I. Introducción
La crítica a la capacidad del sistema penal tradicional
para reaccionar frente a la así llamada “criminalidad organizada” se ha
expandido notoriamente en los últimos tiempos. En efecto, ya no se trata de
un reclamo en todo caso equilibrado por la existencia de un discurso
alternativo, más moderado -y consciente, en definitiva, de sus propias
limitaciones-, que operaba como muro de contención de estas aspiraciones, a
menudo no exentas de irracionalidad, de “eficiencia absoluta”, sino que se
ha instalado firmemente -y a veces pareciera que hasta hegemónicamente- en la
discusión político-criminal de fin de siglo. Los primeros frutos de este
proceso ya están a la vista: nuevos tipos penales, elevación de las penas
previstas en varios de los ya existentes, reformas al procedimiento penal con
el fin de tornarlo “apto” como herramienta para la lucha contra nuevas
formas de delincuencia cuya complejidad, se afirma, excedería su capacidad
funcional actual.
Este trabajo pretende analizar, precisamente, uno de estos
nuevos métodos adoptados por la reacción penal estatal: la introducción en
el esquema clásico del procedimiento penal del agente encubierto, es decir,
del miembro de las fuerzas policiales que, ocultando su verdadera identidad,
busca infiltrarse en organizaciones delictivas con el fin de recabar información,
y su compatibilidad con los postulados básicos del derecho procesal penal en
su formulación europeo-continental. Para ello, se tratará fundamentalmente
la regulación de dicha actividad policial en la ley procesal penal alemana
(Strafprozeßordnung-StPO), y la discusión dogmática en torno a ella (II).
Seguidamente, se analizará, en forma más breve, la reciente recepción del
agente encubierto en la legislación argentina (III), para finalmente intentar
algunas conclusiones (IV).
II. La regulación en la StPO
La “Ley para el combate del tráfico
ilícito de estupefacientes y otras formas de aparición de la criminalidad
organizada” (Gesetz zur Bekämpfung des illegalen Rauschgifthandels und
anderer Erscheinngsformen der Organisierten Kriminalität-OrKG) (2) -y las
correspondientes modificaciones que ella ha producido en la StPO- ha
introducido la figura del agente encubierto (Verdeckter Ermittler), y, por
primera vez, ha regulado expresamente los presupuestos de su utilización y
los límites a los que su actividad se halla sujeta. De este modo, una práctica
policial habitual, convalidada jurisprudencialmente, aunque sin fundamento
consistente (3), encuentra ahora apoyo normativo explícito.
Es posible afirmar que la reforma a la StPO ha arrojado un
poco de luz en un panorama sumamente difuso, cuya imprecisión se extendía,
incluso, a los conceptos utilizados (4). A la poca claridad reinante en el
tema han contribuido, sin duda, los erráticos intentos por justificar la
utilización de estos métodos de investigación a pesar de la ausencia de
toda norma potestativa correspondiente en la legislación procesal penal.
Ejemplo claro de esto último es la tendencia de la jurisprudencia alemana a
admitir dentro del procedimiento penal las prácticas policiales de provocación
(Lockspitzelpraxis) mediante una aplicación desmesurada del § 34 StGB (artículo
del Código Penal alemán regulatorio o del estado de necesidad justificante),
(5) utilizado aquí como norma de autorización en el procedimiento penal (6).
La reforma, sin embargo, presenta al mismo tiempo una serie
de problemas dogmáticos todavía pendientes de una respuesta. En las
siguientes páginas se intentará una descripción de la regulación prevista
en los §§ 110a y ss., StPO, y de la discusión en torno a ellos,
profundizando el análisis en ciertos puntos particularmente críticos, en
donde las nuevas reglas chocan con postulados básicos de la StPO, e, incluso,
con principios consagrados en la Ley Fundamental alemana.
II. 1. El § 110a StPO
a) El § 110a II define a los
agentes encubiertos (AE) como “miembros del servicio policial que indagan
bajo una identidad alterada (Legende, “leyenda”), otorgada por un período
limitado de tiempo”. Quedan excluidos de este círculo, por consiguiente,
miembros de la policía que se hayan infiltrado sólo como producto de la
ocasión (es decir, sin “leyenda”), al igual que los así llamados
“Hombres-V” (V-Leute) (7).
Esto último, advierte la literatura, tiene gran
importancia, ya que los órganos encargados de la persecución penal no deben
intentar evitar las limitaciones a las que se encuentra sujeto el agente
encubierto mediante la utilización de Hombres-V o “informantes”, los
cuales no son, en principio, miembros de la policía (8). La consecuencia
inmediata de ello sería la imposibilidad de valorar judicialmente la
información recogida mediante la utilización -no amparada por el § 110a- de
estas prácticas, cuando el caso se subsuma en alguno de los supuestos
establecidos en el catálogo de delitos previsto en la norma (ver infra
“C”). Ello, sin embargo, es objeto de discusión: se ha argumentado que la
prohibición de valoración probatoria se encuentra limitada al caso en que
personas no legitimadas por el § 110a ingresen en alguna vivienda privada, ya
que ellas tampoco pueden ampararse en la autorización comprendida en el §
110c (ingreso domiciliario, en principio, sólo bajo aquiescencia del juez del
procedimiento preparatorio) (9). En contra de esta última postura, se puede
afirmar que ella pasa por alto el hecho de que las nuevas normas autorizan una
incursión secreta y directa en la esfera íntima del ciudadano bajo sospecha,
la cual puede asumir múltiples formas (entre ellas -y sin duda, de gran
importancia-, la del ingreso en el domicilio particular); con tal fin estas
normas regulan una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la
exigencia de que la persona que realice dicha actividad sea miembro regular de
la policía, y, por ello, se vea limitado por ciertos principios básicos
inherentes a su función. Esto último no sucede, como resulta obvio, en el
caso de los Hombres-V (10), a pesar de su íntima vinculación con las fuerzas
policiales.
Se debe remarcar, de todos modos, que la tesis que
considera a los Hombres-V como “simples testigos”, y, por consiguiente,
propugna como única regulación de su actividad a las reglas procesales
destinadas a la prueba testimonial -implícita en la decisión del legislador
alemán de ignorar el problema (11)-resulta también criticable: a partir de
ella, lo único que las fuerzas policiales deben hacer para sortear
exitosamente los “obstáculos” previstos en la ley procesal es utilizar a
particulares; la información recogida por estos mediante métodos
inadmisibles para los órganos de la persecución penal (ingresos
domiciliarios irregulares, interrogatorios “informales”, etc.) será
plenamente aprovechable en el procedimiento. Ello conduce, en definitiva, a la
relegitimación de la actividad estatal contraria a las normas que regulan el
procedimiento penal (12) incompatible con la máxima del “proceso justo”
(faires Verfahren, Due Process), postulado fundamental de todas las
legislaciones procesales modernas, y garantía universalmente reconocida en
todos los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Si bien es
indudable que las reglas del procedimiento penal, en general, y, dentro de
ellas, las normas que establecen los métodos admisibles de recolección de
prueba, tienen como destinatarios a los “órganos estatales de la justicia
penal” (13), y no abarcan, por consiguiente, a los particulares, es también
claro, como ya se ha indicado (14), que en el caso de actividad investigatoria
dirigida por el Estado, dichas reglas son de absoluta aplicación, ya que ella
es, precisamente, su objeto de regulación, por más que el Estado se sirva de
particulares para llevarla a cabo.
b) Siempre que ello resulte necesario para la
construcción y mantenimiento de la identidad falsa (Legende), se admite la
confección, modificación y utilización de los documentos respectivos (§
110a III). De este modo, queda contestada la pregunta (15) sobre la
punibilidad, conforme al § 348 StGB (falsa autentificación o certificación
de documentos en la Administración pública), o eventual justificación de
dichas acciones (16). La norma no detalla los documentos comprendidos; la
literatura circunscribe el concepto a los documentos habitualmente utilizados
para la certificación de identidad (identificación personal, pasaporte,
licencia para conducir, etc.), y excluye expresamente la posibilidad de
alterar libros públicos y registros (17).
c) El § 110a establece, como presupuesto
necesario para la intervención de un AE, un catálogo de delitos. La ley se
ha apartado del proyecto originario, que establecía un numerus clausus de
delitos, para incorporar, como números 3 y 4, cláusulas generales que
posibilitan la ampliación de su aplicación a otros ilícitos (18). Según el
texto definitivo del § 110a la actuación de un AE es admisible en los
siguientes supuestos: a) cuando alguno de los hechos punibles enumerados en
los Nros. 1 a 4, “de considerable significado”, haya sido cometido, o
exista sospecha de su comisión; b) para el esclarecimiento de delitos
castigados con pena privativa de libertad mínima de 1 año, o superior
(Verbrechen), siempre que sobre la base de hechos determinados exista el
peligro de reiteración. Para ambos supuestos rige la condición de que el
esclarecimiento por otra vía aparezca como imposible o sumamente dificultoso
(cláusula de subsidiariedad, idéntica a la prevista en el § 100a StPO
-intervención de las comunicaciones a distancia); c) para el esclarecimiento
de delitos castigados con pena privativa de libertad mínima de 1 año, o
superior, sin peligro de reiteración, “cuando el especial significado del
hecho exija la intervención y otras medidas resultarían inútiles”(19)
(segunda cláusula de subsidiariedad).
Los hechos punibles descritos en los Nros. 1 y 2 son
aquellos cometidos “en el ámbito del tráfico de estupefacientes y de
armas, de la falsificación de dinero o valores” (Nr. 1), y “en el ámbito
de la protección del Estado” (remisión a los §§ 74a, 120 de la Ley de
Organización de los Tribunales). Los Nros. 3 y 4, como ya se dijo, no se
refieren a tipos penales concretos, sino que abarcan modalidades de ejecución:
así, permiten la utilización de agentes encubiertos aquellos hechos
cometidos “en forma profesional o habitual” (Nr. 3), o, “por el miembro
de una banda o grupo de otro modo organizado” (Nr. 4). Según la
jurisprudencia del BGH, actúa en forma profesional quien desea procurarse a
través de una actividad reiterada una continua fuente de ingresos, de cierta
duración temporal y cierta cantidad; en forma habitual, quien a través de
una inclinación adquirida con el ejercicio, tal vez incluso inconsciente, se
dedica a la comisión reiterada de delitos (20). En cuanto al concepto de
banda (Nr. 4) basta para su conformación “que dos personas se hayan unido
para la comisión reiterada de delitos” (21). Más problemático es
determinar a qué se refiere la norma con la fórmula “o grupo de otro modo
organizado”. En principio, y teniendo en cuenta los mismos fines de la ley
que introdujo en la StPO el § 110a (lucha contra la criminalidad organizada),
es plausible la interpretación que sostiene que dicho elemento implica la
formación de una determinada estructura con cierta vocación de permanencia
en el tiempo, consolidada aun independientemente de la pertenencia de algunos
de sus integrantes (22), aunque con ello, en verdad, tampoco se ha avanzado
mucho. La vaguedad de la fórmula permite múltiples interpretaciones
posibles. Sin embargo es posible afirmar, en favor de dicha tesis, que el
concepto de banda comprende ya el mínimo de posibilidades de aplicación de
la regla. En consecuencia, la fórmula “...grupo de otro modo
organizado...” debería dirigirse a un grupo de casos que vayan más allá
de aquel concepto. Quedarían excluidos, por lo tanto, los meros casos de
coautoría y participación que no puedan ser subsumidos ni en el concepto de
“banda”, ni en la fórmula mencionada. Ello tiene consecuencias
importantes, ya que si ab initio existen suficientes elementos para inferir,
en un caso concreto, que no se trata ni de una banda, ni de otro tipo de
organización, entonces la introducción del AE pierde todo apoyo en el §
110a Nr. 4 StPO.
Otro punto a dilucidar es a qué se refiere el legislador
con el concepto “hechos punibles de considerable significado” (referido al
primer grupo de casos que autorizan la intervención de un agente encubierto)
(23). La escasa literatura que se ha ocupado del tema no consigue establecer
una frontera clara: se ha recurrido a la múltiples veces empleada fórmula
“criminalidad particularmente peligrosa, (24), o se ha sostenido que el
concepto abarca aquellos hechos punibles “que afectan sensiblemente la paz
jurídica, o que son idóneos para perjudicar considerablemente el sentimiento
de seguridad jurídica de la población”, para luego concluir que el hecho
que dé lugar a la actuación de un AE “debe ser, por lo tanto, un delito
que al menos se incluya en la criminalidad media” (25). Existe acuerdo sobre
la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad en la aplicación
del concepto a cada caso particular (26).
Último presupuesto necesario para la intervención del AE,
según el § 110a, es la existencia de la sospecha de un comienzo de ejecución
del delito (Anfangsverdacht). No es posible, en consecuencia, la intervención
en el campo previo a dicha sospecha (27).
d) La introducción de un AE mediante la
vulneración de los presupuestos establecidos en el § 110a conduce, en
principio, a una prohibición de valoración (Verwertungsverbot) de los
conocimientos adquiridos por su actividad. Este es el caso, por ejemplo, si ya
al momento de decidir la intervención existían suficientes indicios que
demostraran que no se estaba frente a un hecho de los incluidos en el catálogo
de la norma, o cuando la cláusula de subsidiariedad ha sido ignorada (28). El
alcance de la prohibición de valoración, sin embargo, es poco claro. Al
remitir a las reglas referidas a las intervenciones telefónicas (§ 110a
StPO), Kleinknecht y Meyer-Go1ßner parecen rechazar la vigencia general de un
efecto extensivo (Fernwirkung) (29) que excluya también aquellos elementos
probatorios adquiridos en forma mediata, a través de la aplicación analógica
de la jurisprudencia del BGH en la materia. Ella limita la posibilidad del
efecto extensivo al caso en que las declaraciones de testigos e imputado se
originen en forma inmediata en la utilización durante el interrogatorio del
acta (no admisible) de la intervención telefónica, pero no a las
declaraciones en sí mismas, no obstante ellas hayan sido el producto
-mediato- de una injerencia estatal irregular (30). Es claro, sin embargo, que
ya las mismas diferencias prácticas entre ambos supuestos (en el caso del
agente encubierto la información no es protocolizada, y no existe, por lo
tanto, acta alguna) no permiten que ambos sean tratados de manera idéntica.
El problema, en verdad, no es más que una manifestación
concreta de la discusión dogmática alemana en torno a la extensión de las
prohibiciones de valoración probatoria en el procedimiento penal. Aquí sólo
se señalará que si se admite como correlato de la ignorancia o vulneración
de los presupuestos de la intervención de un AE una prohibición de valoración
probatoria -mínima garantía del ciudadano, en definitiva, frente a ataques
desproporcionados o injustificados a su esfera privada-, resulta al menos
contradictorio negar el efecto extensivo de dicha prohibición, si es que no
se desea reducir enormemente su función protectora. Por lo tanto, la
prohibición debería abarcar también a aquellos elementos probatorios
mediatos que tengan su origen en la intervención irregular (31).
II.2. Desarrollo de la intervención
Según el § 110b, la intervención es
admisible si cuenta primero con el consentimiento de la fiscalía. Las
facultades del ministerio público son, sin embargo, limitadas: sólo puede
consentir o rechazar la intervención, pero no se encuentra autorizado para
ordenarla en contra de la voluntad de la policía (32). Ello ha llevado a
afirmar que el dominio del proceso de intervención de un AE se encuentra
fundamentalmente en manos de la policía (33), ya que es ella, en definitiva,
la principal portadora de la iniciativa. En caso de “peligro en la
demora”, y siempre que la decisión del ministerio público no pueda ser
obtenida a tiempo, la policía se encuentra autorizada a ordenar la intervención
(34). El ministerio público debe, sin embargo, prestar su conformidad dentro
de los 3 días, y en caso de que ello no suceda, la actividad investigativa
debe cesar, aunque puede ser nuevamente ordenada más adelante. El plazo
comienza a correr a partir de la decisión (35). La pregunta surge
automáticamente: ¿qué sucede con los conocimientos adquiridos durante la
intervención en el caso de que el ministerio público no la convalide dentro
del plazo correspondiente? Nack se manifiesta a favor de su aprovechabilidad,
ya que “la policía hasta ese momento era competente para la decisión”
(36). Ello, sin embargo, requiere de algunas precisiones: si la determinación
del ministerio público se basa en meras consideraciones de oportunidad, pero
no discrepa con la modalidad de la intervención, la tesis es plausible. Sin
embargo, si el rechazo se apoya en que los presupuestos del § 110a han sido
ignorados por la policía al momento de ordenar la intervención, entonces
dichos conocimientos no pueden ser valorados en un procedimiento penal, por
aplicación de las reglas generales. Si, por otro lado, la conformidad del
ministerio público ha sido irregular, ello debe conducir también a una
prohibición de valoración probatoria (37).
El control judicial ex ante sobre la intervención se
reduce a los supuestos en que ella se dirija “contra un imputado
determinado”, o cuando se pretenda el ingreso del agente encubierto en una
vivienda “que no sea accesible a la generalidad”
(§100b II, Ns. 1 y 2). En cada uno de estos supuestos se
requiere de autorizaciones individuales. En el primer caso, es condición
necesaria que el imputado sea, al menos, “identificable” (38). Fuera de
estos casos, el control jurisdiccional se limita a su actividad “normal”
de contralor durante el curso del procedimiento penal (39), es decir, a un
control ex post. Queda abierta la pregunta acerca de si con este régimen se
satisface la exigencia de “control judicial efectivo” formulada por la
dogmática (40).
II.3. Actividades permitidas
Hasta aquí se han analizado brevemente
los presupuestos establecidos por el § 110a, StPO para la intervención de un
AE. Debemos ocuparnos ahora de las distintas actividades que éste se
encuentra facultado a desarrollar durante su función.
a) Durante su actividad, puede tomar parte en el
tráfico jurídico bajo su falsa identidad (§ 110, 2), es decir, realizar
todo tipo de actos jurídicos, demandar y ser demandado en juicio, fundar
sociedades, etc. (41), ya sea en relación a su misión, ya en forma
individual. Puede, también, como ya hemos dicho, ingresar a viviendas
particulares bajo ciertos presupuestos (§ 110b). Para ello se exige, además
de la conformidad del juez (42), el consentimiento del afectado (§ 110c).
Este, sin embargo, no se debe encontrar viciado por engaño alguno que
sobrepase el mero uso de la “leyenda”, y el consecuente ocultamiento de la
verdadera identidad (y actividad). Con ello se quiere decir que el agente
encubierto no debe utilizar otros medios para ocultar su identidad, y
favorecer su ingreso en el domicilio, como, por ejemplo, hacerse pasar por
empleado de la administración de la casa de departamentos (43).
La compatibilidad de dicha norma con el Art. 13 de la Ley
Fundamental alemana (Grundgesetz-GG) ha sido puesta en tela de juicio (44). La
crítica parte de considerar al Art. 13 como una fuente de protección de la
“integridad espacial de la vivienda como manifestación de la esfera
privada” (45), excluyendo incursiones irregulares o arbitrarias del Estado.
El engaño subyacente al mismo uso de la identidad falsa, mediante el cual el
ciudadano desconoce que, en definitiva, le está permitiendo la entrada al
Estado a su propia morada, impide, según este razonamiento, que este
particular “consentimiento” pueda tener algún efecto en cuanto a la
vulneración del Art. 13 CG: “dado que el Art. 13 GG fundamenta en primera línea
un derecho de exclusión contra el Estado, protege al ciudadano sobre todo
contra la indagación estatal de su vivienda, un ataque en el ámbito de
protección del Art. 13 CG sólo puede ser excluido cuando el ciudadano desea
permitirle al Estado el ingreso en su vivienda” (46). La crítica señala,
además, la necesidad de dividir claramente el tratamiento del problema en el
plano del derecho penal material (la eventual infracción al § 123 StGB
-violación de domicilio), y en el de la admisibilidad del ataque al Art. 13
GG: mientras que el consentimiento del afectado, aun viciado por el uso de la
“leyenda”, puede tener efecto para excluir la aplicación del § 123 StGB
(47), ello resultaría indiferente en relación al ataque al derecho
fundamental consagrado en el Art. 13 GG. La norma constitucional no admitiría,
por otro lado, más limitaciones que las previstas en los apartados II
(registro, en principio sólo realizable por el juez) y III, (“posibilidad
de restricción del derechos para evitar un peligro común o para la vida
humana, o con otros fines preventivos), ninguna de las cuales puede abarcar el
caso del § 110c: en el primer supuesto, porque la actividad del agente
encubierto no podría ser considerada como “registro”, dado su carácter
subrepticio (48); en el segundo, porque un derecho fundamental con una
“reserva legislativa “calificada”, como lo es el art. 13 GG, no toleraría
una limitación complementaria mediante la apelación a un (no escrito) limite
de un “derecho constitucional en pugna”, como sería el caso frente a una
eventual invocación a la “capacidad funcional de la administración de
justicia penal” (Funktionstüchtigkeit der Strafrechtspflege) como valor
concurrente, y también de rango constitucional (49). Por otro lado, las
limitaciones previstas en el Art. 13 III GG tienen todas carácter preventivo,
y no podrían, por lo tanto, ser aptas para fundamentar una actividad
represiva como es la del AE.
b) Particularmente complejo es el problema en
torno a las “conversaciones similares a un interrogatorio” (50) que lleve
a cabo el agente encubierto durante su actuación, sobre todo con el imputado,
y su eventual colisión con los §§ 136 y 136a StPO (51). Quienes se han
ocupado del tema coinciden en que -como resulta autoevidente-, el AE se
encuentra en principio liberado del deber de advertencia consagrado en el §
136 (52). Se ha sostenido, de todos modos -casi ingenuamente-, que el agente
encubierto debe observar el principio “nemo tenetur se ipsum accusare” en
las conversaciones que realice (53). Se señala también, sin más, que él
debe durante su actividad atender al § 136a, StPO (54), aunque sin analizar,
precisamente, la compatibilidad de dicha norma con la posibilidad misma de que
el AE lleve a cabo interrogatorios.
La principal pregunta a responder se refiere a la
aprovechabilidad de los conocimientos adquiridos por el AE mediante un “diálogo
similar a un interrogatorio”, llevado a cabo sin la previa advertencia
prescripta por el § 136 párr. 1, StPO. Una opinión se inclina por la plena
aprovechabilidad de dicha información, apoyándose exclusivamente en el hecho
de que el AE se encuentra liberado del deber de advertencia (55). La tesis
contraria propugna la aplicación de una prohibición de valoración
probatoria (56). Según este razonamiento, si se desprendieran de la omisión
de la advertencia, en el caso de investigaciones encubiertas, consecuencias
distintas a las establecidas en el caso de “indagaciones en descubierto”,
entonces el interés del imputado a un procedimiento en su contra acorde con
el Estado de derecho, en el que no tiene que actuar como testigo contra sí
mismo (57), se vería vulnerado: “el debido proceso quedaría por debajo de
la investigación encubierta”. Para reafirmar la concurrencia de una
prohibición de valoración probatoria se sostiene, a su vez, que si el
legislador hubiera deseado una modificación de dichas reglas, sería de
esperar que él la hubiera regulado expresamente (58).
Cualquier tesis que pretenda dilucidar el problema tiene
que comprender, necesariamente, una toma de posición determinada no sólo en
relación al significado y alcance de los §§ 136 y 136a StPO en el
procedimiento penal, sino también en cuanto al rango de dichas normas. Para
decirlo más claramente: si se considera, en el caso que se discute aquí, que
el § 136 StPO es una norma de carácter ordinario, entonces su eventual
colisión con las normas que regulan la actividad del AE es sólo un problema
de concurrencia de normas, y, como tal, solucionable a través de los
principios lex posterioris y lex specialis, y nada modifica, en este sentido,
el hecho de que el legislador no haya regulado expresamente semejante excepción
al campo de aplicación del § 136 (59). Esta argumentación, sin embargo,
contradiría no sólo la opinión dominante de la dogmática (60), sino también
la última jurisprudencia del BGH al respecto producto de la crítica
sostenida de la doctrina (61)-, según la cual el deber de advertencia se
vincula directamente al principio de que nadie se encuentra obligado en el
procedimiento penal a declarar contra sí mismo (Schweigerecht) (62),
principio que el tribunal deduce de la dignidad humana, del derecho a la
personalidad, y de la máxima del debido proceso. Si se considera al “nemo
tenetur” como un principio rector del procedimiento penal, que limita el
marco de actuación de los órganos encargados de la persecución penal
-fundado en premisas constitucionales y en el respeto a disposiciones
internacionales en materia de derechos humanos-, entonces el eventual
desplazamiento parcial implícito del § 136 StPO por las reglas referidas al
agente encubierto no puede ser sostenido, ya que es precisamente esta norma la
que regula la aplicación práctica de la máxima, reforzada, a su vez, por el
§ 1 36a (métodos prohibidos para el interrogatorio) (63).
Una segunda argumentación posible sería sostener que
aquellas “conversaciones” que el AE lleve a cabo con el imputado (o con
testigos), no constituyen “interrogatorio”, y, por lo tanto, no les son
aplicables las disposiciones del § 136. El BGH (64) ha dejado la puerta
abierta para ello, al limitar el ámbito de aplicación del § 136, excluyendo
de él los, así llamados, “cuestionarios informales” llevados a cabo por
la policía, tesis que entraña el grave peligro de que, con el fin de evitar
la prohibición de valoración, “se intente expandir el ámbito de los
cuestionarios informales aún más allá que hasta el presente, a costa del
interrogatorio” (65). Esta ha sido, de algún modo, la solución adoptada
por la Corte Suprema de los EEUU para negar la existencia de una prohibición
de valoración probatoria en el caso de declaraciones frente a un
“undercover agent”, obviamente sin la previa advertencia (Warning) exigida
por la Corte a partir del ya célebre fallo Miranda v. Arizona (66) con el fin
de garantizar la vigencia del principio “nemo tenetur...” consagrado en la
V Enmienda (Priviledge against self-incrimination): según la Corte,
“Miranda...” sólo es de aplicación al caso de “custodial
interrogation”, lo que significa un interrogatorio llevado a cabo por
oficiales de la policía sobre una persona que ha sido detenida o privada de
su libertad de acción de un modo significativo (67). Sobre esta base, la
Corte rechazó la aplicación de la regla de exclusión probatoria en un caso
en el cual el imputado, detenido, le confiesa y describe a su compañero de
celda (en verdad, un AE) el homicidio que había cometido (65). Según la
Corte, el fundamento de la exigencia de advertencia previa establecida en
“Miranda...” radica en que el imputado se sentirá compelido a hablar si
se encuentra en una “police-dominated atmosphere”; ello no sucede cuando
él, aun si se encuentra encarcelado, habla libremente con alguien a quien
-erróneamente- cree un compañero: la “atmósfera coercitiva” no se
encuentra aquí presente.
Esta tesis, sin embargo, no es compatible con la estructura
normativa vigente de la StPO (69). Como señala la dogmática procesal penal
alemana, el único proceso comunicativo entre un órgano procesal y un
particular que la StPO admite, y regula, es el interrogatorio y éste es, por
definición, un proceso regido por la transparencia: “el derecho procesal
penal clásico no conoce casos de ‘interrogatorios encubiertos’...”
(70), Sólo un proceso comunicativo que respete las reglas establecidas por la
StPO puede ser considerado un interrogatorio admisible, y sólo entonces es
posible la valoración de la información de este modo obtenida. Una
“conversación similar a un interrogatorio” llevada a cabo (sin
advertencia previa) por el AE sólo podría conducir, entonces, a una
prohibición de valoración probatoria (71)
c) Existe consenso -de lege lata- en cuanto a
que el AE no puede cometer delitos durante la intervención (72). En el caso
de que esto suceda (por ej., debido a la llamada “prueba de fidelidad”),
se ha admitido la posibilidad de que la acción se vea justificada según el
§ 34 StGB (estado de necesidad justificante), o eventualmente disculpada
conforme al § 35 StGB (estado de necesidad disculpante), aunque se advierte
que la aplicación de cualquiera de estas normas sería admisible sólo en
casos excepcionales (73). El problema excede el marco de este trabajo; sin
embargo, resulta necesario formular algunas observaciones. En primer lugar, es
importante advertir sobre el peligro que entrañaría admitir dentro de la
ponderación de valores inherente ya al estado de necesidad justificante, ya
al disculpante, otros valores distintos a los representados por los bienes jurídicos
(individuales o colectivos) en juego, como sucedería si se propugnara la
aplicación del § 34 StGB en un caso en que el AE sacrifica un bien jurídico
“x” para evitar ser descubierto, colocando como factor en colisión no ya
un peligro concreto para un bien jurídico vinculado al autor, a terceros o a
la colectividad, sino a la mucho más abstracta “capacidad funcional de la
administración de justicia penal”. Ello sería de dudosa compatibilidad con
un derecho penal aún hoy orientado, fundamentalmente, a la protección de
bienes jurídicos. Por otro lado, el carácter de miembro de la policía del
AE restringe sensiblemente las posibilidades de aplicación tanto del § 34
como del § 35 StGB, sobre todo en el ámbito de la omisión del deber de
actuar en defensa de bienes jurídicos: en el primer caso, porque, según la
tesis dominante, los integrantes de las fuerzas policiales deben “para la
protección de bienes tomar riesgos para su vida e integridad, y no pueden
apelar al estado de necesidad” si vulneran este deber (74). En el caso del
§35, la existencia de un deber institucional (75) colindante,
conduce también a una restricción de las posibilidades de subsunción, por
aplicación de la cláusula de exigibilidad (76).
d) Otro punto a dilucidar es si las reformas
introducidas a la StPO a través de la OrKG abarcan a las
“Locksptizelpraxis”, es decir, a la provocación de delitos por parte de
miembros de la policía, y si, por consiguiente, las nuevas normas brindan algún
punto de apoyo a estas prácticas. La cuestión no es clara: las
modificaciones a la StPO se han limitado a regular los presupuestos de la
intervención del AE, pero, salvo unos pocos casos, no se han extendido a
determinar las acciones que son admisibles en el marco de su actividad (77).
Existen, sin embargo, argumentos para rechazar dicha posibilidad: la
intervención de un AE requiere que “un hecho punible de considerable
significado haya sido cometido”, según el §110a StPO. Ello supone, al
menos, la existencia o la sospecha de- un comienzo de ejecución. En el caso
del agent provocateur, el delito, antes de su intervención, no existe en el
mundo: es él -como inductor-, el que lo “crea”. Es por ello correcta la
afirmación de que “el agente provocador no es idéntico al agente
encubierto o a los Hombres-V” (78), aunque con ella se persiga reducir la práctica
de provocación exclusivamente a un problema del § 26 StGB (instigación). A
este argumento hay que agregarle la elección del legislador acerca del catálogo
normativo apropiado para regular la actividad del AE (StPO): en efecto, las
reglas de procedimiento penal presuponen, necesariamente, la existencia de la
sospecha de un hecho punible a investigar (del mismo modo que el derecho
procesal penal presupone la existencia del derecho penal material (carácter
secundario), y se limitan a determinar cómo dicha investigación debe ser
llevada a cabo. La reforma a la StPO nada nuevo puede aportar, por lo tanto, a
la discusión en torno a la admisibilidad de las prácticas de provocación,
lato sensu, ni al problema más concreto de la punibilidad tanto del
provocador como del provocado (79).
III. El agente encubierto en la legislación argentina
La ley 24.424 (sancionada el 7.12.94;
promulgada el 2.1.95) ha modificado la ley 23.737 (tráfico y comercio de
estupefacientes), incorporando trece nuevos artículos a su texto, cinco de
ellos referidos al, hasta ahora desconocido para la legislación argentina,
agente encubierto (80). La elección de una ley especial, complementaria al Código
Penal, para la regulación de la actividad del agente encubierto ya es, de por
sí, cuestionable. Si bien las consecuencias prácticas no son importantes,
puesto que la ley 23.737 fija en su art. 34 la competencia de la justicia
federal para entender en los delitos por ella previstos, y, por lo tanto, la
combinación de normas de derecho penal material con reglas de procedimiento
-aunque criticable desde el punto de vista de la técnica legislativa- no
presenta problemas de admisibilidad constitucional (81), ello ya demuestra la
escasa atención que el legislador argentino ha prestado a la compatibilidad
de las nuevas normas con las reglas de procedimiento contenidas en el Código
Procesal Penal de la Nación (CPP).
Comparada a la reglamentación prevista en el nuevo texto
de la StPO, en cuyo favor, y a pesar de los numerosos problemas que presenta,
se puede decir que ella pretende, al menos, una regulación mínima de los
presupuestos y limites de la actividad del agente encubierto, la modificación
al texto de la ley 23.737 resulta peligrosamente pobre. El incorporado art. 31
bis, única norma verdaderamente regulatoria de la intervención de un AE, se
limita a señalar los delitos que permiten su actuación (el catálogo
previsto en la misma ley 23.737, incluyendo aquí la tenencia de
estupefacientes, aun con fines de consumo personal -art. 14-, o de elementos
para su producción -art. 5°-, y el delito de contrabando de estupefacientes
previsto en el art. 866 del Código Aduanero), y a establecer, también, una
cláusula de subsidiariedad (“...si las finalidades de la investigación no
pudieran ser logradas de otro modo...”). La exigencia de un efectivo o
presunto comienzo de ejecución del hecho como condición sine qua non para la
actuación de un AE no surge con toda la claridad necesaria de la ambigua fórmula
adoptada:
“...durante el curso de una investigación y a los
efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta ley o en
el art. 886 del Código Aduanero, de impedir su consumación, de lograr la
individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores, o
para obtener y asegurar los medios de prueba necesarios...”. Los últimos
dos supuestos requieren, como resulta obvio, un comienzo de ejecución del
hecho punible. El primer problema radica en la expresión “...a los efectos
de comprobar la comisión de algún delito...”, cuya amplitud podría
acarrear problemas de interpretación y permitir una intervención del AE
totalmente desvinculada de una sospecha concreta de comisión de un delito, es
decir, con carácter preventivo. La fórmula debe, sin embargo, ser
interpretada en forma análoga a la prevista en el CPP, 193 1° (finalidad de
la instrucción): “comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las
diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad”. Se trata, por lo
tanto, de investigar si un hecho concreto (o pluralidad de ellos) que ha
puesto en funcionamiento los engranajes del sistema de enjuiciamiento penal -y
es, por lo tanto, preexistente temporalmente a la actividad estatal de
investigación- efectivamente ha ocurrido como acontecimiento histórico, y si
en él concurren los presupuestos necesarios para que pueda ser considerado
delito. El segundo caso que permite la utilización de agentes encubiertos
(“a los efectos...de impedir su consumación”) debe, a su vez, ser
interpretado en forma restrictiva: es claro que también “impide la
consumación” quien, interviniendo durante la etapa previa al comienzo de
ejecución del hecho (actos preparatorios) frustra la realización del plan
del autor. Sin embargo, una intervención de esta naturaleza sólo es posible
allí donde la ley penal haya tipificado expresamente los actos preparatorios
(82), los cuales, de otro modo, permanecen impunes, y no permiten, en
consecuencia, fundamentar ningún tipo de injerencia estatal en lo que todavía
constituye exclusivamente un ámbito privado interno -no exteriorizado- del
sujeto actuante (83). Aquí también se debe recurrir a las reglas del CPP
para lograr una interpretación armónica, en este caso al art. 183, que
establece como una de las funciones de la policía y fuerzas de seguridad el
“impedir que los hechos cometidos [aquí, el comienzo de ejecución, y con
ello la tentativa, ya sea acabada o inacabada] sean llevados a consecuencias
ulteriores [resultado, consumación]”. En este único sentido es posible
hablar de una actividad preventiva (84) del AE, a la cual siempre subyace, de
todos modos, la sospecha de un comienzo de ejecución del hecho.
Sólo esta interpretación de las nuevas normas resulta,
por otro lado, compatible con la estructura misma del procedimiento penal
argentino. El juez interviniente únicamente podría autorizar la intervención
de un AE en el marco de un procedimiento penal en curso, lo cual presupone
necesariamente por lo menos la existencia de una sospecha de la comisión de
un delito (85) (CPP, 195, 188, 186 y cc.). Si no se hubiera iniciado un
procedimiento penal, y la policía solicitara al juez de turno la autorización
para la actuación de un AE, ello nunca podría ser realizado en forma
aislada: el juez debería iniciar la instrucción a partir de dicha solicitud,
según lo prescripto por los arts. 186 y 195, CPP (86) , para lo cual rige el
mismo presupuesto.
Un último problema a discutir en torno a los presupuestos
de la intervención del AE radica en la gran variedad de delitos previstos en
la ley 23.737, y en la ausencia de todo tipo de diferenciación por parte del
legislador argentino en este ámbito. Consecuencia de ello es que, por
ejemplo, la mera tenencia de estupefacientes con fines de consumo personal
-punible según el art. 14, párr. 2° -permite, en principio, la utilización
de agentes encubiertos. La cláusula de subsidiariedad prevista debería jugar
algún papel como límite, ya que seguramente será difícil de sostener en
casos de este tipo que “las finalidades de la investigación” no puedan
ser logradas de otro modo. Ello, sin embargo, resulta insuficiente como
sistema de control. La proporcionalidad entre la magnitud de la injerencia
estatal y la gravedad del delito a investigar debe, por consiguiente, ser uno
de los principios rectores en la aplicación de las normas en juego (87)
La decisión acerca de la intervención de un AE
corresponde al juez de instrucción que entienda en el caso (ley 23.737, art.
31 bis). El ministerio público, no juega, en principio, ningún papel (88) en
el proceso de intervención.
En cuanto a las actividades permitidas al AE, la norma se
limita a señalar que los integrantes de las fuerzas de seguridad se
encuentran facultados para introducirse “en organizaciones delictivas que
tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos en esta ley o en
el art. 866 del Código Aduanero”, y para participar “en la realización
de alguno de los hechos” descritos en ambas leyes (art. 31 bis, incs. a y
b). Fuera de ello, no existe ningún tipo de regulación acerca de las
acciones que el AE puede llevar a cabo; aquí también se plantea -e incluso
con mayor violencia- el problema en torno a la protección constitucional del
domicilio (CN, 18). La ausencia de toda referencia a la posibilidad de que el
AE ingrese en domicilios privados obedece, seguramente, a que el legislador
creyó implícita la facultad en el texto de la norma. Ello, sin embargo, no
resulta tolerable desde la perspectiva del programa de garantías individuales
previsto en la CN, ni en su recepción -razonable, aunque incompleta (89)- en
la legislación procesal penal nacional.
Si bien el texto constitucional protege al domicilio
privado con menor énfasis que a otros derechos frente a las intervenciones
del Estado (90), al limitarse a señalar su inviolabilidad y delegar en la
reglamentación legislativa los presupuestos y modalidad de su allanamiento,
lo cierto es que aun este caso no escapa al principio general de que la
reglamentación de un derecho constitucional no puede reducirlo en su esencia
(91). Poco quedaría de la garantía si se considerara que el Estado se
encuentra libre de todo límite para ingresar en la vivienda de particulares
una vez que un juez ha firmado una resolución de contenido excesivamente
general (no dirigida necesariamente contra un imputado determinado, y ni
siquiera precisando el domicilio a ingresar), autorizando la intervención
-amplia- de un agente encubierto. Aquí, por otra parte, el eventual
“consentimiento” del afectado tampoco juega papel alguno (92), ni siquiera
en relación a la infracción al CP, 151 (violación de domicilio realizado
por funcionario público) (93): para la ley procesal (CPP, 225) el
consentimiento sólo interviene frente a un allanamiento regular -es decir,
ordenado por resolución fundada de un juez (CPP, 224), la que debe ser
notificada a la persona que habite en la morada a registrar (CPP, 228)- pero
realizado fuera de la franja temporal establecida (“desde que salga hasta
que se ponga el sol”). Además de ello, sólo una interpretación sumamente
generosa para con la capacidad de intervención del Estado en la esfera íntima
de los ciudadanos podría sostener que un texto normativo que nada dice en
cuanto al derecho constitucional en juego, debe ser entendido como regulación
complementaria de la garantía. Es claro que un ataque en el círculo de
derechos constitucionalmente garantizados requiere, como primer presupuesto
para su admisibilidad, una norma específica que lo establezca y reglamente
(94). Por lo tanto, el régimen previsto en el CPP nacional para el
allanamiento domiciliario abarca también la actividad de los AE; la
inobservancia del procedimiento establecido en el CPP debe conducir a la no
admisión (ni valoración) en el procedimiento penal de la información
irregularmente obtenida (95).
La cuestión de las conversaciones semejantes a un
interrogatorio, o con fines de recabar información de cargo, que realice el
AE con la persona bajo sospecha surge también aquí, como consecuencia
inevitable del imperio del principio “nemo tenetur...”, consagrado en la
CN, 18 (“Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”), y
reforzado ahora con la incorporación al texto constitucional de la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 8, 2°, g) y
del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (art. 14, 3°, g) por
la reforma parcial de la CN de 1994. La garantía ha sido correctamente
regulada por el CPP (294 y ss.): el imputado es libre de abstenerse de
declarar, y debe ser informado sobre este derecho (CPP, 296 y 298), y ningún
método que menoscabe su voluntad puede ser utilizado contra él (CPP,
296(96)).
Cualquier otro método de interrogatorio del imputado
(“encubierto” o “descubierto”) resulta inadmisible contemplado desde
el atalaya constitucional: “sólo la declaración del imputado, obtenida por
un procedimiento respetuoso de estas reglas, puede ser valorada ampliamente
por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción
del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si, a la vez, respeta las
demás reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración
judicial, conocimiento previo de la imputación)” (97). Ello significa que
la información obtenida por el AE mediante “interrogatorios informales”
no puede ser valorada en un procedimiento penal, menos aún recurriendo a la
ya vieja trampa de permitir la declaración como simple testigo del
interrogador, prohibición que abarca tanto a la eventual prueba
inmediatamente obtenida a partir de dichos del imputado (por ejemplo, su
confesión), como a la mediata (el botín encontrado mediante dicha información)
-efecto extensivo, o doctrina del fruto del árbol venenoso (fruit of the
poisonous tree doctrine).
Merece ser señalada, para concluir, la solución que el
legislador argentino -mucho menos cauteloso que su par alemán sobre las
consecuencias de sus decisiones- ha encontrado para la eventual comisión de
delitos por parte del agente encubierto. El nuevo art. 31 ter consagra una
excusa absolutoria amplísima, mediante la cual el AE puede sacrificar durante
su actuación, si se ve “compelido a incurrir en un delito”, un enorme número
de bienes jurídicos, con la única limitación de que el delito en sí “no
implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una
persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral [?] a otro”
(98). La oscuridad de la fórmula (¿Cuándo el peligro se torna “cierto”?
¿A partir de qué punto el sufrimiento -físico o moral- es “grave”?) la
vuelve ya ab initio inútil como criterio limitativo. Las consecuencias de una
“carta blanca” semejante otorgada a las fuerzas policiales (99) son
peligrosas en cualquier país del mundo; en un país que, como la Argentina, aún
no ha conseguido librarse definitivamente de su tradición autoritaria, ellas
pueden resultar trágicas.
IV. Algunas conclusiones
A lo largo de estas páginas se ha
procurado describir, sintéticamente, el funcionamiento de las normas en la
legislación procesal penal alemana y argentina que regulan la actividad del
AE, y los presupuestos de su actuación. Se ha señalado, además, la colisión
entre importantes aspectos de ambas regulaciones con los clásicos principios
liberales del procedimiento penal. Esta colisión es, en verdad, inevitable.
La introducción de métodos “encubiertos” o “secretos” para la
averiguación de la verdad es un cuerpo extraño en aquellos catálogos
normativos que, producto de la recepción legislativa decimonónica del
ideario iluminista (100), presuponen la actuación “a cara descubierta” de
los órganos encargados de la persecución penal, sobre todo tratándose de
ataques a la esfera de derechos de los ciudadanos (101)”, y que regulan
minuciosamente las excepciones a dicha regla. Los casos en los cuales el
derecho procesal penal tradicional reconoce métodos “secretos” o
“encubiertos” para la averiguación de la verdad -como, por ejemplo, la
intervención de correspondencia, § 99, StPO, CPP nacional, 234 y 235-
implican sólo ataques puntuales en la esfera privada de los ciudadanos, y no
pretenden, como sucede con el agente encubierto, una presencia continua
-aunque se encuentre limitada temporalmente- de la persecución penal estatal
en dicho ámbito.
La adopción de estos métodos significa un abandono -tal
vez en principio parcial, pero de enorme importancia- de las viejas máximas
ilustradas que presidían el funcionamiento de la administración de justicia
penal, y su reemplazo por nuevos puntos de partida: de un derecho penal y
procesal penal fundado esencialmente en el respeto a los derechos de los
ciudadanos y, de admitir al delincuente como parte en el contrato social
(102), se gira hacia un sistema penal basado (y acaso legitimado) en la
eficiencia de su función represiva. En el ámbito del derecho penal material,
ello ha conducido a una significativa ampliación de los delitos de peligro
abstracto, avanzando hacia los actos preparatorios, históricamente impunes
para el derecho penal liberal: “el autor carece de esfera privada, de un ámbito
de comportamiento aún no socialmente relevante, sino que es sólo una fuente
de peligro, con otras palabras, enemigo del bien jurídico” (103). El ámbito
de intervención es el mismo: tráfico y comercio de estupefacientes, delitos
contra la seguridad del Estado, tráfico de armas. El derecho procesal penal
de cuño iluminista ha sido el método coherente de actuación del “derecho
penal del ciudadano”; el “derecho procesal penal encubierto” no es otra
cosa que el correlato formal del “derecho penal del enemigo” (104).
A esta argumentación crítica se le podría contraponer el
desarrollo de la delincuencia, su complejización, y, por ende, la necesidad
del sistema penal de brindar nuevas respuestas. Ello, sin embargo, nada dice
en cuanto a los costos que estas “nuevas respuestas” representan para los
derechos de los ciudadanos, y, por otro lado, acota el marco de las reacciones
posibles exclusivamente al plano de la represión, evitando (acaso
deliberadamente) la discusión político-criminal sobre otras -más
imaginativas- propuestas de solución. Al mismo tiempo, la ausencia de todo
criterio sistemático en un legislador que parece exclusivamente preocupado en
mostrar algún tipo de iniciativa frente a una opinión pública cada vez más
sensibilizada, convierte a la tarea de interpretar racionalmente estas nuevas
reglas en una misión casi imposible.
En el caso concreto de la admisibilidad del AE como nuevo
protagonista del procedimiento penal, y como el lector ya habrá podido
advertir, el intérprete se encuentra frente a un problema de solución dilemática:
si intenta armonizar la actividad del AE con los principios fundamentales de
un procedimiento penal acorde con el Estado de derecho, el resultado es un
agente encubierto enormemente limitado en su capacidad real de actuación, a
punto tal que, salvo en lo que al uso de la identidad falsa se refiere, no
diferirá sustancialmente de un policía común; si, por el contrario, se
inclina por potenciar la capacidad funcional del AE, el precio a pagar por
ello es altísimo. La vigencia de principios fundamentales del Estado de
derecho, rectores de la persecución penal estatal, se diluye casi por
completo, y las reglas del procedimiento penal ya no juegan prácticamente
ningún papel como “formas protectoras” (105), cediendo el paso a la
desformalización característica del procedimiento penal en estados
policiales. La coexistencia pacífica de ambos sistemas (“tradicional” y
“encubierto”), al menos con los modelos normativos hasta ahora intentados,
no parece posible (106).
La jurisprudencia sobre el punto, tanto en Alemania como en
Argentina, no resulta nada tranquilizadora. Acaso temerosos de quedar atrás
en esta frenética carrera por un sistema penal “eficiente”, los jueces
parecen olvidar su papel fundamental de custodios de las garantías
individuales (107), y estar dispuestos a ir aún más lejos que el legislador.
De los dos caminos arriba señalados, tanto la jurisprudencia alemana como la
argentina muestran ya su inclinación por el segundo, acaso sin advertir que
de esta decisión depende, en buena medida, la reafirmación de las garantías
republicanas como límites infranqueables de la persecución estatal, o la
cada vez más posible construcción sobre las ruinas del Estado de derecho de
un nuevo, secreto y omnipresente Leviathan.
Fabricio Guariglia
Instituto de Estudios Comparados
en Ciencias Penales y Sociales, Buenos Aires
Notas:
2 15.7.1992.
3 Jakobs, Günther, Strafrecht, Allgemeiner Teil., 2da. ed., De Gruyter, Berlin/New York, 1991, p. 685, nota 20.
4 Los términos habitualmente empleados en la discusión sobre el problema -“Lockspitzel”, V.Männer, “Verdeckter Ermittler”, “V-Leute”, “agent provocateur”, son a menudo confundidos entre sí, como si todos designaran al mismo objeto. Sólo recientemente se ha establecido una diferenciación terminológica relativamente clara. Cf. Lüderssen, Klaus, Prólogo a V-Leute. Die Falle im Rechtsstaat, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1985; Weßlau, Edda, Vorferdermittlungen Probleme der Legalisierung “vorbeugender Verbrechensbekämpfung” aus strafprozeßrechtlicher Sicht, Duncker & Humblot, Berlin, 1989, p. 86 y ss.
5 Ya en forma expresa, ya implícitamente, recurriendo a la ponderación de valores, inherente a dicha causa de justificación, para sustentar la actividad policial.
6 Dencker, Friedrich, Zur Zulässigkeit staatlich gesteuerter Deliktsbeteiligung. En V-Leute cit., p. 247. La solución intentada (también para la fundamentación de la actuación de los agentes encubiertos) confunde los planos en los que actúan, respectivamente, las normas de deber (como lo son las normas penales, sean mandatos u omisiones), las normas de permiso (causas de justificación) y las normas potestativas (1as reglas de procedimiento). El § 34 StGB sólo puede tener relevancia en cuanto a la determinación de la antijuridicidad de la conducta individual del agente policial que durante su actuación “encubierta” comete un hecho típico. Nada dice -ni puede decir- en cuanto a la admisibilidad procesal de su actuación, tarea privativa de las normas de procedimiento. Cf. Maier, Julio, Función normativa de la nulidad, Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 114 y ss.; 129, y ss. Es claro que la relación inversa conduce a otro resultado: la norma procesal que autoriza, por ejemplo, un ataque directo en la esfera de derechos de los ciudadanos, opera como norma de permiso (causa de justificación), y, por consiguiente, neutraliza la eventual infracción a una norma de deber descrita en el tipo penal. No han sido pocas las críticas a este abrupto traslado al campo del procedimiento penal de normas de derecho penal material -dirigidas fundamentalmente a los ciudadanos- con el único fin de fundamentar un ataque estatal al ámbito de las garantías individuales. Cf. por todos, Amelung, Knut, Erweitern allgeimeine Rechtfertigungsgünde, insbesondere § 34 StGB, hoheitliche Eingriffsbefugnisse des Staates?. En “Neue Juristische Wochenschrift” (NJW), 1977, Nr. 19, C.H. Beck, München/Frankfurt a.M., 1977, p. 833 y ss., añadiendo una dimensión política a la crítica: la determinación de normas autorizando injerencias estatales en la esfera de derechos de los individuos es una cuestión política trascendental que, en un Estado de derecho, sólo puede ser decidida por el legislador (p. 835); tb. Amelung, Knut/Schall, Hero, Zum Einsatz von Polizeispitzeln: Hausfriedensbruch und Notstandsrechtfertigun, Wohnungsgrundrecht und Durchsuchungsbefugnis. En “JuS”, 1975, Nr. 9, C.H. Beck, München/Frankfurt a.M., 1975, p. 565 y ss; el mismo, Nochmals: § 34 StGB als öffentrechtlicher Eingriffsnorm?. En “NJW”, 1978, Nr. 13, p. 623 y s.
7 Kleinknecht, Theodor/Meyer-Goßner, Lutz, Strafprozeßornung, 41a. edición, C.H. Beck, München, 1994, p. 386, n0 4. Por “Hombres.V” se comprende aquellos particulares que colaboran habitualmente con la policía, y son utilizados por ella para sus tareas de investigación; los “informantes”, por el contrario, son sólo colaboradores ocasionales, que, por lo general, intervienen cuando han tenido noticia de la comisión de un delito.
8 Cf. Nack, Armin. En Karlsruher Kommentar zur Strafprozeßornung, C.H. Beck, München, 1993, p. 421, n0 6. La afirmación de que los Hombres-V no integran las fuerzas policiales puede, y debe ser relativizada, ya que su actuación es guiada y controlada por la policía, y sirve directamente a sus tareas (Weßlau, p. 88). Por ello, no resulta admisible considerar a dicha actividad como “privada”, y por ende, libre de todas las limitaciones que el Estado de derecho le impone a la persecución penal.
9 Kleinknecht/Meyer, p. 386, n° 4.
10 Cf. Hilger, Hans, Neues Strafverfahrensrecht durch das OrgKG. En “Neue Zeitschrift für Strafrecht” (NStZ), 1993, Nr. 11, C.H. Beck, München/Frankfurt a.M., 1993, p. 523, nota 129.
11 Velten, Petra, Befugnisse der Ermittlungsbehörden zu information und Geheimgaltung. Zur Kontrolle daraus resultierendes Macht; Tesis doctoral (en prensa), p. 53; elípticamente, Hilger, p. 523 nota 129.
12 Ejemplo claro de esto último es la decisión del BGH del 21.7.94, en “Strafverteidiger” (StV), 1994, Nr. 11, Luchterhand, Neuwied, 1994, p. 521 y ss., en la que se limita la aplicación de la prohibición de incorporar al debate oral el testimonio de la persona que haya escuchado la declaración (Verhörperson) en el caso previsto por el § 252, StPO (inadmisibilidad de la introducción por lectura en el debate de la declaración testimonial prestada durante el procedimiento preparatorio si el testigo utiliza en dicho estadio procesal, por primera vez, su derecho a no declarar), exclusivamente al círculo de los funcionarios de la persecución penal, admitiendo, por consiguiente, el testimonio de Hombres-V cuando el testigo haga uso de su derecho a rechazar el testimonio.
13 Dencker, Über Heimlichkeit, Offenheit und Täuschung bei der Beweisgewinnung im Strafverfahren. En “StV”, 1994’, Nr. 12, p. 671.
14 Nota 8.
15 Dencker, Zur Zulässigkeit..., p. 238, nota 3.
16 Nack, p. 421, n° 7.
17 Kleinknecht/Meyer-Goßner, p. 387, n° 8; Nack, p. 421, n° 7.
18 El ya mencionado fallo del BGH (nota 12) permite desde el inicio entrever una gran generosidad en la aplicación de la norma. En efecto, el tribunal ha utilizado, para la fundamentación de su decisión, no sólo distintos precedentes en los que se ha admitido la utilización de Hombres-V o “Kontaktpersonen” para casos de criminalidad especialmente peligrosa y difícil de esclarecer”, sino qu