El artículo 48 de la Constitución Nacional exige tres requisitos para acceder a una diputación : “…veinticinco años de edad, cuatro años de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Se planteó en su momento la impugnación del domicilio aducido por Néstor Kirchner en la residencia presidencial de Olivos ante el Juzgado del Dr. Jorge Baños y este magistrado lo admitió con fundamentos cuya validez se pueden observar en el seno de la Cámara de Diputados: “Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez…” (C.N. Art. 64).
Los fundamentos del Dr. Baños son refutables desde el punto de vista jurídico sin que esto signifique adoptar los procedimientos de los códigos de forma. El predio de la residencia de Olivos está considerado territorio federal por una ley nacional. Se encuentra enclavado dentro del municipio de Vicente López y el mero cambio burocrático del domicilio del ex presidente Kirchner a una vivienda que forma parte de un predio federal no le otorga residencia en la provincia. Sólo hubiera obtenido formalmente este atributo del domicilio o residencia provincial –y aún asimismo cuestionable- con sólo fijar en su documento el número de una casa de la vereda de enfrente de la calle Villate, es decir, trasponiendo los muros de la residencia oficial. No olvidemos que el requisito de artículo 48 ha sido expresamente previsto para evitar determinados manejos o maniobras electoralistas.
Por ejemplo, presentarse a fijar domicilio en cualquier provincia para candidatearse al día siguiente, desnaturalizando así la excelsa, sublime y sagrada representación política en toda democracia. Los presidentes se trasladan desde su domicilio auténtico a residir en Olivos y trabajar en Balcarce 50 para efectuar su magna función. Si el presidente viviere en Olivos o en la Capital Federal sería un absurdo su concurrencia al Registro Civil respectivo para fijar su domicilio de la libreta dentro del enclave federal rodeado por las calles Villate, Av. Maipú, Malaver y Azcuénaga o en la Casa Rosada, ambos lugares donde vivirá y trabajará durante cuatro años, en el mejor de los casos. La jurisdicción federal del predio de Olivos es equivalente a cualquier persona que permaneciere en un buque de la marina de guerra (jurisdicción federal) anclado en Puerto Madryn y por ello pretender el reconocimiento de la residencia oficial en la provincia de Chubut.
¿Por qué la Constitución exige el requisito de la “residencia inmediata…? Pareciera que el candidato no asimilara la seriedad del fenómeno de la representatividad auténtica y directa respecto de los problemas de sus representados. No admite nuestra Carta Magna a aquel que materialmente no ha convivido por lo menos dos años con los problemas de su población. Mal podría haberlo hecho el Dr. Kirchner, al ejercerse la actividad presidencial se debe afrontar la relevancia enorme de sus potestades nacionales e internacionales. Tampoco podría sobrellevar una representatividad genuina un presidente consorte como el señor Kirchner, quien reside junto a su cónyuge presidenta con evidente intervención en los asuntos de Estado internacionales y nacionales, partidarios y santacruceños, vale decir, en el último caso, de su auténtica provincia de la cual no ha cortado amarras y hasta mantiene allí sus numerosos y empinados negocios, como es público y notorio. Estas evidencias pueden perfectamente observarse y constituirse en centro de imputación desde la óptica de un organismo de esencia política como es la Cámara de Diputados de la Nación con respecto a quienes van a ser sus miembros. Por más que haya tomado la precaución de la anotación formal de un domicilio para detentar la representación política del pueblo de la provincia de Buenos Aires, en los hechos nunca Kirchner dejó de ser un santacruceño nato y residente constante a través de los reiterados y costosos viajes a su provincia patagónica.
En la inminente sesión preparatoria de la Cámara de Diputados se reunirán los legisladores electos conjuntamente con los que terminan su mandato en el año 2011. Ese sería el escenario que trataría el diploma del diputado Kirchner pudiendo suspendérselo para analizar el fallo del Dr. Baños sin las presiones sufridas por los magistrados antes del resultado electoral del 28J. Si el cuerpo encuentra un vicio o la inexistencia del domicilio real que exige el art. 48 el diputado nacido en Santa Cruz podrá no ser admitido como tal. La nueva composición de la Cámara debería considerar el diploma de diputado del señor Kirchner a la luz de los resultados de las elecciones del 28 de junio. Si hubiese sido electo por la provincia de Santa Cruz con su domicilio en Río Gallegos o Calafate, esa impugnación en razón del domicilio opuesta al diploma no tendría razón de ser. Los crónicos viajes del matrimonio presidencial a la provincia de Santa Cruz además del desconsiderado gasto público que ello implica, sumando el traslado de familiares, amigos y periódicos, acreditan una voluntad permanente y fáctica de resultar Santa Cruz la residencia auténtica del matrimonio. Lo contrario sería consolidar una corruptela y retroceso al sistema de los antiguos “alquilones” del siglo XIX, con una salvedad expresa, las dificultades de traslados del viejo país sin trenes, ni aviones ni autos justificaban algo esa práctica no del todo correcta. En los tiempos actuales no se encuentran atenuantes y menos aún con la displicencia que se utilizan los bienes del Estado. ¿Quién les garantiza a los bonaerenses que “su” diputado no abandonará la provincia de Buenos Aires viajando sistemáticamente a sus crecientes posesiones en Santa Cruz…?
El art. 2º del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación prevé un procedimiento de amplio debate –en la primera sesión preparatoria- para considerar impugnaciones sobre causales de orden constitucional como la que le correspondería al santacruceño Dr. Kirchner en razón de su cuestionable domicilio. Dispondrán de quince minutos los autores de la impugnación, el impugnado y los representantes de cada bloque. El art. 3º del mismo Reglamento prevé la negación de una de las calidades exigidas por el art. 48 C.N. por la cual el impugnado no podrá prestar juramento reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. El art. 4º del citado reglamento requiere que la impugnación sea depositada veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria.
Ernesto Poblet