Los hechos. La Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el procesamiento sin prisión preventiva que había decretado el Juez federal de 1º Instancia, Dr. Canicoba Corral, de Rodolfo Natalio Stefanon y Roberto José Tissoni, acusados por el delito de malversación de caudales públicos en su forma culposa (art. 262 del Código Penal), en calidad de autores.
Se le imputa a Stefanon —que se encontraba a cargo de la coordinación de los vuelos presidenciales dentro de la Agrupación Aérea dependiente de la Casa Militar—, y a Tissoni —jefe de la citada agrupación— haber dado ocasión a la sustracción del dinero dispuesto para atender los gastos de viáticos y eventuales correspondientes a la gira presidencial a Medio Oriente pautada entre el 13 y el 23 de enero de 2011.
Se estableció que con el 12 de enero pasado, Stefanon retiró de la Tesorería de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación la suma de u$s 78.000 y € 17.000, los colocó en el bolso que portaba y se dirigió en el vehículo de la agrupación hacia su domicilio particular, habiendo bajado en la intersección de las calles Malabia y Honduras de esta ciudad, a escasos metros de su vivienda.
Minutos después informó a la superioridad que el bolso en el que se hallaba el dinero aludido le había sido sustraído por personas armadas, concurriendo instantes más tarde —y ya acompañado por, entre otros, Tissoni— a formular la correspondiente denuncia.
La circunstancia de que, tras el cobro, en vez de resguardar los bienes dentro de la caja fuerte existente en la Agrupación Aérea, se dirigiera a su domicilio particular con las sumas percibidas, resulta suficiente para tener por conformada la hipótesis delictiva que se le achaca, sin que sea un eximente la habitualidad con que alegó proceder de tal manera.
Evaluó la Cámara que, en lo que respecta a Tissoni, si bien refirió que desconocía que ese día Stefanon habría de retirar el dinero, y menos aún que lo llevaría a su domicilio, la agrupación aérea a su cargo le asignó un vehículo para trasladarlo a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación un día antes de la fecha de inicio de la gira presidencial, y que junto a la suma para gastos eventuales estaba aquella correspondiente a los viáticos de todo el personal asignado al viaje, todo lo cual impide dar credibilidad a su alegado desconocimiento.
La calificación legal
Se trata de una figura culposa, que sanciona con multa del 20 al 60 por ciento del valor sustraído, al funcionario público que por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, diere ocasión a que otra persona sustrajere los caudales o efectos referidos.
Se trata del denominado delito de peculado que lo comete el funcionario negligente que permite que un tercero que actúa dolosamente se apodere de los bienes públicos protegidos por la norma.
El autor debe estar en relación funcional con esos bienes o caudales públicos que son el objeto material del ilícito. Esto significa que esos bienes debieron haber sido confiados al funcionario en razón de su cargo. Se debe tratar de un funcionario al que le corresponde legalmente el manejo, percepción, administración o custodia de los bienes.
Lo que se castiga no es que el funcionario cause por su negligencia o imprudencia un resultado no querido por la norma, sino que tal actitud dé ocasión a un tercero para cometer un delito contra la propiedad. El injusto se consuma cuando el tercero sustrae los bienes —en este caso los viáticos— aprovechando la ocasión a la que ha dado lugar el accionar culposo del funcionario que tiene la custodia legal de los valores.
Según la descripción de la figura típica, para la comisión del delito de peculado culposo, desde el punto de vista objetivo, se requiere no sólo tener la calidad de servidor público del actor, sino que adicionalmente, producto de la negligencia, incuria, inobservancia de los reglamentos, falta de atención, los bienes puestos a su cuidado se extravíen, pierdan o deterioren de manera total o parcial, y que sea la culpa el factor determinante en la degradación, deterioro o pérdida de los bienes objeto de custodia por parte del servidor público.
La culpa se produce cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Este análisis se hace imprescindible, en tanto que sólo se tipifica la conducta en el momento mismo en que confluye la culpa del servidor público con el resultado pérdida o extravío del objeto material puesto a su cuidado, mediante un mandato jurídico.
El nexo causal entre la conducta culposa y la pérdida del objeto material bajo custodia, constituye un condicionamiento imprescindible para determinar la presencia del hecho punible de esta naturaleza.
La infracción al deber objetivo de cuidado es el criterio fundamental de imputación en los delitos imprudentes. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Finalmente, la trasgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir la vulneración debe producir el resultado.
Carlos E. Llera
Muy bueno como siempre, Dr. Llera, siempre espero sus análisis para discutirlo con mis compañeras de carrera en Derecho. Saludos.
Ximena Gracias por tus palabras. Es bueno aprovechar causas con repercusión publica para analizar hechos ilícitos o figuras penales no frecuentes. Carlos
Gracias Dr. Llera, usted nos ilumina con sus comentarios profesionales. Un saludo grande.
Espero que la foto publicada haya sido comprada porque si no es así se pueden comer un juicio por violación de copyright. Saludos