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Caso Píparo: ¿Dolo eventual o delito culposo?

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Confuso episodio en el que atropellaron a unos jóvenes que unos minutos antes habrían intentado robarles
Confuso episodio en el que atropellaron a unos jóvenes que unos minutos antes habrían intentado robarles

Por estas horas uno de los temas principales de la agenda mediática es el caso judicial que involucra a la diputada provincial del Pro Carolina Píparo y a su marido Ignacio Buzali. Hay distintas miradas posibles sobre el caso, ya sea desde el abordaje de las responsabilidades éticas y políticas de la diputada por su función (muy válida por cierto), o desde el análisis de los hechos y su encuadre jurídico. Lo cierto es que una causa penal transita por diferentes estadios y nada es definitivo, ni la calificación de los hechos delictivos, ni las pruebas.

 

El proceso penal es como un rompecabezas que a medida que se van encontrando las piezas se va armando una figura que puede ir variando de acuerdo a las piezas que tenemos pero atentos a las que faltan. El corazón del proceso penal son justamente las pruebas, ya que a partir de ellas se determinan hechos y se adjudican responsabilidades.

En el caso de la diputada y su marido la investigación penal es muy reciente y faltan elementos probatorios claves para dar certezas sobre lo ocurrido y sobre sus consecuencias. Por lo tanto ahora desde la mirada jurídica podemos abordar el análisis desde hipótesis y siempre teniendo en cuenta las pruebas que hasta ahora salieron a la luz. Con esta breve aclaración vamos a abordar dos posibilidades lógicas que pueden darse en el caso. Veamos.

 

Dolo eventual

En primer lugar expliquemos sencillamente a qué llamamos “dolo directo”. La definición clásica es la que indica que dolo es conocimiento y voluntad de la realización de un tipo penal, o sea de una acción delictiva. Hay dolo directo por lo tanto cuando tengo la voluntad indubitable de realizar una acción prohibida por la ley sabiendo de esa prohibición. Pero hay otras clasificaciones de dolo y una de ellas es el llamado “dolo eventual”.

El dolo eventual parte de la idea de que la voluntad de realizar una acción se puede extender a todas sus consecuencias y modalidades siempre y cuando el autor de la acción cuente con la posibilidad de que se produzcan esas consecuencias. El autor que comete la acción debe conocer las posibles consecuencias accesorias de esa acción. Para que quede excluido el dolo eventual el autor de la acción debe dirigir su voluntad a evitar esas consecuencias accesorias delictivas.

Esto significa que en el caso concreto habrá que analizar si el autor hizo o no algo para evitar la producción de esas consecuencias accesorias. Si el autor entonces reconociendo la posibilidad de producción de un resultado accesorio no corrige la elección de sus medios, o sea no hace nada para evitarlo hablamos de dolo eventual. Pongamos un ejemplo didáctico de los libros de derecho penal para entenderlo mejor: “el dueño de un jardín quiere extirpar las malas hierbas de un vivero de flores, la distancias entre las flores es pequeña, reconoce el peligro en su accionar de lesionar los tallos de esas flores, si extirpa las malas hierbas despreocupado entonces acoge en su voluntad la realización del daño en las flores. Distinto es el caso si en cambio se preocupa por manejar la tijera de tal forma que sea evitada la lesión a las flores, su voluntad está dirigida a proteger a esas flores y no acoge entonces, la idea de las posibles lesiones a ellas”.

 

¿A qué llamamos delito culposo?

En los delitos culposos ya no hay conocimiento y voluntad de realizar una acción delictiva, pero sí hay una acción que va en contra de un deber de cuidado o de una obligación. Estas obligaciones o deberes pueden ser generales o específicas según por ejemplo ciertas profesiones y conductas sociales que son toleras pero que necesitan de determinadas diligencias para no ser peligrosas. Por ejemplo el médico tiene ciertos deberes cuando ejerce su profesión, cuya violación puede dar lugar a la llamada mala praxis, también lo vemos en accidentes de tránsito cuando el conductor viola reglas de tránsito o no es diligente en el manejo.

En definitiva, hay un delito culposo o imprudente cuando se comete una acción de riesgo prohibida, a pesar que la voluntad no está dirigida al resultado, se viola un deber de cuidado. Así como por ejemplo hay una obligación general que reza “no debes matar”, también se encuentra una obligación secundaria que dice “no debes poner en riesgo la vida”.

La diferencia fundamental entre una acción dolosa y culposa radica en que, como acabamos de ver, en la acción dolosa hay un conocimiento y voluntad en realizar una conducta delictiva y en la acción imprudente no hay voluntad de realizarla pero se llega a un resultado dañoso por imprudencia, por negligencia o por violar una norma de cuidado, o sea por provocar un peligro que pone en riesgo un bien jurídico (la vida, la integridad física, la propiedad, etc).

En el caso que estamos viendo no se produjo la muerte de los jóvenes atropellados por Buzali, sino que el resultado final fueron lesiones cuya gravedad en principio no parece estar en dudas. Por lo tanto podemos hablar de dos hipótesis: de un delito culposo de lesiones (leves, graves o gravísimas según los resultados clínicos) o sea sin intención de causarlas, o de una acción dolosa que puede ser tendiente a provocar lesiones o una tentativa de homicidio con dolo eventual. Un delito en grado de tentativa es un delito que no se cometió por causas ajenas a la voluntad del autor.

Los elementos de prueba que salieron a la luz parecen indicar que la persecución que hicieron Buzali y la diputada tenía una clara intención de dañar a los motociclistas, como así también la embestida contra ellos y la no colaboración posterior con las víctimas. No parece ser en principio un mero accidente de tránsito. Según lo que vimos sobre el dolo eventual es clave determinar si las circunstancias de modo y lugar que muestran las pruebas es un claro indicio de que el conductor del vehículo tenía el conocimiento y voluntad de la acción delictiva ya sea de una posible tentativa de homicidio como de las lesiones finalmente producidas (hipótesis más que lógica a la luz de los hechos).

La diferencia entre ambas cuestiones se torna fundamental a la hora de establecer la responsabilidad penal y con ello la pena. Mientras que para el caso por ejemplo de una tentativa de homicidio la pena tiene un máximo de 17 años y un mínimo de 4 años de prisión (según las reglas de la disminución de penal del art. 44 del Código Penal), para el caso de lesiones dolosas graves la pena es de uno a seis años de prisión, mientras que para las lesiones culposas la pena va de seis meses a tres años de prisión o multa.

Paolo Zaniratto
Abogado penalista

 

1 comentario Dejá tu comentario

  1. ZANIRATTO, si usted es abogado, comenzó planteando algo erróneo. Si mi marido , con otro apellido comete algún error , que tengo que ver yo. O sea es el caso BUZALI no PÍPARO. Si mi abogado comete semejante error, no sirve y busco otro Profesional.

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