A) Situación anterior a la remisión del
Proyecto de Ley al Congreso de la Nación.
Los derechos de exportación móviles son claramente abusivos e
inconstitucionales, y en realidad por un error del constituyente quedaron
insertos en la Constitución de 1994.
Al tiempo de la creación del Código Aduanero, la función del
mismo fue ordenar qué son los derechos de exportación, le dio un hecho gravado
claro, una base imponible determinada y estableció la seguridad del exportador
de que podía atenerse a cierto momento para liquidación del tributo.
Y estableció también que las facultades que delegaba en el
P.E. debían hacerse “de acuerdo a lo que establece este Código y las Leyes
que sean aplicables a este fin”.
Es decir, establecía “las leyes que fijen políticas que el
Congreso tiene que fijar, de acuerdo al criterio de la Constitución”
Se estableció la delegación por una necesidad de agilidad en
el manejo de las herramientas en el caso de los aranceles.
Es cierto que el Congreso no revisó toda la legislación
delegada anterior al dictado de la CN de 1994 y se limitó solamente a decretar
continuas prórrogas para salvar la demora.
Pero el principio de legalidad es uno, y no rige solamente
para los aranceles aduaneros. Si el principio es que la ley la debe establecer
el Congreso cuando se trata de gravámenes que afectan derechos subjetivos de los
ciudadanos, dicho principio se debe aplicar SIEMPRE.
Cuando el Código Aduanero estableció en el artículo 755 la
posibilidad de delegar en el P.E. , lo hizo en el Presidente de la República y
no permitió la sub-delegación. La C.S.J.N viene diciendo desde 1959 que cuando
la subdelegación se realiza, debe hacerse de acuerdo a lo que la Ley establece
previamente.
La sub-delegación debe estar prevista en la propia Ley (ver
casos “Verónica y Alcoholera Soler”).
El Código no quiso delegar en otra persona que no tuviese
carácter representativo por no haber sido elegida por el pueblo.
Por lo tanto fue necesaria una Ley posterior (22.792) para
permitir que el P.E. delegara en el Ministro de Economía (ver art. 5º de dicha
norma).
El problema es que esa Ley fue derogada por el artículo 75
del decreto 2284/91 – según texto del decreto 2488/91 -, ratificado por el
artículo 29 de la Ley 24.307/93.
La novedad en la Resolución 125/08 es que pretende sustentar
en un decreto (2752/91) la legalidad de la sub-delegación, pasando por alto que
dicha norma no resulta suficiente para producir el efecto indicado y no
advirtiendo que el texto constitucional del año 1994 se contrapone con la
facultad que pretende esgrimir.
En buen romance: estos derechos de exportación fueron
dictados sin competencia alguna del Ministro firmante.
En efecto, el art. 76 de la CN no permite siquiera la
delegación. La cláusula transitoria 8º sostiene que se podrá mantener respecto
de la legislación delegada por 5 años más, (prorrogada por 2 años y así
sucesivamente) revisión que el Congreso no efectuó.
Pero la cláusula transitoria nunca dijo que la legislación
delegante estaba vigente.
En sentido estricto, el artículo 755 del Código Aduanero
tampoco permitiría delegación alguna, ello implica absoluta incompetencia a los
fines del dictado de una resolución de estas características.
Si bien hasta aquí la inconstitucionalidad aparecía clara, el
problema práctico se planteaba en cuanto a la elección de las vías procesales
más idóneas para realizar el planteo.
En el amparo las cuestiones deben ser de manifiesta
inconstitucionalidad, sin prueba o con prueba sencilla para establecer la
violación. Pero para el tema en debate no parecía tan sencilla la cuestión,
porque el P.E. se sostenía en sus presuntas facultades exclusivas y excluyentes.
Existían otras vías, más largas, y con el conocido peligro
que aún con la declaración de inconstitucionalidad la apelación del Ejecutivo se
otorgaría con efecto suspensivo con el objeto de evitar afectar la facultad que
decía tener el Presidente para percibir los montos de los derechos en el interín
de la apelación, y que se sustentan – según sus dichos – en una potestad válida
y legal.
B) Situación posterior a la remisión del Proyecto de Ley al
Congreso Nacional.
Con la remisión del Proyecto de Ley la situación ha cambiado
abrupta y drásticamente.
En principio cabe analizar aquí en qué ámbito de las
normativas constitucionales enmarcamos ahora la situación.
Como quedara expuesto, la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo se encuentra prohibida expresamente, salvo las excepciones que la
norma contiene (art. 76 CN)
Con sólo observar la Resolución 125/08, es posible determinar
que no se trata de materias de administración, ni de emergencia pública. Menos
aún que se haya fijado un plazo para su ejercicio dentro de las bases de una Ley
delegatoria.
Del propio Proyecto de Ley enviado por el P.E. al Congreso de
la Nación surge que tampoco se adecua el instrumento de técnica legislativa al
extremo de excepción previsto por el art. 99 inc. 3 de la CN, es decir, no se
trata de un DNU.
Pero es dable señalar, en este punto, que el P.E. no puede
en ningún caso – bajo pena de nulidad absoluta e insanable – emitir
disposiciones de carácter legislativo. Y aún en los casos excepcionales, le está
vedado a hacerlo sobre normas que regulen materia tributaria, entre otras
prohibiciones.
Y a mayor abundamiento, el juego armónico de los arts. 4
y 17 de la CN dejan establecido, muy claramente, qué es facultad privativa del
Congreso imponer los derechos de exportación.
Se completa el cuadro al prescribir el art. 75, inc 1 de la
CN que le corresponde al Congreso Legislar sobre materia aduanera.
Para replicar la pretensión acerca de las facultades
legislativas del P.E. sustentadas en la Ley 22.415 (código aduanero), dejo
constancia que el art. 754 de dicho cuerpo normativo establece: “El derecho de
exportación específico deberá ser establecido por Ley”.
En resumidas cuentas: el Poder Ejecutivo no puede bajo ningún
concepto dictar disposiciones de carácter legislativo (ni siquiera en casos de
necesidad y urgencia cuando de materia tributaria se trata). Tampoco interesa, a
los fines de la delegación, cuánto se haya prorrogado la cláusula transitoria 8º
de la CN, ya que dichas normas dictadas por el P.E. (y más aun una resolución de
un ministro) son nulas de nulidad insanable.
Y además, si con ello colocan la fortuna de los argentinos, o
a veces la vida y la honra, en manos del P.E., también son nulas de nulidad
insanable y sujeta a quienes las otorgan y a quienes las reciben a un mote
infamante. (art. 29 CN)
Ahora bien, hasta aquí tenemos el cuadro jurídico completo
que nos indica – tal cual como ocurría antes del envío del Proyecto de Ley al
Congreso – que la resolución 125/08 resulta manifiestamente inconstitucional por
todos y cada uno de los argumentos expuestos.
Lo que se agrega hoy a todos esos sustentos legales que
explicitan la no constitucionalidad de aquella resolución, es la expresa
declinación de competencia que el P.E ha efectuado en favor del Poder
Legislativo.
De todos los considerandos contenidos en el Proyecto de Ley,
he de resaltar el que reza: “El respeto a la voluntad popular, expresada en el
Poder Ejecutivo y en el Honorable Congreso de la Nación, y la sujeción a la
Constitución Nacional y a las leyes, se verá reflejado entonces en la sanción
del Proyecto que elevamos”.
Esta admisión concluyente y definitiva da por tierra con las
pretendidas facultades que esgrimía el P.E. para resolver una cuestión – que
acepta ahora que le es absolutamente ajena – al tiempo del dictado de la
Resolución 125/08.
Y en este punto quiero ser terminante: si según el propio
P.E. aseveraba que las medidas tomadas lo fueron en función de atribuciones
Constitucionales y legales ¿qué sentido tendría ahora declinar y reconocer la
exclusiva competencia al respecto en cabeza del Poder Legislativo?
Si el P.E. había dictado un acto que entendía que tenía
legalidad, validez y legitimidad, no necesitaba de ningún otro organismo para
hacerlo aplicar, porque su ejecutividad hubiese emanado de las atribuciones que
decía poseer.
Todas las demás explicaciones y adjetivaciones contenidas en
los mismos considerandos del Proyecto, son sencillamente excusatorias de quien
sabe que ha contravenido la CN y las leyes pertinentes.
Reitero el concepto contenido en el Proyecto de Ley remitido
ex porque no sólo resulta sorprendente, sino que además revela de manera
prístina el verdadero pensamiento que existe en el espíritu del P.E: sólo se
verá reflejada la sujeción a la CN y a las leyes con la sanción de la Ley por
parte del Congreso de la Nación.
Con la remisión de la norma al P.L. a efectos de su
“ratificación” el P.E. no hace otra cosa que reconocer expresamente la autoridad
del destinatario, y más aun, el derecho del Congreso a exigir rendición de
cuentas por el uso indebido de las facultades de las cuales se había apropiado.
Enviar para su ratificación es dejar en claro que el órgano
legislativo es el único que puede sancionar y aprobar las normas.
Para hacerlo más sencillo: si el P.E. tenía atribuciones
suficientes resulta absurdo declinar la competencia en el Congreso, porque quien
presume detentar el poder es lógico que lo ejerza sin más.
A contrario, si entiende que la competencia exclusiva y
excluyente reside en el P.L., aquellas atribuciones que decía poseer, en
realidad eran inexistentes.
Si el P.E. admite fácticamente, y de un modo tan crudo, que
carecía de atribuciones constitucionales y legales para tomar las medidas que
adoptó – y peor aún, subdelegándolas – va de suyo que la Resolución 125/08
carece absolutamente de valor jurídico y por ende resulta absurdo que se
mantenga vigente mientras el Congreso de la Nación se encuentra abocado a
sancionar una Ley específica que resuelva el tema de los derechos de
exportación.
Permitir la ultra-actividad de dicha resolución a la espera
de la sanción de la ley mencionada constituye un contrasentido que atenta contra
la propia Constitución y lo que tiene establecido la jurisprudencia para casos
similares.
En efecto, la CN establece que al haber entrado el P.E. en
forma evidente en materia prohibida por la propia Carta Magna, el dictado de la
norma (en este caso, la Resolución 125/08) carece en absoluto de presunción de
legitimidad y ni siquiera resulta posible considerarla provisoria o temporaria,
porque carece de los requisitos indispensables para generar derechos.
El P.E. ha tomado conciencia de la precariedad del presunto
poder que detentaba en esta materia, lo que derivó en reconocer la exclusiva
competencia en el único órgano con potestad para sancionar una norma acorde el
procedimiento que establece nuestra CN: El Honorable Congreso de la Nación.
Considero, por las razones expresadas, que los principios
generales de orden republicano, emanados de los arts. 1, 33 y concordantes de la
CN, imponen un criterio de interpretación amplio en favor de las facultades del
Legislativo, en estos casos, y restrictivo o nulo en contra del P.E. cuando ha
ejercido facultades que le son ajenas, y lo ha admitido luego en la práctica con
el envío del Proyecto de Ley en análisis, reconocimiento que se acentúa aún más
al haberlo girado a la Cámara de Diputados con plena conciencia de lo que
disponen los arts. 52 y 77 de la CN.
A tenor de lo expuesto, entiendo que una presentación
desarrollando las inconstitucionalidades mencionadas y sumando la actitud del
P.E. al reconocer la exclusiva competencia del P.L en la materia, permitiría
interponer una medida cautelar innovativa para hacer caer judicialmente la
Resolución 125/08, puesto que se trataría en la especie de una cuestion de puro
derecho.
A tal fin, resulta importante destacar que la conducta
adoptada por el P.E. importa encuadrar el reconocimiento en la “Teoría de los
Propios Actos”, circunstancia no desdeñable al tiempo de decidir el magistrado
con qué efecto pudiese otorgar una posible apelación por parte del P.E., ya que
el efecto suspensivo provocaría eventos perjudiciales al permitir aplicar una
Resolución absolutamente inexistente. En cambio, si se otorga con efecto no
suspensivo el P.E. no podría argüir ningún perjuicio cuando ya admitió que la
herramienta legal y constitucional para generar derechos de exportación es
exclusivamente una ley emanada del Congreso de la Nación.
Por otra parte, de sancionarse una Ley que le permitiese
percibir esos derechos (aún con el porcentaje pretendido), la misma sólo tendría
efectos hacia el futuro, con la consiguiente obligación de reintegrar los
emolumentos percibidos por retenciones, toda vez que se apropió de los mismos a
través de una normativa manifiestamente ilegal e inconstitucional.
A su vez, si un juez declara la inconstitucionalidad de la
Resolución 125/08 logrará los siguientes efectos: pacificar la Nación; permitir
la rápida comercialización de granos, carnes y leches aplicando una retención
que era razonable para las partes en conflicto hasta el momento del dictado de
la norma impugnada; que no existan vencedores ni vencidos y que pueda disponer
el Honorable Congreso del tiempo suficiente para sancionar una ley que resuelva
con amplitud todos los problemas que aquejan al sector.
Dr. Osvaldo José Capasso
Especial para Tribuna de Periodistas