Salus republica suprema lex est
En julio de 2006, después de doce años de demora, el Parlamento argentino sancionó
La finalidad de la norma es "regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso" (art. 1°) respecto de las denominadas atribuciones legislativas de excepción que -en principio e, insisto, con carácter excepcional- asisten constitucionalmente al Poder Ejecutivo. Se legista el trámite para la aprobación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia (incluye, también: los decretos en ejercicio de la delegación legislativa y los decretos que promulgan parcialmente leyes, pero a ellos no me referiré en estás líneas para simplificar el planteo).
Si bien, la ley 26.122 elude el término control, es el sentido profundo de la cláusula aludido del art. 99 inc. 3, añadida por los constituyentes del 1994. Basta detenerse en el texto del inciso 12 del art. 100 (que enumera las atribuciones y deberes del Jefe de gabinete de ministros), donde predica que: al funcionario "le corresponde:.... Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de
Otra manifestación de la preocupación de los Constituyentes del 94 por el tema del control de la facultad excepcional del Ejecutivo legislando, es la exigencia de la creación de "una ley especial” sancionada por "mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara". Traducido en clave política:
Es más, la comisión prevista en el inciso 3, del art. 99., C. N. -que la ley denomina "Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo Ley 26.122"- constituye sin duda un verdadero órgano constitucional de control político. Se trata del "único mecanismo genuino de control político del ejercicio de estas potestades excepcionales del presidente", enseña el prestigioso constitucionalista Daniel Sabsay ("Paradojas del control ciudadano",
Ahora bien, todo el sistema de supervisión y fiscalización política que pensaron los Constituyentes del año 1994 se pulveriza con la disposición del art. 24 de la ley 26.122 que postula que:” El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el art. 2 del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia...”.
Entonces, sólo el rechazo de ambas Cámaras trae aparejada su derogación, le basta al Poder Ejecutivo con desarticular potenciales mayorías opositoras en una de las dos Cámaras para que su palabra se convierta en ley.
A contrario sensu, la aprobación de un DNU, por una sola de las Cámaras es requisito suficiente para la validez de la norma. El art. 24 de
El texto es suficientemente claro: para la aprobación de una ley –el DNU es una norma de sustancia legislativa– se requiere el consenso expreso de las dos cámaras, y basta el rechazo de una de ellas para que la norma no adquiera existencia. (Félix R.Loñ “El debate sobre la reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia” publicado en www.eldial.com)
Los decretos de necesidad y urgencia (DNU) tienen su génesis en atribuciones legislativas -de excepción- otorgada por
Consecuencia de su “naturaleza legislativa” es que se deba respetar para su formación y sanción el mismo trámite que
Resulta contrario a todo lógica que el Poder Ejecutivo pueda “construir” una ley, bajo la forma de un DNU, con el concurso de una sola de las Cámara del Congreso de
Urge, reparar esta inconsistencia constitucional, sea a través de una ley modificatoria del art. 24 Ley 26.122 o a través de la declaración de inconstitucionalidad por el Poder Judicial del aludido artículo 24.
Carlos E. Llera