Señor Juez:
Gustavo M. Demarchi, abogado, LE Nº 8.702.463 argentino, casado, con domicilio
real en la calle Lavalle Nº 4127 de Mar del Plata, constituyendo el legal en
Rivadavia Nº 2333 – de la misma ciudad, por mi propio derecho y en ejercicio de
mi profesión de abogado inscripto en este fuero, a V/S respetuosamente digo:
I.- OBJETO – Denuncia Penal.-
Que vengo a formular denuncia penal contra Roberto Atilio Falcone, con domicilio
en la calle Larrea Nº 2025 de Mar del Plata, por la comisión del hecho que,
estimo, puede configurar el ilícito tipificado “prima facie” como apología de
los delitos cometidos por el régimen militar que imperó desde l976 (24 de marzo)
hasta el 10 de diciembre de 1983, conforme se sanciona en el art. 213 del Código
Penal en relación al Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, sin perjuicio de la calificación que V/S considere adecuada, pero
teniendo presente que al acceder la apología a delitos de lesa humanidad se
encuentra comprendido en esta y por ello imprescriptible.-
II.- ANTECEDENTES.-
Que de la lectura del semanario “Noticias y Protagonistas” del día 5 de Octubre
de 2008, Nº 575 Páginas 10 y 11, he tomado conocimiento de un hecho en extremo
grave para la República como es que un Juez Federal en esta etapa democrática
haya proclamado en su momento, durante plena dictadura (1976/1983) su
identificación con la misma hasta el punto de identificarla con “todos” en una
perversa identificación de la dictadura autodenominada Proceso de Reorganización
Nacional con la población de la Argentina y calificando a la defensa de los
Derechos Humanos “como nefasta muletilla”.-
Que ello, además de provocar, de ser cierto, una agresión a “todos” implica una
particular porque el suscripto en el año 1979 asesoraba al Dr. Deolindo Felipe
Bittel, presidente del entonces proscripto Partido Justicialista, para gestionar
que una Comisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entrevistara
a la ex –Presidente Constitucional, cuyo gobierno había sido derrocado por un
golpe militar y previamente agredida por la guerrilla terrorista como se
reconoció en el “ Fallo a las Juntas”.-
En esa sentencia se dijo con claridad que "(...) está fuera discusión que a
partir de la década de 1970 el terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que
se manifestó a través de los métodos usados por los insurgentes; por su
cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva ... En suma, se
tiene por acreditado que la subversión terrorista puso su condición sin la cual
los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se habrían
cometido. Además, el tribunal admite que esos episodios constituyeron una
agresión contra la sociedad argentina y el estado, emprendida sin derecho
....".-
Ello me motivó a tratar de verificar la veracidad de semejante exabrupto,
aparentemente cometido por el actual Juez Roberto Atilio Falcone, y constaté la
misma y sumé algunos elementos de juicio más que me llevan a formular esta
denuncia por la posible comisión del delito de apología del delito presuntamente
cometido por el referido Roberto Falcone, que paso a relatar.-
Que en la Causa Nº 15.949 (1979), “M.J.I., S.C.B. Y G.E.E S / Vejámenes.
Apremios Ilegales. Abuso de Autoridad” que resultaran víctimas “Cardozo, Maria
Angelica y otros” que tramitó por ante el Juzgado Penal Nº 3, Secretaria Nº 5
del Dto Judicial Mar del Plata, con fecha 18 de agosto de 1980 se dictó
sentencia condenatoria respecto de un oficial de servicios y dos sub. oficiales
del numerario del Destacamento Femenino de Mar del Plata, perteneciente a la
Policía de la Provincia de Buenos Aires.-
La condena se dictó respecto de tres hechos:
1) “Vejámenes ilegales y apremios ilegales”, 2) Vejámenes ilegales y abuso de
autoridad”, 3) “abuso de autoridad y daño”. Se impusieron de dos años y seis
meses de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial para ocupar
cargos públicos por el término de cinco años en dos casos y en el tercero a 3
años de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por el
término de seis años.-
La sentencia fue dictada con motivo de una serie de actos humillantes,
vejatorios y abusivos impuestos a un grupo de detenidos en distintas
oportunidades durante el mes de abril de 1979, instruyéndose el sumario
íntegramente en sede judicial.-
Se destacó en el fallo que: “Finalmente aunque ello resulte obvio y
sobreabundante-retomando el primer planteo defensista, debe destacarse que en la
causa no se enjuicia a una institución ... sino que aquí se investigan conductas
de algunos de sus empelados, no sólo reprimidos como delitos por el Código
Penal, sino que resultan además violatorias de expresas garantías
constitucionales ... y negatorias de derechos fundamentales, objetivos
inviolables de la persona humana, y que corresponden a la propia dignidad de la
persona ...”.-
III.- COMISION DEL DELITO SU APOLOGIA AL CRIMEN ORGANIZADO DESDE EL APARATO
ESTATAL.-
A partir de la doctrina emanada de la Corte Suprema de la Nación que encontró a
lo actuado por la dictadura militar que gobernó la Argentina entre el 24 de
marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 como un régimen caracterizado por
"una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos ….. contra una
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer esos actos o para promover esa política;... " y
cualquier halago o reivindicación del mismo haría incurrir a su autor en el
delito de apología del delito o de los delincuentes (Art. 7 párrafo 2.- 7 -
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).
Por crímenes de lesa humanidad (art. 7 Estatuto cit.) se entiende cualquier acto
que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque; como asesinato, exterminio,
deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación,
prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos,
religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente,
desaparición forzada o cualesquiera actos inhumanos que causen graves
sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quién los sufre.-
Por ello y por tratarse el delito de apología de un ilícito de carácter adhesivo
al delito al cual se pondera adquiere todas las particularidades de este, por lo
que se estaría, de comprobarse el ilícito denunciado, ante la apología de los
autores de delitos de lesa humanidad por lo tanto imprescriptible.-
En esa despreciable conducta habría incurrido el defensor particular de dos de
las inculpadas, el Dr. Roberto Atilio Falcone (actual Juez del Tribunal Oral
Federal de Mar del Plata), quien con fecha, que surge del respectivo cargo
judicial del 20.11.1980 y en respuesta a las consideraciones efectuadas en la
sentencia recurrida, al expresar agravios realizó, entre otras consideraciones
ponderativas del régimen indicado las siguientes manifestaciones:
“... La conducta de esas testigos de cargo, es propia de quienes están en
situación de inferioridad y de rigurosa dependencia ... con referencia a las
personas encargadas de su custodia, lo que hace que su reacción ... no sólo sea
en contra de sus cancerberos, sino de toda la institución policial, con una
emotiva carga de resentimiento ...”
Con ello excediéndose en el cometido del ejercicio del derecho de defensa hace
el panegírico de la dictadura que hoy dice combatir desde el estrado judicial.-
También afirmó “... los detenidos (llámese reos, delincuentes, procesados ...)
cuando se refieren a sus cuidadores no lo hacen por sus nombre de pila ... sino
que se refieren a la policia, a los agentes encargados de cuidar el orden
público o el cumplimiento de los reglamentos policiales o carcela torios,
actitud este que se observa igualmente en las más encumbradas esferas ..."
Pero allí no culmina sino que, por el contrario, quien hoy se presenta como
defensor y paladín de los derechos humanos, respecto de ellos afirmó con
desparpajo y desprecio propio de los personeros más encumbrados de la dictadura
"... un ejemplo de lo cual nos lo da el tratamiento de los derechos humanos,
como una nefasta muletilla (sic), lo están utilizando los enemigos de nuestro
país, que al enrostrarnos su falta de observancia"}
Siguiendo los dichos de este sujeto, por entonces defensor de las instituciones
operativas de la dictadura, y para culminar con esta posible, y probable,
apología del crimen organizado desde el estado dice que cuando hablan de las
reparticiones referidas ... (ejército armada, justicia, etc.-) "No se refieren a
ninguno en particular ... (ejército armada, justicia, etc.-) sino al País, a la
Argentina, en cuya mención entramos todos, porque es al país al que se lo quiere
deteriorar (sic), perjudicar ...”
Este “singular” juez, ahora autoproclamado de derechos humanos, a partir de esta
frase, nos incluye a todos los argentinos en las atrocidades cometidas por un
grupo de violadores del derecho, la constitución y el derecho internacional, a
lo mejor creyendo que "todos" somos homicidas simples o atenuados, como su señor
padre, Atilio Falcone, condenado por ese crimen en plena dictadura de manera
atenuada (Causa Nro. 12.287 sentencia de fecha 21/12/1977).-
Esto motivó, quizás, que cuando en 1980 era incontrastable el carácter criminal
del gobierno de facto, convertido ya en tiranía asesina, el hoy pretenso
defensor de los derechos humanos haya manifestado que esas aseveraciones
provenientes de organismos internacionales defensores verdaderos de los derechos
humanos (sin el oportunismo “camaleónico” que lo caracteriza) al denunciado haya
dicho que “... las ridículas acusaciones que se hacen en contra de estas
empleadas en ésta causa, van dirigidas a la institución ...” tratando a quienes
ponían en tela de juicio a la policía del Gral. Camps, a la justicia que juraba
por estatutos y principios del Proceso de Reorganización Nacional eran “... los
que enjuician a la policía, a la justicia y a cualquiera otra institución madre,
son los delincuentes ...”.-
En este esquicio se advierte aquí que los argumentos del defensor particular van
mucho más allá de los que requiere una defensa “técnica” sino que, en especial,
en las consideraciones vertidas implican una explícita adhesión a una visión
ideológica, absolutamente incompatible con el respeto a la dignidad humana y sus
derechos fundamentales, al tiempo que implica una respuesta, dentro de esa línea
de elucubraciones absurdas, a las consideraciones comprendidas en la sentencia
sobre esa cuestión y una adhesión panegírica a la dictadura.-
Si bien resulta entendible, desde del campo del derecho, que los oficiales o
abogados del Estado Norteamericano en el Juicio de Nuremberg hayan ejercido a
ultranza a sus asistidos, no hay antecedentes que ninguno de ellos, en el
ejercicio de su defensa técnica, hayan reivindicado al régimen nazi como lo hace
el entonces defensor de policías torturadoras de mujeres Dr. Roberto Atilio
Falcone con el régimen imperante durante la dictadura militar.-
Del mismo modo a esos defensores de criminales de guerra tampoco se les
“ocurrió” identificar el régimen NAZI con todos los alemanes como el Dr. Roberto
Atilio Falcone lo hace con la dictadura militar vigente entre el 24 de marzo de
1983 al 10 de diciembre de 1983.-
A mayor abundamiento basta la comparación de esta defensa adhesiva al régimen
imperante durante la dictadura con la efectuada por el otro defensor particular,
quien, sin necesidad de recurrir a esa “fundamentación ideológica” y al
apologismo de la dictadura, argumentó técnicamente a favor de su defendida.-
Al refutar los planteos de la defensa, dice el Fiscal de Cámaras que “las
acciones... tienen el carácter de imposiciones humillantes, haya o no fallo
anterior que las haya declarado...” siendo ésta una respuesta al argumento pro
proceso del defensor militar Dr. Falcone en el sentido que no existían
precedentes judiciales condenatorios por hechos similares a los juzgados en la
causa.-
La Cámara, con primer voto del Dr. Jorge Simón Isaach, y adhesión del Juez Dr.
César Marcelo Tarantino, confirma la sentencia, con una leve morigeración de las
penas de prisión, que se imponen como de ejecución condicional, aunque con
inhabilitación para el desempeño de cargos públicos de cumplimiento efectivo
(sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Sala 2, dto. judicial Mar del
Plata, de fecha 24 de febrero de 1981).-
La sentencia de Cámara solo fue recurrida por el Dr. Falcone en el carácter de
defensor de las condenadas reconocidas con las siglas “S. y G”.-
La defensa reproduce los agravios expresados en sus escritos previos, al apelar
la sentencia de primera instancia, agregando entre otras consideraciones que se
compadecen con el régimen político dictatorial imperante y que el Dr. Falcone
consideraba representativos de TODOS.-
Ahí dando una muestra de su desprecio hacia ciertos seres humanos afirmó: “...
la defensa, JAMAS abandonó ni podría abandonar la objeción a esos mal llamados
testigos ... que para peor de males, son en su totalidad prostitutas ... o
débiles mentales, o drogadictas (sic)”
Hoy el Dr. Falcone procura la despenalización de la tenencia de drogas
prohibidas para consumo por ser “enfermos” !!!
Pero no le bastó semejante agravio a la condición humana que hoy dice defender,
con poca credibilidad pública a partir de hechos o actitudes como el aquí
tratado, y agregó: “... insistimos en nuestras observaciones, y en negarle todo
valor al dicho de esas mujeres de inferior catadura moral, pues solo que
admitiéramos un total y absoluto trastoque de valoraciones en la escala social y
cultural en nuestro grupo comunitario, podríamos aceptar semejante baldón a
nuestra cultura...”
El hoy Juez, Dr. Falcone, a la luz de estos antecedentes vituperó y degrada de
palabra a un sector social "... el dicho de un grupo de prostitutas no puede
lapidar a nadie...de quedar a nadie... de quedar firme la sentencia, pasará a
constituir un funesto antecedente, como lo será de dejar a merced de las
detenidas, de la peor calaña, la suerte y el juzgamiento de la conducta de sus
ocasionales custodios ...”.-
A pesar de estar en plena dictadura ni los personeros de esta en el Poder
Judicial coincidieron con el Dr. Falcone. El Procurador Gral. de la Suprema
Corte, con fecha 18 de agosto de 1981 dictamina por el rechazo del recurso
extraordinario interpuesto por el hoy supuesto Juez defensor de los derechos
humanos, posición que adoptó en sentencia la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, quien con fecha 14 de Octubre de 1982 rechaza el
recurso extraordinario interpuesto, quedando así firme las condenas y fracasado
el intento del defensor del régimen imperante en desde 1976 a 1983.-
IV.- CALIFICACION LEGAL – IMPRESCRIPTIBILIDAD.-
Que, sin perjuicio del mejor criterio de V/S, la conducta reseñada del Dr.
Roberto Atilio Falcone encuadra, prima facie, en el ilícito de apología del
delito y de los delincuentes (art. 213 del Código Penal) y con relación a los
delitos contemplados en el Art. 7 Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y, por estar referida al terrorismo de estado, imprescriptible.–
El delito de "apología del crimen" está contemplado en el artículo 213 del
Código Penal y establece penas de prisión a quien "hiciere públicamente y por
cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito".-
Resulta expresamente contemplado que abarca cualquier medio de comisión no
encontrándose excluidos los escritos judiciales, más aún cuando, como en el caso
de autos, exceden el motivo de la defensa técnica para convertirse, en su mayor
parte, en documento o panfleto político de reivindicación apologista de un
régimen dictatorial calificado como “terrorista de estado” por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (Causa N° 259-Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/
homicidio calificado y asociación ilícita y otros).-
Que, estrictamente, cuando Falcone reivindica a las instituciones encargadas de
ejecutar los tormentos correspondería calificar a la conducta como un delito de
lesa humanidad, pues en ese momento histórico la policía provincial era dirigida
por el siniestro Gral. Ramón Camps y, como surge del publico y notorio y en
especial de la causa 14.451 (Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata- Secretaria
Nº 4 de Mar del Plata) y de la cual el suscripto fue víctima de secuestro,
estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de la dictadura por
medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos como el
padecido por las víctimas que Falcone descalifica y que fueran objeto de
diversos vejámenes y apremios ilegales sobre cuyo carácter no caben dudas con la
aquiescencia de funcionarios estatales. Ello habría sido reivindicado como
acciones del País y en representación DE TODOS - según la publicación acompañada
- por el hoy Juez Roberto Atilio Falcone refiriéndose a la invocación de “… Los
Derechos Humanos, como una nefasta muletilla” a favor de quienes no podrían
gozar de los mismos por sostener, este ahora singular defensor de derechos
humanos “… en negarle todo valor al dicho de esas mujeres de inferior catadura
moral …”
Que el Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de las
naciones unidas de 1998 califica a los Crímenes de lesa humanidad de la
siguiente manera:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque: “… ”f” Tortura y “g” Violación, . o cualquier otra forma de
violencia sexual de gravedad comparable.-
Va de suyo que los actos incriminatorios del estado Argentino durante la
dictadura militar de 1976 a 1983 son crímenes de lesa humanidad y entre ellos
esta en el inciso “f” el de tortura y el mismo Tratado determina en su apartado
“e” que “Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su
custodia o control …” las defendidas por Falcone fueron condenadas por apremios
ilegales y que “cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable”
a la Violación, debe ser tipificada como delito de lesa humanidad. Y las
acciones reivindicadas por Falcone como fue la introducción a la fuerza en el
ano de un palo es, a no dudarlo, “de una violencia sexual comparable” con la
violación sino se considera una violación anal.-
Que estas acciones adhesivas a un delito de lesa humanidad, presuntamente
apologadas por Falcone, en la causa “A. 533. XXXVIII. Arancibia Clavel, Enrique
Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n°259-"
fueron calificadas por la Corte Suprema de Justicia como imprescriptibles en su
Considerando 12:
“ 12) Que, por otro lado, si lo que estaba en discusión era la
imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la comisión de
tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir la interpretación era
la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad" (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió
jerarquía constitucional por ley 25.778.”
Que por ello resultaría insostenible excluir la apología que efectuaría Falcone
al decir “cuando hablan de las reparticiones referidas... (ejército armada,
justicia, etc.-) " no se refieren a ninguno en particular ... (ejército armada,
justicia, etc.-) sino al País, a la Argentina, en cuya mención entramos TODOS,
porque es al país al que se lo quiere deteriorar (sic), perjudicar ...”
La Corte en el fallo preindicado en su Considerando 13 dijo “Que en este sentido
no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos, la
desaparición forzada de personas, son delitos contra la humanidad, el formar
parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un
contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto
preparatorio punible de los otros.”
Efectuar la apología de los mismos o del SISTEMA o sus autores
y pretender identificar “... al País, a la Argentina” con esos actos aberrantes
debe llevar a la misma conclusión con sustento en la doctrina judicial que emana
del fallo reseñado parcialmente.-
Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al manifestar "Esta Corte considera que son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los
derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos ... las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que
constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los
responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de
violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en
el Perú..." (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de
2001, serie C N° 75).-
V.- PRUEBA: Que como medios de prueba tendientes a acreditar los hechos y la
determinación de la responsabilidad personal del autor ofrezco:
1) La Causa N º 15.949 (1979), “M.J.I., S.C.B. Y G.E.E S / VEJÁMENES .APREMIOS
ILEGALES. ABUSO DE AUTORIDAD” que resultaran víctimas CARDOZO, MARIA ANGELICA y
otros” que tramitó por ante el Juzgado Penal Nº 3, Secretaria Nº 5 del Dto
Judicial Mar del Plata, la cual, estimo, debe ser requerida en su versión
original para conocimiento del Juzgado en estos autos.-
2) Semanario “Noticias y Protagonistas” del día 5 de Octubre de 2008, Nº 575,
que se acompaña.-
VI.- QUERELLANTE PARTICULAR - RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Que, como surge del dictamen fiscal que se acompaña y de la causa 14.451 de
trámite por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata Secretaria Nº 4, he
sido víctima del terrorismo de estado imperante en el país entre el 24 de Marzo
de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983 mediante el secuestro operado por
fuerzas policiales y/o parapoliciales al mando del Gral. Ramón Camps y mediante
la cesantía de mi cargo de Procurador Fiscal Federal para el cual fuera
designado por el Gobierno constitucional el 29 de octubre de 1974 y cesanteado
por la referida dictadura el 30 de julio de 1976 conforme se acredita con copia
de los respectivos decretos del PEN.-
No existe óbice para admitir en el ejercicio de la acción penal a quien resulta
directo damnificado de la posible comisión del delito de acción pública, pues si
bien se trata de la denunciada una infracción que afecta directamente al orden
público, simultáneamente puede ofender otros bienes particularmente
jurídicamente protegidos …” ( Conf: Autos: Gonzalez Leandro.- N Sent.: c.
20.440. Sala VII.-Magistrados :Bonorino Peró, Piombo. (Sec.: Peralta).- fecha:
12/03/2003 – se citó: (*) C.N.Crim. y Correccional., Sala VII, c. 6.178,
“Jussich, Adriana G.”, art. 170 de la ley ritual (Adla, XLI-A, 132) ( Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala III– 09/11/1979 –
Fabris, José L. – LA LEY 1980-D, 788 – BCNCyC 980-VI, 115).-
Que por tratarse de un derecho con raigambre constitucional por estar sustentado
en el Art. 14 (Peticionar), 18 (Defensa en juicio), 31 (Supremacía
Constitucional), 33 (Derechos y garantías implícitos) y concds. de la C.N. y
Art. 8 inc. 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y Pert.
75 inc. 22 CN, dejo desde ya planteado el caso federal a los fines de poder
recurrir, en caso de ser ello necesario, por ante la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la nación en virtud del derecho que me confiere el Art. 14 de la Ley
48.-
VII.- PETITORIO: Que por ello solicito:
1) Tenga por presentada formal denuncia de autos por la presunta infracción al
art. 213 del Cód. Penal Penal en relación al Art. 7 del Estatuto de Roma, contra
el sujeto indicado al punto I con datos personales ahí expuestos, debiendo tener
presente que el mismo es Juez de la Nación con desempeño de la magistratura en
el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Mar del Plata.-
2) Me tenga por querellante particular en los términos del Art. 82 y concds. del
CPPN, “... víctima y victimario son inescindibles ...”, como se dijera en el
voto del Dr. Carlos Vallejo en la causa “Falcone, Atilio s/ Homicidio” c.
12.287- C.A.C y C MdP.-
3) Se corra vista al fiscal y se instruya la presente causa (arts. 180, 188 y
concds. del CPP), que
Será Justicia.-
Me da verguenza ajena el denunciante.