El pasado 1º de marzo la titular del Poder Ejecutivo Nacional inauguró las sesiones ordinarias del Parlamento Nacional. En la ocasión,
El comportamiento de la representante del Poder Ejecutivo Nacional ha sido suficientemente analizado por comunicadores de la prensa oral y escrita, haciendo que cualquier especulación que pretendiera incorporar, resulta cuando menos redundante.
En consecuencia, me limitaré a reflexionar sobre la actitud asumida por el otro poder del Estado Nacional, me refiero a
Mediante el fallo dictado en la causa “Pinedo”
Y abundó: “… Que la conclusión antedicha obsta a la consideración sobre la sustancia de la cuestión que, como de naturaleza federal, se invoca en el recurso extraordinario, en la medida en que a esta Corte le esta vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual…”. (El resaltado me pertenece).
Los medios de prensa -en general- han sido muy críticos de la decisión del Máximo Tribunal del país, incluso este medio,
llegando a sostener que politizaron el tema, o que les ha faltado coraje cívico.
No me mueve el escribir estas líneas un espíritu polemista, sino aprovechar, una vez más, este “culebrón” donde los actores principales son: las reservas y los decretos de necesidad y urgencia (DNU), para abordar la cuestión desde un ángulo estrictamente constitucional.
La pregunta entonces que deberíamos hacernos es: ¿podía
La respuesta es una y única:
Ello es así, porque la competencia de un órgano judicial esta dada por la existencia de “un conflicto”, debe existir al tiempo de sentenciar una “controversia”, un “caso concreto”, un “agravio actual”, de lo contrario estamos en presencia de una cuestión abstracta. Lo que en la doctrina constitucional norteamericana se denomina “mootness” o “moot case”
Esta línea jurisprudencial consolidada, ha sido sostenida invariablemente por el Tribunal Supremo desde su nacimiento.
El moot case o caso abstracto, se da cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes -como en esta causa- se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción (Imaz y Rey. Recurso Extraordinario, 2º ed. Nuevas Ediciones, p. 70 y 61). Ante la desaparición del interés que sustentaba la controversia, el juzgador se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo erigirse pronunciamiento sobre lo que ya ha dejado de existir, sobre una cuestión que ha devenido en abstracto.
Es que la competencia de los distintos órganos del estado esta dada por la ley, a diferencia de las personas físicas que pueden hacer todo lo que no esta prohibido por la ley, las personas jurídicas (los poderes del estado, son personas jurídicas de derecho público) solo pueden hacer lo que la ley las autoriza.
Me gusta pensar que
Frente al exceso del Ejecutivo, que en pleno funcionamiento del Poder Legislativo, dicta un DNU con idéntico objeto que el que deroga porque está cautelado por la Justicia en clara infracción, a la prohibición constitucional de legislar,
Me parece interesante rescatar en este tiempo, donde los que ejercen el poder político parecen no sentirse limitados por la ley, que el custodio de
Carlos Llera