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JUEZ FALCONE: OTRA MANCHA AL TIGRE

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DENUNCIA POR APOLOGÍA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD
DENUNCIA POR APOLOGÍA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD

DENUNCIA- APOLOGIA DE DELITOS DE

Señor Juez:

    Gustavo M. Demarchi, abogado, LE Nº 8.702.463 argentino, casado, con domicilio real en la calle Lavalle Nº 4127 de Mar del Plata, constituyendo el legal en Rivadavia Nº 2333 – de la misma ciudad, por mi propio derecho y en ejercicio de mi profesión de abogado inscripto en este fuero, a V/S respetuosamente digo:

    I.- OBJETO – Denuncia Penal.-

    Que vengo a formular denuncia penal contra Roberto Atilio Falcone, con domicilio en la calle Larrea Nº 2025 de Mar del Plata, por la comisión del hecho que, estimo, puede configurar el ilícito tipificado “prima facie” como apología de los delitos cometidos por el régimen militar que imperó desde l976 (24 de marzo) hasta el 10 de diciembre de 1983, conforme se sanciona en el art. 213 del Código Penal en relación al Art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, sin perjuicio de la calificación que V/S considere adecuada, pero teniendo presente que al acceder la apología a delitos de lesa humanidad se encuentra comprendido en esta y por ello imprescriptible.-

II.- ANTECEDENTES.-

    Que de la lectura del semanario “Noticias y Protagonistas” del día 5 de Octubre de 2008, Nº 575 Páginas 10 y 11, he tomado conocimiento de un hecho en extremo grave para la República como es que un Juez Federal en esta etapa democrática haya proclamado en su momento, durante plena dictadura (1976/1983) su identificación con la misma hasta el punto de identificarla con “todos” en una perversa identificación de la dictadura autodenominada Proceso de Reorganización Nacional con la población de la Argentina y calificando a la defensa de los Derechos Humanos “como nefasta muletilla”.-
    Que ello, además de provocar, de ser cierto, una agresión a “todos” implica una particular porque el suscripto en el año 1979 asesoraba al Dr. Deolindo Felipe Bittel, presidente del entonces proscripto Partido Justicialista, para gestionar que una Comisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entrevistara a la ex –Presidente Constitucional, cuyo gobierno había sido derrocado por un golpe militar y previamente agredida por la guerrilla terrorista como se reconoció en el “ Fallo a las Juntas”.-
    En esa sentencia se dijo con claridad que "(...) está fuera discusión que a partir de la década de 1970 el terrorismo se agudizó en forma gravísima, lo que se manifestó a través de los métodos usados por los insurgentes; por su cantidad; por su estructura militar; por su capacidad ofensiva ... En suma, se tiene por acreditado que la subversión terrorista puso su condición sin la cual los hechos que hoy son objeto de juzgamiento posiblemente no se habrían cometido. Además, el tribunal admite que esos episodios constituyeron una agresión contra la sociedad argentina y el estado, emprendida sin derecho ....".-
    Ello me motivó a tratar de verificar la veracidad de semejante exabrupto, aparentemente cometido por el actual Juez Roberto Atilio Falcone, y constaté la misma y sumé algunos elementos de juicio más que me llevan a formular esta denuncia por la posible comisión del delito de apología del delito presuntamente cometido por el referido Roberto Falcone, que paso a relatar.-
    Que en la Causa Nº 15.949 (1979), “M.J.I., S.C.B. Y G.E.E S / Vejámenes. Apremios Ilegales. Abuso de Autoridad” que resultaran víctimas “Cardozo, Maria Angelica y otros” que tramitó por ante el Juzgado Penal Nº 3, Secretaria Nº 5 del Dto Judicial Mar del Plata, con fecha 18 de agosto de 1980 se dictó sentencia condenatoria respecto de un oficial de servicios y dos sub. oficiales del numerario del Destacamento Femenino de Mar del Plata, perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-
    La condena se dictó respecto de tres hechos:

    1) “Vejámenes ilegales y apremios ilegales”, 2) Vejámenes ilegales y abuso de autoridad”, 3) “abuso de autoridad y daño”. Se impusieron de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por el término de cinco años en dos casos y en el tercero a 3 años de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por el término de seis años.-
    La sentencia fue dictada con motivo de una serie de actos humillantes, vejatorios y abusivos impuestos a un grupo de detenidos en distintas oportunidades durante el mes de abril de 1979, instruyéndose el sumario íntegramente en sede judicial.-
    Se destacó en el fallo que: “Finalmente aunque ello resulte obvio y sobreabundante-retomando el primer planteo defensista, debe destacarse que en la causa no se enjuicia a una institución ... sino que aquí se investigan conductas de algunos de sus empelados, no sólo reprimidos como delitos por el Código Penal, sino que resultan además violatorias de expresas garantías constitucionales ... y negatorias de derechos fundamentales, objetivos inviolables de la persona humana, y que corresponden a la propia dignidad de la persona ...”.-

III.- COMISION DEL DELITO SU APOLOGIA AL CRIMEN ORGANIZADO DESDE EL APARATO ESTATAL.-

    A partir de la doctrina emanada de la Corte Suprema de la Nación que encontró a lo actuado por la dictadura militar que gobernó la Argentina entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 como un régimen caracterizado por "una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos ….. contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;... " y cualquier halago o reivindicación del mismo haría incurrir a su autor en el delito de apología del delito o de los delincuentes (Art. 7 párrafo 2.- 7 - Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).
    Por crímenes de lesa humanidad (art. 7 Estatuto cit.) se entiende cualquier acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada o cualesquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quién los sufre.-
    Por ello y por tratarse el delito de apología de un ilícito de carácter adhesivo al delito al cual se pondera adquiere todas las particularidades de este, por lo que se estaría, de comprobarse el ilícito denunciado, ante la apología de los autores de delitos de lesa humanidad por lo tanto imprescriptible.-
    En esa despreciable conducta habría incurrido el defensor particular de dos de las inculpadas, el Dr. Roberto Atilio Falcone (actual Juez del Tribunal Oral Federal de Mar del Plata), quien con fecha, que surge del respectivo cargo judicial del 20.11.1980 y en respuesta a las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, al expresar agravios realizó, entre otras consideraciones ponderativas del régimen indicado las siguientes manifestaciones:
    “... La conducta de esas testigos de cargo, es propia de quienes están en situación de inferioridad y de rigurosa dependencia ... con referencia a las personas encargadas de su custodia, lo que hace que su reacción ... no sólo sea en contra de sus cancerberos, sino de toda la institución policial, con una emotiva carga de resentimiento ...”
    Con ello excediéndose en el cometido del ejercicio del derecho de defensa hace el panegírico de la dictadura que hoy dice combatir desde el estrado judicial.-
    También afirmó “... los detenidos (llámese reos, delincuentes, procesados ...) cuando se refieren a sus cuidadores no lo hacen por sus nombre de pila ... sino que se refieren a la policia, a los agentes encargados de cuidar el orden público o el cumplimiento de los reglamentos policiales o carcela torios, actitud este que se observa igualmente en las más encumbradas esferas ..."
    Pero allí no culmina sino que, por el contrario, quien hoy se presenta como defensor y paladín de los derechos humanos, respecto de ellos afirmó con desparpajo y desprecio propio de los personeros más encumbrados de la dictadura "... un ejemplo de lo cual nos lo da el tratamiento de los derechos humanos, como una nefasta muletilla (sic), lo están utilizando los enemigos de nuestro país, que al enrostrarnos su falta de observancia"}
    Siguiendo los dichos de este sujeto, por entonces defensor de las instituciones operativas de la dictadura, y para culminar con esta posible, y probable, apología del crimen organizado desde el estado dice que cuando hablan de las reparticiones referidas ... (ejército armada, justicia, etc.-) "No se refieren a ninguno en particular ... (ejército armada, justicia, etc.-) sino al País, a la Argentina, en cuya mención entramos todos, porque es al país al que se lo quiere deteriorar (sic), perjudicar ...”
    Este “singular” juez, ahora autoproclamado de derechos humanos, a partir de esta frase, nos incluye a todos los argentinos en las atrocidades cometidas por un grupo de violadores del derecho, la constitución y el derecho internacional, a lo mejor creyendo que "todos" somos homicidas simples o atenuados, como su señor padre, Atilio Falcone, condenado por ese crimen en plena dictadura de manera atenuada (Causa Nro. 12.287 sentencia de fecha 21/12/1977).-
    Esto motivó, quizás, que cuando en 1980 era incontrastable el carácter criminal del gobierno de facto, convertido ya en tiranía asesina, el hoy pretenso defensor de los derechos humanos haya manifestado que esas aseveraciones provenientes de organismos internacionales defensores verdaderos de los derechos humanos (sin el oportunismo “camaleónico” que lo caracteriza) al denunciado haya dicho que “... las ridículas acusaciones que se hacen en contra de estas empleadas en ésta causa, van dirigidas a la institución ...” tratando a quienes ponían en tela de juicio a la policía del Gral. Camps, a la justicia que juraba por estatutos y principios del Proceso de Reorganización Nacional eran “... los que enjuician a la policía, a la justicia y a cualquiera otra institución madre, son los delincuentes ...”.-
    En este esquicio se advierte aquí que los argumentos del defensor particular van mucho más allá de los que requiere una defensa “técnica” sino que, en especial, en las consideraciones vertidas implican una explícita adhesión a una visión ideológica, absolutamente incompatible con el respeto a la dignidad humana y sus derechos fundamentales, al tiempo que implica una respuesta, dentro de esa línea de elucubraciones absurdas, a las consideraciones comprendidas en la sentencia sobre esa cuestión y una adhesión panegírica a la dictadura.-
    Si bien resulta entendible, desde del campo del derecho, que los oficiales o abogados del Estado Norteamericano en el Juicio de Nuremberg hayan ejercido a ultranza a sus asistidos, no hay antecedentes que ninguno de ellos, en el ejercicio de su defensa técnica, hayan reivindicado al régimen nazi como lo hace el entonces defensor de policías torturadoras de mujeres Dr. Roberto Atilio Falcone con el régimen imperante durante la dictadura militar.-
    Del mismo modo a esos defensores de criminales de guerra tampoco se les “ocurrió” identificar el régimen NAZI con todos los alemanes como el Dr. Roberto Atilio Falcone lo hace con la dictadura militar vigente entre el 24 de marzo de 1983 al 10 de diciembre de 1983.-
    A mayor abundamiento basta la comparación de esta defensa adhesiva al régimen imperante durante la dictadura con la efectuada por el otro defensor particular, quien, sin necesidad de recurrir a esa “fundamentación ideológica” y al apologismo de la dictadura, argumentó técnicamente a favor de su defendida.-
    Al refutar los planteos de la defensa, dice el Fiscal de Cámaras que “las acciones... tienen el carácter de imposiciones humillantes, haya o no fallo anterior que las haya declarado...” siendo ésta una respuesta al argumento pro proceso del defensor militar Dr. Falcone en el sentido que no existían precedentes judiciales condenatorios por hechos similares a los juzgados en la causa.-
    La Cámara, con primer voto del Dr. Jorge Simón Isaach, y adhesión del Juez Dr. César Marcelo Tarantino, confirma la sentencia, con una leve morigeración de las penas de prisión, que se imponen como de ejecución condicional, aunque con inhabilitación para el desempeño de cargos públicos de cumplimiento efectivo (sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Sala 2, dto. judicial Mar del Plata, de fecha 24 de febrero de 1981).-
    La sentencia de Cámara solo fue recurrida por el Dr. Falcone en el carácter de defensor de las condenadas reconocidas con las siglas “S. y G”.-
    La defensa reproduce los agravios expresados en sus escritos previos, al apelar la sentencia de primera instancia, agregando entre otras consideraciones que se compadecen con el régimen político dictatorial imperante y que el Dr. Falcone consideraba representativos de TODOS.-
    Ahí dando una muestra de su desprecio hacia ciertos seres humanos afirmó: “... la defensa, JAMAS abandonó ni podría abandonar la objeción a esos mal llamados testigos ... que para peor de males, son en su totalidad prostitutas ... o débiles mentales, o drogadictas (sic)”
    Hoy el Dr. Falcone procura la despenalización de la tenencia de drogas prohibidas para consumo por ser “enfermos” !!!
Pero no le bastó semejante agravio a la condición humana que hoy dice defender, con poca credibilidad pública a partir de hechos o actitudes como el aquí tratado, y agregó: “... insistimos en nuestras observaciones, y en negarle todo valor al dicho de esas mujeres de inferior catadura moral, pues solo que admitiéramos un total y absoluto trastoque de valoraciones en la escala social y cultural en nuestro grupo comunitario, podríamos aceptar semejante baldón a nuestra cultura...”
    El hoy Juez, Dr. Falcone, a la luz de estos antecedentes vituperó y degrada de palabra a un sector social "... el dicho de un grupo de prostitutas no puede lapidar a nadie...de quedar a nadie... de quedar firme la sentencia, pasará a constituir un funesto antecedente, como lo será de dejar a merced de las detenidas, de la peor calaña, la suerte y el juzgamiento de la conducta de sus ocasionales custodios ...”.-
    A pesar de estar en plena dictadura ni los personeros de esta en el Poder Judicial coincidieron con el Dr. Falcone. El Procurador Gral. de la Suprema Corte, con fecha 18 de agosto de 1981 dictamina por el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por el hoy supuesto Juez defensor de los derechos humanos, posición que adoptó en sentencia la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien con fecha 14 de Octubre de 1982 rechaza el recurso extraordinario interpuesto, quedando así firme las condenas y fracasado el intento del defensor del régimen imperante en desde 1976 a 1983.-

IV.- CALIFICACION LEGAL – IMPRESCRIPTIBILIDAD.-

    Que, sin perjuicio del mejor criterio de V/S, la conducta reseñada del Dr. Roberto Atilio Falcone encuadra, prima facie, en el ilícito de apología del delito y de los delincuentes (art. 213 del Código Penal) y con relación a los delitos contemplados en el Art. 7 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, por estar referida al terrorismo de estado, imprescriptible.–
    El delito de "apología del crimen" está contemplado en el artículo 213 del Código Penal y establece penas de prisión a quien "hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito".-
    Resulta expresamente contemplado que abarca cualquier medio de comisión no encontrándose excluidos los escritos judiciales, más aún cuando, como en el caso de autos, exceden el motivo de la defensa técnica para convertirse, en su mayor parte, en documento o panfleto político de reivindicación apologista de un régimen dictatorial calificado como “terrorista de estado” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa N° 259-Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros).-
    Que, estrictamente, cuando Falcone reivindica a las instituciones encargadas de ejecutar los tormentos correspondería calificar a la conducta como un delito de lesa humanidad, pues en ese momento histórico la policía provincial era dirigida por el siniestro Gral. Ramón Camps y, como surge del publico y notorio y en especial de la causa 14.451 (Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata- Secretaria Nº 4 de Mar del Plata) y de la cual el suscripto fue víctima de secuestro, estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de la dictadura por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos como el padecido por las víctimas que Falcone descalifica y que fueran objeto de diversos vejámenes y apremios ilegales sobre cuyo carácter no caben dudas con la aquiescencia de funcionarios estatales. Ello habría sido reivindicado como acciones del País y en representación DE TODOS - según la publicación acompañada - por el hoy Juez Roberto Atilio Falcone refiriéndose a la invocación de “… Los Derechos Humanos, como una nefasta muletilla” a favor de quienes no podrían gozar de los mismos por sostener, este ahora singular defensor de derechos humanos “… en negarle todo valor al dicho de esas mujeres de inferior catadura moral …”
    Que el Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de las naciones unidas de 1998 califica a los Crímenes de lesa humanidad de la siguiente manera:
    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: “… ”f” Tortura y “g” Violación, . o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable.-
    Va de suyo que los actos incriminatorios del estado Argentino durante la dictadura militar de 1976 a 1983 son crímenes de lesa humanidad y entre ellos esta en el inciso “f” el de tortura y el mismo Tratado determina en su apartado “e” que “Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control …” las defendidas por Falcone fueron condenadas por apremios ilegales y que “cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable” a la Violación, debe ser tipificada como delito de lesa humanidad. Y las acciones reivindicadas por Falcone como fue la introducción a la fuerza en el ano de un palo es, a no dudarlo, “de una violencia sexual comparable” con la violación sino se considera una violación anal.-
    Que estas acciones adhesivas a un delito de lesa humanidad, presuntamente apologadas por Falcone, en la causa “A. 533. XXXVIII. Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros -causa n°259-" fueron calificadas por la Corte Suprema de Justicia como imprescriptibles en su Considerando 12:
    “ 12) Que, por otro lado, si lo que estaba en discusión era la imprescriptibilidad de una asociación ilícita cuyo objeto era la comisión de tales crímenes, el instrumento normativo que debía regir la interpretación era la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (conf. ley 24.584 y decreto 579/2003), que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778.”
    Que por ello resultaría insostenible excluir la apología que efectuaría Falcone al decir “cuando hablan de las reparticiones referidas... (ejército armada, justicia, etc.-) " no se refieren a ninguno en particular ... (ejército armada, justicia, etc.-) sino al País, a la Argentina, en cuya mención entramos TODOS, porque es al país al que se lo quiere deteriorar (sic), perjudicar ...”
    La Corte en el fallo preindicado en su Considerando 13 dijo “Que en este sentido no podría sostenerse que si los homicidios, la tortura y los tormentos, la desaparición forzada de personas, son delitos contra la humanidad, el formar parte de una asociación destinada a cometerlos no lo sea, pues constituiría un contrasentido tal afirmación, toda vez que este último sería un acto preparatorio punible de los otros.”
    Efectuar la apología de los mismos o del SISTEMA o sus autores y pretender identificar “... al País, a la Argentina” con esos actos aberrantes debe llevar a la misma conclusión con sustento en la doctrina judicial que emana del fallo reseñado parcialmente.-
    Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar "Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ... las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú..." (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N° 75).-

V.- PRUEBA: Que como medios de prueba tendientes a acreditar los hechos y la determinación de la responsabilidad personal del autor ofrezco:

    1) La Causa N º 15.949 (1979), “M.J.I., S.C.B. Y G.E.E S / VEJÁMENES .APREMIOS ILEGALES. ABUSO DE AUTORIDAD” que resultaran víctimas CARDOZO, MARIA ANGELICA y otros” que tramitó por ante el Juzgado Penal Nº 3, Secretaria Nº 5 del Dto Judicial Mar del Plata, la cual, estimo, debe ser requerida en su versión original para conocimiento del Juzgado en estos autos.-
    2) Semanario “Noticias y Protagonistas” del día 5 de Octubre de 2008, Nº 575, que se acompaña.-

VI.- QUERELLANTE PARTICULAR - RESERVA DEL CASO FEDERAL.-

    Que, como surge del dictamen fiscal que se acompaña y de la causa 14.451 de trámite por ante el Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata Secretaria Nº 4, he sido víctima del terrorismo de estado imperante en el país entre el 24 de Marzo de 1976 hasta el 10 de diciembre de 1983 mediante el secuestro operado por fuerzas policiales y/o parapoliciales al mando del Gral. Ramón Camps y mediante la cesantía de mi cargo de Procurador Fiscal Federal para el cual fuera designado por el Gobierno constitucional el 29 de octubre de 1974 y cesanteado por la referida dictadura el 30 de julio de 1976 conforme se acredita con copia de los respectivos decretos del PEN.-
    No existe óbice para admitir en el ejercicio de la acción penal a quien resulta directo damnificado de la posible comisión del delito de acción pública, pues si bien se trata de la denunciada una infracción que afecta directamente al orden público, simultáneamente puede ofender otros bienes particularmente jurídicamente protegidos …” ( Conf: Autos: Gonzalez Leandro.- N Sent.: c. 20.440. Sala VII.-Magistrados :Bonorino Peró, Piombo. (Sec.: Peralta).- fecha: 12/03/2003 – se citó: (*) C.N.Crim. y Correccional., Sala VII, c. 6.178, “Jussich, Adriana G.”, art. 170 de la ley ritual (Adla, XLI-A, 132) ( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala III– 09/11/1979 – Fabris, José L. – LA LEY 1980-D, 788 – BCNCyC 980-VI, 115).-
    Que por tratarse de un derecho con raigambre constitucional por estar sustentado en el Art. 14 (Peticionar), 18 (Defensa en juicio), 31 (Supremacía Constitucional), 33 (Derechos y garantías implícitos) y concds. de la C.N. y Art. 8 inc. 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) y Pert. 75 inc. 22 CN, dejo desde ya planteado el caso federal a los fines de poder recurrir, en caso de ser ello necesario, por ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la nación en virtud del derecho que me confiere el Art. 14 de la Ley 48.-

VII.- PETITORIO: Que por ello solicito:

    1) Tenga por presentada formal denuncia de autos por la presunta infracción al art. 213 del Cód. Penal Penal en relación al Art. 7 del Estatuto de Roma, contra el sujeto indicado al punto I con datos personales ahí expuestos, debiendo tener presente que el mismo es Juez de la Nación con desempeño de la magistratura en el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Mar del Plata.-
    2) Me tenga por querellante particular en los términos del Art. 82 y concds. del CPPN, “... víctima y victimario son inescindibles ...”, como se dijera en el voto del Dr. Carlos Vallejo en la causa “Falcone, Atilio s/ Homicidio” c. 12.287- C.A.C y C MdP.-
    3) Se corra vista al fiscal y se instruya la presente causa (arts. 180, 188 y concds. del CPP), que
    Será Justicia.-

 

 

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