Mientras los medios discuten sobre el narcotráfico gracias a la programada cortina de humo que significó el informe sobre el tema publicado por la Corte Suprema de Justicia, el poder discute sobre nuestras libertades dejándonos en las puertas de lo que puede significar el ingreso a una brutal dictadura con tintes colectivistas y nacionalistas.
En efecto lo que hoy se está discutiendo en el poder legislativo con una premura pocas veces vista es el nuevo Código Civil y Comercial unificado, para los que no son abogados podríamos definir a este conjunto de normas como un paquete de leyes que regulan su vida diaria, la relación con la sociedad, sus relaciones personales y la relación con sus bienes.
Sobre este último de los aspectos es sobre el cual me quiero centrar en esta breve reflexión, es decir en la relación de las personas con sus bienes haciendo una breve evolución histórica sobre el tema.
Originariamente en el código civil redactado por Velez Sarfield la libertad en el ejercicio del derecho de propiedad era casi absoluta y se encontraba regida principalmente por tres artículos:
Artículo 1071°. El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
Artículo 2513°. Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla o destruirla; tiene el derecho de accesión, de reivindicación, de construir sobre ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o percibir sus frutos; y disponer de ella por actos entre vivos.
Artículo 2514°. El ejercicio de estas facultades no puede serle restringido porque tuviera por resultado privar a un tercero de alguna ventaja, comodidad o placer, o traerle algunos inconvenientes, con tal que no ataque su derecho de propiedad.
Vélez Sarsfield -tal vez por haber vivido el gobierno de Rosas y conocedor de los estragos de la regulación estatal- en la nota al art. 2513 escribió para argumentar su posición en contra de regular el abuso de derecho y a favor del derecho de propiedad absoluta “…Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye en juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse en juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad seria perdida”, debo decir que Vélez era un verdadero visionario.
En abril de 1968 de la mano del Dr. Guillermo Borda se dicta la ley 17.711 que configuró la mayor reforma al código civil efectuada hasta ahora, contrariamente a lo sostenido por Vélez Sarsfield esta reforma incluyó la teoría del abuso de derecho modificando el art. 1071 del Código Civil que quedó redactado de la siguiente manera:
Art. 1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
Es decir, pese a la advertencia de Vélez Sarsfield, el abuso de derecho fue receptado en la legislación argentina.
Lamentablemente Vélez Sarsfield tenía razón, no ha pasado mucho tiempo (en términos históricos) y nos encontramos en la puerta de la regulación del derecho de propiedad que dejara a nuestra propiedad y a nuestra libertad en manos de los gobiernos venideros.
ARTÍCULO 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes.
El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
Si bien el artículo no lo menciona expresamente, va de suyo que el derecho por excelencia que se ejerce sobre un bien, es el derecho de propiedad y éste no es otro que el de usar y disponer libremente de el referido bien.
Así es, el derecho de propiedad se verá limitado por normas administrativo nacional y local basadas en el vago concepto del interés público, lo que equivale en la práctica que un simple decreto de un intendente puede limitar el ejercicio del derecho de propiedad y además conforme la redacción del mencionado art. 240 no debe afectar los “valores culturales”
Sobre los referidos “valores culturales” no puedo dejar de recordar que Hilter creo La Cámara Imperial de Cultura (Die Reichskulturkammer) por medio de su ministro Joseph Goebbles “para preservar y alimentar la verdadera cultura alemana”.
Amén de ese triste recuerdo, surgen varios interrogantes:
¿Quién define que es un “valor cultural”?
¿Cuánto tardará el Estado en decir que las empresas como Disney o Mc Donalds (solo por poner un ejemplo) afectan los valores culturales?
¿Teniendo en cuenta que el gobierno suele utilizar a Eva Peron, Diego Maradona, Carlos Gardel y otros personajes populares como iconos culturales que pasaría si en mi propiedad decido contrariar a dichos personajes?
¿Podrán los dueños de locales bailables organizar fiestas para festejar Halloween, o necesitaran autorización del intendente local de turno para no afectar “valores culturales”?
Estas son solo simples preguntas que surgen de la redacción del artículo solo a modo de ejemplo para graficar hasta donde podría llegar la regulación estatal de aprobarse este nuevo cogido.
Igualmente la incertidumbre se agiganta y puede volverse aun mas peligrosa cuando se advierte que los “criterios” para limitar derechos serán previstos en el futuro mediante el uso de leyes especiales que a la fecha desconocemos.
¿Cuántas empresas invertirán en el país con este tipo de legislaciones tan difusas?
En resumen, una legislación de este tipo contraría abiertamente el art. 29 de la Constitución Nacional dado que implica en los hechos dejar en manos del gobierno de turno la fortuna de todos los argentinos, pues mediante simples disposiciones de derecho administrativo o por vía de leyes especiales el derecho de propiedad de los individuos puede ser gravemente alterado, desvirtuándolo hasta el hartazgo, dejándonos en las puertas de una dictadura de tinte fascistoide pues nuestros derechos se convertirán en meros privilegios otorgados por el poder de turno.
Pablo Torres Barthe