Hace casi un año (1) hice referencia a una
curiosidad que ponía de manifiesto el PEN con la creación de una nueva
clasificación de normas: las legales, las ilegales y las “más legales” o
“legales plus” —o sea más institucionales—.
Estas últimas serían aquellas que el PEN dicta en uso de
pseudo facultades o atribuciones que dice poseer —apoderándose de ellas— y
que luego necesitan de la ratificación del Congreso para evitar que sean
atacadas de inconstitucionales.
Obviamente que en aquel entonces, como ahora, entiendo que el
PEN asume una conducta absolutamente arbitraria y abusiva, cada vez que echa
manos a este recurso que deriva indefectiblemente en una inconstitucionalidad,
que vicia de nulidad absoluta e insanable todas su pretensiones. Extraño en
quien ha sido Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado
Nacional.
La Sra. Presidente ha anunciado, con bombos y platillos, la
creación del Fondo Federal Solidario. Sin entrar a conjeturar sobre el contenido
de este nuevo engendro, y evitando señalar las motivaciones reales que conlleva
este anuncio, lamento informarle a la colega a cargo de la más alta
magistratura del país, que resulta absolutamente ilegal e inconstitucional crear
el Fondo a través de un decreto de necesidad y urgencia.
Y no soy yo esta vez el que hace esta apreciación, ni tampoco
los más ilustres juristas y doctrinarios en la materia. Sino que es Ud., Sra.
Presidente, la que admite la ilegalidad de su propio proyecto. A todo evento el
suscripto avala lo firmado por Ud. hace apenas un año.
En efecto, al tiempo de elevar al Honorable Congreso de la
Nación el anteproyecto de Ley de la Resolución 125 (17 de junio de 2008)
esbozaba ,entre otros tópicos, en sus considerandos: “…Asimismo,
proponemos la creación a través del adjunto proyecto de ley, del Fondo de
Redistribución Social, conformado con la recaudación obtenida en concepto de
retenciones que supere el Treinta y Cinco por ciento (35%), par cubrir la misma
finalidad que hoy prevé el Programa de Redistribución Social (se refiere al
Decreto904/08, que creó ese fallido programa con fecha 9/06/08)...” “…El pleno
respeto a la voluntad popular, que algunos parecen no querer acatar o entender
en el ejercicio de sus derechos, se verá reforzado con las participaciones de
los señores representantes del pueblo de la Nación y de los intereses de las
provincias. Lo propio ocurre en cuanto al destino de los fondos recaudados.
En puridad, no existe mucha diferencia entre destinar fondos iguales a los
recaudados o destinar directamente los fondos recaudados, de ello se trata. Lo
uno puede hacerse por decreto, que es la creación de un nuevo programa
presupuestario, lo otro, la creación de un Fondo requiere la sanción de una Ley
(artículo 4º de la Ley Nº 25.512 y artículo 13 de la Ley Nº 25.927)…”.
Va de suyo que le cabe, Sra. Presidente, el remanido “a
confesión de parte….”.
Con el objeto de ilustrar aún más la cuestión, dejo señalado
que la Ley 25.512 conocida como “Administración de los Recursos Públicos”,
sancionada el 25/08/1999 se encuentra vigente y en su art. 4º reza: “No podrán
crearse fondos u organismos que impliquen gastos extrapresupuestarios”.
A su vez la Ley 25.927 conocida como “Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal”, sancionada el 04/08/2004, también en vigencia,
prescribe en su art. 13º: “No podrán crearse fondos u organismos que impliquen
gastos que no consoliden en el presupuesto general o no estén sometidos a las
reglas generales de ejecución presupuestaria”.
En buen romance, desde su propia óptica el PEN establece la
necesidad de crear fondos de la naturaleza mencionada a través exclusivamente de
una ley y para ello deberá elevar un Anteproyecto al Congreso Nacional para que
estudie la cuestión. Es decir, no se puede hacer a través de un Decreto de
Necesidad y Urgencia, aunque obtenga posterior ratificación parlamentaria.
A mayor abundamiento, es dable destacar que el art. 99 de la
Constitución Nacional establece que "el PEN no podrá en ningún caso bajo pena
de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".
“Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la
formación de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria , electoral…podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia…”
Resulta claro, entonces, que no puede el PEN dictar
decretos de necesidad y urgencia si no explicita claramente demostrando de
manera inequívoca y fehaciente cuáles son las circunstancias excepcionales que
hacen imposible la intervención del Congreso —que todos sabemos se reúne y tiene
quórum para cuestiones que son de interés del propio PEN— y siempre que no tenga
que legislar en materia tributaria.
Por otra parte, el artículo 75 de la Constitución Nacional
contiene las Atribuciones del Congreso de la Nación y establece como exclusivas
de este poder algunas, tales como:
“Inciso 2º. Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de
las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y
las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la
ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las
competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un
grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en
todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y
deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será
aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su
caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo
determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.”
Es ocioso, establecer una vez más, que el PEN se maneja fuera
de los parámetros de la institucionalidad y de la constitucionalidad,
independientemente de que sus declamaciones vayan en otro sentido.
Pero lo llamativo es que se utilice esa metodología no con un
objetivo de propender al bienestar general de la población, sino con un total
desprecio por los más elementales derechos de los ciudadanos y exclusivamente
para satisfacer intereses propios, o de sus adeptos, exacerbando disputas
ideológicas y venganzas personales como si se tratara de una pelea entre
“Montescos y Capuletos”, mientras el resto de los ciudadanos observamos
impávidos cómo diariamente empeoran nuestras condiciones de vida por culpa de
una dirigencia que ha hecho del capricho y la negación, una política corriente
que la tratan de imponer aún en contra de las más básicas reglas de sentido
común.
Dr. Osvaldo José Capasso
(1) Ver https://periodicotribuna.com.ar/articulo.asp?Articulo=4110