejado un peligro concreto o daño para bienes o derechos de terceros, por haberse desarrollado en un lugar público delante de personas.

La cuestión a dilucidar es si la conducta típica objetiva estaba alcanzada por la doctrina del fallo “Arriola” (**)

 

II. Análisis del fallo

 

La tarea de los jueces es evaluar —en cada caso concreto— si las conductas están incluidas en la esfera de privacidad preservada por la Constitución Nacional o si —por el contrario— exceden ese ámbito, resultando en consecuencia pasibles de reproche penal

Redunda recordar que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se circunscriben a los hechos de cada caso. Todas las ideas o desarrollos deben ser interpretados en estricta relación con esos acontecimientos. Los conceptos utilizados por el Alto Tribunal —como en toda decisión judicial— deben ser necesariamente entendidos en función de las circunstancias fácticas del caso concreto.

Es esencial para entender el verdadero alcance de una doctrina judicial formular un minucioso “control fáctico” del fallo, esto es, establecer correctamente los hechos que tuvo en mira el operador jurisdiccional.

Me apresuro a afirmar que no se puede más que compartir el criterio de las distintas instancias judiciales intervinientes en el fallo glosado.

El relato de los hechos nos invita a concluir que el procesado ha interferido con su conducta en la esfera privada de otras personas, el comportamiento del justiciable colocó en peligro concreto a bienes jurídicos o derechos de terceros, excedió su ámbito de privacidad, de señorío personal, línea demarcadora que al ser sobrepasada, autoriza la intromisión judicial

Es que, si bien las acciones privadas no son solamente aquellas que se llevan a cabo en el interior de un determinado ámbito espacial, este dato resulta, sin embargo, un elemento de juicio a tomar en consideración.

Como señalara la Juez Carmen M. Argibay en el precedente “Arriola” las conductas desarrolladas en lugares públicos son, por regla general, más aptas para afectar la salud pública, y por lo tanto quedan fuera de la protección constitucional.

Otra pauta para determinar si una acción privada esta amparada por el aludido precedente es la “existencia de actos de exhibición en el consumo”.

En el caso en análisis, la defensa técnica del imputado hizo foco en la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que se le encontró en su poder, pero no se hizo cargo del rasgo ostensible del comportamiento, consistente en fumar marihuana en el vagón de un tren “…un lugar público donde había un número indeterminado de personas…”

Las circunstancias fácticas revelaron que la acción desplegada por el acusado, aunque soportada, no era compartida por sus compañeros de pasaje, consecuentemente, la conducta excede el ámbito de protección del artículo 19 de la Constitución Nacional y, por tanto, queda a las resultas de lo dispuesto en el derecho represivo. La conducta reprochada al imputado ha trascendido la esfera individual, no está amparada por la manda constitucional.

El artículo 19 de la Carta Magna le exige al legislador que si decide prohibir un determinado comportamiento, este sea uno de aquellos respecto de los cuales “…sea posible presumir razonablemente que al ser realizadas ocasionarán un daño o un peligro claro y concreto de lesión a un bien jurídico…”.

 

III. Conclusión

 

La Corte Federal en “Arriola” no formuló una declaración genérica de inconstitucionalidad del art. 14, párrafo segundo, de la ley 23.737, en todos los supuestos posibles que puede abarcar el tipo penal.

El propio fallo limitó expresamente sus pautas y consecuencias a “...la tenencia de estupefacientes para uso personal que se haga en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros...”.

El Alto Tribunal predica que deben evaluarse como hechos relevantes: 1) el comportamiento relacionado con la existencia de actos de exhibición en el consumo; 2) la acción descubierta no por la tenencia de la droga en sí, sino por un hecho ajeno a esa conducta; y 3) la cantidad de sustancia estupefaciente encontrada.

En el fallo anotado es evidente que la acción del justiciable de fumar marihuana en un lugar público —vagón de tren— y con público —un número indeterminado de personas— ha sido ostensible, trascendiendo la esfera de custodia personal, y afectando a terceros.

En la causa “Arriola” la Corte declara ajena a la órbita del derecho penal la tenencia de drogas para uso personal en determinadas circunstancias de lugar y modo (en condiciones que no aparejaron peligro concreto o daños a bienes o derechos de terceros), pero mal puede interpretarse como una legitimación de toda tenencia.

Su correcta lectura nos interpela a analizarlo en orden a una adecuación de la tipicidad objetiva de la norma en clave constitucional, estableciendo los elementos ocasionales del tipo (modo, tiempo y lugar) con el objetivo de redefinir la caracterización que reclama la autoría del injusto penal.

 

Carlos Llera 

(*) “Ponce, Edgardo D.” del 707/10/2010.

(**) Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Arriola, Sebastián y otros s/causa n° 9080” del 25/08/2009.

 

 

4 comentarios Dejá tu comentario

  1. UDS LA HACEN LUNGAAA LA FUMATA ES ENTRE AMIGOS Y EN PRIVADO. EL GIL QUE SE PASPE , DEBE LIMPIAR VAGONES DEL FERROCARRIL POR 3 MESES ,Y SIN FALTAR SABADOS Y DOMINGOS

  2. Es sencillo, pero, qué sucedería si en vez de estar fumando un cigarrillo de marihuana esa persona estuviera masturbándose u orinando en un transporte público, a la vista de un número indeterminado de personas? lo detendrían por la misma razón, es una acto privado, que ofende la moral del resto de los pasajeros o transeúntes, estando en la via publica, y puede haber a quienes le moleste y a quienes no, pero no deja de ser ofensivo a la moral y las buenas costumbres, porque si no se pone un poco de orden en la convivencia social, nada nos diferenciaría de los animales. Ojo, que no lo veo como algo hipócrita, el consumir, pero en el ámbito privado, porque si una persona consume, es por decisión personal, pero eso influencia a otras personas a hacer lo mismo, y no creo que esté bien, ya que las drogas son supresoras de la voluntad y alteradoras de la conducta del ser humano; con lo cual, si estamos prohibiendo el cigarrillo en lugares públicos y se limita el consumo de alcohol, por qué no se va a tener la misma política con los estupefacientes? Los derechos de uno terminan donde empiezan los del otro.

  3. Gabriela La conducta que describis podría estar alcanzada por el art. 129 del Código Penal. (texto según ley 25.087), lo que se denomina técnicamente "actos de exhibiciones obscenas" expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.

  4. No creo que fumar marihuana en público sea un acto obsceno, en todo caso uno puede ir tomando, fumando y consumiendo estupefacientes por la voa publica, tanto como va comiendo un pancho, que a mucha gente le parece mal comer en la calle, mientras que no tenga una conducta negativa hacia terceros, se puede detener a un ebrio por causar problemas, a un drogado también. En cuanto a lugares públicos, como plazas, vagones, etc. El consumo tiene que ser ilegal mientras dañe a terceros, esto quiere decir, que un cigarro de marihuana, produciría humo, y este puede afectar al resto de las personas, por ende se entiende como daños a terceros, no obstante si se consume de otras formas (transfusiones por ejemplo), aun así, podría ser detenido si su conducta se ve alterada para mal.

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