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La causa que le quita el sueño a Kirchner

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LOS VOLÁTILES FONDOS DE SANTA CRUZ
LOS VOLÁTILES FONDOS DE SANTA CRUZ

Carlos Alfonso PRADES, abogado, en su propio derecho, en su condición de ciudadano de la provincia de Santa Cruz, Senador Nacional por la misma y, en especial, de Presidente de la Unión Cívica Radical, distrito Provincia de Santa Cruz, con domicilio real en calle Avellaneda 302, esquina 9 de Julio de esta ciudad, constituyendo domicilio a los efectos legales en el Estudio del Dr. Alejandro Fernández, Avellaneda 276, ante S.S. respetuosamente comparezco y digo:

 

I.- EXORDIO

                                    En tiempo y forma, con arreglo al plenario de la CN Civ. y Com. Federal en ‘Capizzano de Galdi’ y, en particular, al texto actual del art. 43 de la Constitución Nacional, vengo ante S.S. a promover acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia de Santa Cruz, en la persona del señor Gobernador (art. 119, Constitución de Santa Cruz), con domicilio legal en Alcorta 231, de esta ciudad de Río Gallegos, a fin de que previo al informe previsto en la ley 1117, reformada por la ley 1186, dicte sentencia asegurándome el derecho humano esencial de recibir información fidedigna, adecuada, suficiente, documentada y exacta acerca de la evolución y destino dado a los fondos públicos provenientes de las regalías petrolíferas mal liquidadas las que, según las noticias periodísticas y la información que acabo de recabar de la Legislatura provincial, que aprueba el informe del Tribunal de Cuentas, se reducen a la suma de poco más de Quinientos siete millones de dólares. El derecho a la información cuyo reconocimiento reclamo sólo puede entenderse garantizado en tanto sea exacta y completa, con lo que pretendo se imponga al Gobierno demandado darme el más completo detalle de las cuantías recibidas del Gobierno Nacional, su inversión, aplicación, las adquisiciones y ventas de acciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., la colocación de dichos fondos en bancos y/o entidades financieras del país y del exterior, suministrando el nombre y dirección de las instituciones, las cuantías giradas, las comisiones pagadas, las personas habilitadas para las operaciones, los intereses ganados y el más completo detalle de los movimientos efectuados desde el inicio hasta el día de la presente demanda, debidamente acompañado con copia auténtica de la documentación respaldatoria. Dicha información me deberá ser suministrada en un término máximo de treinta días o en el plazo más breve que S.S. disponga. Asimismo, para que S.S. declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 2663, manteniendo en toda su vigencia la ley provincial 500. Con costas. Todo ello a mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expreso e invoco.

                        II.- HECHOS

                                    Para una mejor inteligencia del objeto del amparo abordaré en acápites sucesivos los hechos que lo fundan.

                                    1. La vía utilizada. El propósito de la acción de amparo es obtener por la vía excepcional y rápida del procedimiento previsto en la Constitución Nacional y en la ley provincial 1117 y su reforma por ley 1186, la más completa satisfacción de un derecho esencial de la persona humana cual es la de recibir información fidedigna, completa y veraz acerca de una cuestión de interés público indudable. No es posible esperar eventuales procesos ordinarios para conseguir la satisfacción del derecho que, con carácter imperativo, ha sido reconocido por la República al suscribir, sin restricciones, el Pacto de San José de Costa Rica (art. 13), entre otros instrumentos internacionales que así lo consideran.

                                    Como lo ha dicho la Corte federal, no es el propósito de la acción que intento, ni las razones fácticas y jurídicas que lo fundan, “someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional” (CS, 4/10/1994, ‘Ballesteros, José’, JA 1995 - I - 63; en igual sentido, CS, 7/5/1998, ‘Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria’, JA 1998 - IV - 38).

                                    Es para mi indudable, como ha sido reconocido en varios pronunciamientos judiciales, que “el actual texto de los arts. 43 y 75 inc. 22 CN, establece los principios generales para decidir la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, a la par que varios de los Tratados Internacionales citados en el segundo de aquellos preceptos, garantizan a toda persona el derecho de recurrir a la jurisdicción, rápida y eficazmente, frente a actos violatorios de sus derechos fundamentales” (CNCiv., sala I, 29/6/1995, ‘Davidovsky, César c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires’, JA 1999 - I - síntesis).

                                    La vía que elijo es, pues, adecuada para lograr la satisfacción de mi derecho, tozudamente conculcado por la tenaz resistencia del gobierno demandado a proveer, sin reticencias ni ambages dilatorios, la información tantas veces solicitada, como he de indicar luego. El art. 43 de la Carta del Estado se basta a sí mismo al establecer las condiciones de procedencia; como ha sido dicho, “es por lo tanto operativo y no tolera el agregado de otros requisitos que tenían como presupuesto un diferente régimen constitucional” (CNCiv. y Com. Fed., sala 1ª, 12/10/1995, ‘Guezamburu, Isabel c. Instituto de Obra Social’, JA 1996 - III - 37).

                                    He de recordar que el precepto hace referencia a lesión, restricción, alteración o amenaza de padecer un daño grave inminente, acometido con ilegalidad o arbitrariedad evidentes. El país se conmueve de tanto ocultamiento; por todas las bocas de la prensa se expande el reclamo, ya vergonzante, de que se ponga a la luz el manejo irrestricto y oculto de esos fondos; no se diga pues que no hay allí ilegalidad y arbitrariedad notoria pues, como es también sabido, nunca se integraron las comisiones establecidas por ley de la provincia que habrían de acordar acerca de que hacer con los citados fondos, lo que constituyó por voluntad del gobierno provincial de entonces eludir todo control institucional serio sobre el manejo de los mismos. Adelanto que ese contralor sólo compete, por voluntad de la Constitución provincial y de la ley 500 (arts. 2, 19, inc. a, y 21), al Tribunal de Cuentas de la provincia, uno de cuyos miembros pertenece a la minoría política que represento en el distrito electoral de Santa Cruz.

                                    Tampoco se abriguen dudas de que ejerzo un derecho subjetivo público y privado para recibir la información que solicito y ello constituye ‘causa’, ‘caso’ o ‘controversia’ que autoriza la intervención jurisdiccional en apoyo del derecho y garantías conculcadas. Sea como simple ciudadano, porque en mi condición de persona humana puedo invocar el Pacto y los restantes instrumentos internacionales para que mi derecho a la información precisa, veraz y completa me sea satisfecho, sea como Senador Nacional por la Provincia pues son sus fondos públicos los que resultan afectados y, de modo principal, porque me presento en autos como presidente de un partido que constituye la primera minoría política en el distrito y, como tal, por el juego de las reglas de la democracia estoy legitimado para requerir de la justicia el reconocimiento de las facultades que la Constitución y las leyes me asignan como representante de un sector de pensamiento, lo que también está reconocido por el Pacto de San José y por otros instrumentos internacionales. Ello es así, sin perjuicio de las mayores precisiones que haré en adelante, porque la Constitución Nacional y la ley especial confiere a los partidos políticos la función esencial de ser vehículos singulares de las instituciones republicanas y canales de la expresión política; su legitimación surge de la Constitución Nacional: sin partidos no puede haber democracia y sin el respeto irrestricto de las minorías no es posible la convivencia fructífera y digna. La Carta lo postula con vigor: “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático” (sic, art. 38, párrafo primero, CN). Es a los partidos a quienes la Constitución garantiza la representación de las minorías y “el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas” (art. 38, párrafo segundo, CN).

                                    Por tanto, en mi condición de presidente de la Unión Cívica Radical, primera minoría política de la provincia de Santa Cruz, con dos representantes en la Legislatura provincial y uno (quien suscribe) en el Senado de la Nación, y un representante en el Tribunal de Cuentas provincial, tengo legitimación suficiente para reclamar del gobierno provincial la información que impetro y que sistemáticamente se me niega, retacea u oculta con argumentaciones legales y sin ellas (invocando la inconstitucional ley 2663 que pretende derogar las funciones del Tribunal de Cuentas que vienen establecidas en la Carta Provincial). De allí que el daño que padezco es presente, actual y concreto. Así, se ha dicho que “como regla, un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes” (CS, 7/5/98, ‘Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria’, JA 1998 - IV - 38); como presidente del partido minoritario tengo derecho a exigir el reconocimiento de mi estatus y el respeto de las facultades que me han sido asignadas cuando tomé la dirección del partido y asumí como presidente del Comité Provincia de la Unión Cívica Radical del Distrito. Como persona, ciudadano de la provincia, tengo derecho a la representación política y a asumir las funciones públicas, tal como reconoce el art. 23, inc. c, del Pacto de San José (conf. art. 25, inc. c, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

                                    En un esperanzador fallo que abrió la puerta de la juridicidad argentina al conocimiento de la verdad del pasado reciente, dijo la Corte federal que “es admisible la acción del amparo a fin de que el accionante esclarezca las circunstancias en que se produjo la muerte de su hermano y, en su caso, el destino dado a su cadáver” (CS, 15/10/1998, ‘Urteaga, Facundo R. c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas’, JA 1999 - I - 22). El derecho a la verdad, S.S., no se agota en investigar el destino de una persona y el lugar en que descansan sus restos. El derecho a la verdad inunda todas las situaciones de la vida social, como la buena fe impregna el ordenamiento de los contratos; la verdad real es también sustento del proceso penal y no escapa al deber de comprobación de los jueces en todo tipo de proceso. El Pueblo tiene derecho a la verdad; una parte de él es mi mandante y le debo cuentas; todo el país ‘quiere saber de qué se trata’.

                                    Sin ambages, el derecho a recibir información surge nítido y expreso del art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, como del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“libertad de buscar, recibir y difundir informaciones”, p. 1; conf. art. 19, inc. 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

                                    Como ha sido reconocido, “el amparo protege tanto a un derecho subjetivo cuanto a un interés legítimo en cuanto ninguna de sus normas establece una limitación al respecto” (SC Buenos Aires, 14/6/1994, ‘Rovere, Alejandra y otra c. Municip. de Vicente López’, JA 1994 - IV - 32).

                                    No hay razón alguna para justificar la reticencia en dar a conocer la información requerida –completa, documentada, veraz-, porque interesa a todo el pueblo de la Nación aunque con mayor inmediación al de la provincia; por ello “la  acción de amparo resulta la vía apta para la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública...; más aún cuando el Estado demandado no ha demostrado la imposibilidad o la dificultad en obtener los informes solicitados” (CNCont. Adm. Fed., sala 3ª, 17/12/1997, ‘Tiscornia, Sofía y otro c. Estado Nacional’, JA 2000 - IV - síntesis).

                                    Tampoco pueden abrigarse dudas acerca de la importancia de la información pública pues, como se verá luego en fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace a la esencia de la democracia. Se ha dicho con razón que “el derecho de acceso a la información pública, a cuya salvaguarda tiende la acción de amparo, ha sido incorporado a nuestro derecho interno desde la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos y tiene su fundamento en los arts. 14 y 32 CN” (CN Cont. Adm. Fed., sala 3ª, 17/12/1997, ‘Tiscornia, Sofía y otro c. Estado Nacional’, JA 2000 - IV – síntesis).

                                    Desde que pretendo, como resulta del exordio, la declaración de inconstitucionalidad de una ley que viene a destruir la eficacia institucional de un órgano político de la Carta provincial, es del caso consignar la viabilidad del planteo como parte del procedimiento de amparo. En este sentido se ha dicho que “el art. 43 CN ha removido el obstáculo que presentaba el inc. d del art. 2, ley 16.986, habilitando por vía de acción de amparo la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto de omisión lesiva. La Corte Suprema, aún antes de la recepción constitucional de tal posibilidad sostuvo que ‘...nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Constitución Nacional’” (CNCont. Adm. Fed., sala 5ª, 18/3/1996, ‘Santillán, Zenón J. y otros c. ANSeS’, JA 1999 - I - síntesis).

                                    No se trata de un pronunciamiento aislado, sino de una doctrina ya consolidada: “La actual redacción del art. 43 CN, ha removido el obstáculo que presentaba el inc. d art. 2 ley 16.986, habilitando por vía de acción de amparo, la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto de omisión lesiva” (CNCont. Adm. Fed., sala 5ª, 20/7/1995, ‘Huarriz, Juan C. c. Estado Nacional y otra’, JA 1996 - III - 342).

                                    “La declaración de inconstitucionalidad de normas generales en un proceso de amparo es admisible cuando la invalidez de éstas reviste carácter manifiesto” (CS, 2/12/1993, ‘Cocchia, Jorge Daniel c. Estado Nacional y otro’, voto del juez Petracchi, JA 1996 - I, síntesis; en igual sentido, CS, 6/6/1995, ‘Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo’, Fallos 318:1154; JA 1996 - I, síntesis).

                                    Esta doctrina es seguida por otros tribunales del país: “El art. 43 CN reconoce una situación que antes era admitida pretorianamente, cual es la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesivo. Y aunque no fuere este el caso, tiene que ver en la medida en que no aparece manifiestamente que sea menester una amplitud de debate que el proceso no tolera en atención al material cuestionado (resoluciones administrativas)” (CFed. Paraná, 16/11/1994, ‘Velázquez, Gladis I. y otra’, JA 1994 - IV - 671).

                                    “El art. 43 CN. es terminante en cuanto a que el amparo (cualquier especie del género amparo) es vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales” (CFed. La Plata, sala 2ª, 25/11/1999, ‘La Pequeña Plan de Salud S.R.L. c. Estado Nacional’, JA 2000 - IV - 333).

                                    Y debo expresar que el acto omisivo, inconstitucional y arbitrario, reside en la negativa del Gobierno provincial a suministrar, a mi, al Tribunal de Cuentas y a la opinión pública, la información puntual, precisa, fidedigna, veraz y documentada de las disposiciones de los activos financieros provinciales originados en los reclamos por regalías petrolíferas mal liquidadas; negativa que viene a consolidarse en la resolución Nº 245-T.C.-04 del Tribunal de Cuentas y por la aprobación que de la misma hizo, con aplicación de la ley inconstitucional 2663, la Legislatura provincial, por decisión del 26 de agosto de 2004.

                                    El Tribunal de Cuentas de la provincia que a petición del Ministerio de Economía provincial y pretextando sujetarse a la ley 2663, cercena las facultades que la Constitución provincial (art. 123) y la ley reglamentaria (ley 500, arts. 2, 19 a 1º y 21) atribuyen en exclusividad al órgano, incumple su función fiscalizadora aceptando indebida e ilegítimamente pronunciarse sobre los informes careciendo de sustento documental suficiente y fidedigno. La aprobación por la Legislatura de esa resolución viene a consumar en los hechos la negativa a suministrar información y documentación auténtica, sin la cual no debió el Tribunal convalidar los movimientos de fondos, con lo que la presente demanda es tempestiva a partir del dies a quo, del 26 de agosto, antes consignado.

                                    2. Legitimación activa. Como S.S. no puede ignorar, todo el país reclama una información verdadera y precisa acerca de los cuantiosos fondos dispuestos por el anterior señor Gobernador de la provincia y actual Presidente de la República. Con mayor razón, sustentada en el saber común, los ciudadanos de la Provincia tienen una suerte de legitimación natural para saber con certeza que ha hecho el Gobierno, su representante, con los fondos que forman su patrimonio público. El pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, elegidos democráticamente y en comicios libres; pero ese gobierno, así elegido, debe rendir cuentas de su gestión a la totalidad de la ciudadanía de la provincia pues no representa a la mayoría que lo elige, sino a todos los ciudadanos y a los habitantes habilitados a votar. También a los no habilitados porque, en esencia, el gobierno implica el manejo de bienes ajenos y esa ajenidad tiene sustento en el tesoro público (res publicae) y a todos pertenece. Verdadero interés difuso en cada uno de ellos para reclamar la transparencia de los actos y, de modo particular, de los que implican disponer del patrimonio público.

                                    Tanto en ‘Urteaga’ (CS, 15/10/98, Fallos 321:2767), como en ‘Ganora’ (CS, 16/9/99, ‘Ganora, Mario Fernando y otra’, Fallos 322:2139), admitió la Corte el derecho a la verdad. Si la defensa de un interés privado dio sustento al derecho a la información y a la verdad, para la investigación del destino de un hermano del reclamante y para conocer datos de las fuerzas de seguridad respecto del segundo (“En principio, la obtención de información sobre datos personales obrantes en los organismos y fuerzas de seguridad halla adecuación legal en la acción de habeas data, sin perjuicio de que el suministro de esa información pueda, eventualmente, afectar la seguridad, la defensa nacional, las relaciones exteriores o una investigación criminal,...”), con mayor razón ha de fundar un interés público en conocer los destinos de fondos del erario público. En igual sentido lo ha admitido la Corte en fallo que destaco: “Procede el amparo interpuesto por familiares de personas desaparecidas durante el proceso militar y corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 decreto 8/1998 que dispuso destinar el predio donde se encuentra la Escuela de Mecánica de la Armada a generar un espacio verde, pues traduce el descuido del deber de preservar bienes que pueden constituir pruebas valiosas, en relación con los hechos de nuestra historia reciente aún no aclarados” (CS, 13/2/2001, ‘Palacio de Lois, Graciela c. Estado Nacional’, Fallos 324: 232; JA 2001 - II - 602).

                                    Quede claro que aún cuando “el derecho de habeas data puede hacerse valer por cualquier vía procesal razonable: amparo, habeas corpus, y aún la incidental, hasta tanto una ley reglamente su ejercicio” (CS, ‘Ganora’, voto del juez Boggiano), no es el objeto de esta demanda la obtención de datos ‘personales’ por lo que la referencia al instituto tiene como exclusivo propósito destacar que un interés público autoriza, también, a reclamar por via de amparo la protección del derecho fundamental en crisis: el de recibir información completa, precisa, documentada y veraz sobre el destino de los fondos públicos.

                                    Conforme a la doctrina que emana con nitidez del art. 43 de la Constitución Nacional, en que fundo la acción, esta se concede a ‘toda persona’ en tanto el bien jurídico que se pretende tutelar es el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno (conf. Pierini y Lorences, Derecho de acceso a la información, p. 197). Dicen los autores que este derecho “es irrestricto e incondicionado; bastará cualquier obstáculo para tornar expedita la reclamación, estando toda persona en condiciones de interponerla” (op. cit., p. 198).

                                    Pero quiero precisar a S.S. el interés legítimo que represento, con sustento en el orden institucional de las Constituciones nacional y provincial, porque la primera garantiza a la provincia el ejercicio de sus atribuciones en tanto ajuste su cometido a las reglas sustanciales y simples, como la administración de justicia, la educación primaria, el régimen municipal, el sistema de gobierno democrático; en este, se insertan los principios liminares del contralor republicano y, de los que subsisten, derogado que fue el de periodicidad de los mandatos, se yergue, apodíctico y como paradigma del sistema, la publicidad de los actos del gobierno.

                                    Es verdad que la Corte federal no aceptó la legitimación activa de diputados de la Ciudad de Buenos Aires y en su condición de ciudadanos para reclamar contra el Gobierno de la Ciudad respecto de una licitación en área del Mercado Central de Buenos Aires, a fin de que se suspendiera la misma; no la admitió en carácter de legisladores (doctrina de Fallos 313:863; 322:528; 323:1432), ni la concedió tampoco por la mera condición de ciudadanos, sin que se invo­que otro interés jurídicamente protegido (doctrina de Fa­llos: 306:1125; 307:2384; 311:2580; conf. CS, 12/7/2001, ‘Leguizamón, María Laura y otros’). Pero debo advertir que, en ese supuesto que es diverso al de autos, no se consideró la existencia de un ‘caso’ en el que los demandantes fueran titulares de un interés jurídico inmediato, propio y concreto que debería ser jurídicamente protegido (según Fallos 311:2580, considerando 3º; 307:2384, con­siderando 4º). En este supuesto fáctico en que me presento, en cuya reposición de mi derecho subjetivo público y privado demando, exhibo la legitimación suficiente para reclamar del Estado provincial no sólo en mi calidad de ciudadano (‘toda persona’) sino también en mi calidad de presidente de un partido político con representación legislativa, derecho que me confiere el texto constitucional y el de los tratados de igual jerarquía: la titularidad del derecho reclamado a recibir la información pública solicitada.

                                    Con riesgo de aparecer sobreabundante y sin ánimo de desconocer la versación de S.S., es atinado recordar la amplitud con que la Corte federal estimó el reclamo formulado en la causa ‘Urteaga’. En cuanto a la amplitud de la interpretación constitucional en supuestos de derechos no reglamentados (por si pudiera invocarse esa situación en autos) la Corte federal, luego de recordar el holding de ‘Siri’ y ‘Kot’ (CS, Fallos 241:291), sostuvo que “en el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, la óptica del juzgador no debe manejarse con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un código, que aspira a prever todas las contingencias posibles –dentro del alcance de las limitaciones humanas-, sino con aquellas que sólo se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíritu y finalidades” (CS, ‘Urteaga’, voto de mayoría).

                                    Me permito recordar, como se sienta en el mismo fallo, que el amparo procede contra toda omisión de autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías protegidos (del voto de los jueces Belluscio y López). Esa restricción, arbitraria e inconstitucional, ha venido a consolidarse con la aprobación por parte de la Legislatura local, en fecha 26 de agosto de 2004, de la resolución del Tribunal de Cuentas Nº 245-TC-04, de fecha 28 de julio de 2004, que ‘certifica’ los saldos líquidos y disponibles por U$S 507.420.707,21 al 31 de diciembre de 2003.                          

                                    2. Legitimación pasiva. Recae sobre el Gobierno de la provincia de Santa Cruz por el principio de unicidad del Estado y porque el señor gobernador es el Jefe de la Administración del Estado, y le compete la información sobre los actos de gobierno y, en el caso concreto, es él quien ha incurrido en la ilegítima omisión de informar tal como lo he solicitado; nada obsta a mi reclamo que S.S. establezca que la información me sea suministrada por alguna dependencia del Poder Ejecutivo. Acompaño las notas remitidas al señor Gobernador, doctor Sergio ACEVEDO, de fechas 24 de febrero de 2004 y 14 de abril de 2004 y, ante la inexistente respuesta directa, su comentario receptado por el diario La Opinión Austral de la ciudad de Río Gallegos, del 2 de abril de 2004. Acompaño también la nota dirigida al señor Presidente del Banco Central de la República Argentina, del 27 de abril de 2004, y su respuesta acerca de que no era obligatorio en la época en que se llevó adelante la disposición de los fondos, dar intervención al Banco Central.

                                    3. El derecho a la información en una democracia.

Como dice Toller, refiriéndose al interés público de las informaciones que todo habitante tiene el derecho de recibir, algunas informaciones tienen interés público “en grado sumo como es el caso de la información relativa al gobierno, a la actividad política, a las grandes corrientes sociales relativas a la historia, la filosofía, la cultura, ... . ... el derecho a la información y la libertad de prensa se justifican fundamentalmente por brindar los elementos de interés público necesarios para una opinión pública atenta y crítica, con la finalidad principal de garantizar el funcionamiento institucional de la comunidad política” (Fernando M. Toller, Libertad de prensa y tutela judicial efectiva, La Ley, Buenos Aires, 1999, p. 222). Como ha dicho el Tribunal Supremo español, el derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión “requiere que la información verse sobre hechos de interés general, con trascendencia pública, o tenga alguna relación con el pluralismo político o contribución a la formación de criterios o ideas de interés general, social o económico” (STS, 4 de junio de 1990).

                                    Dice el TC español que la libertad de información “es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor [...] viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional del Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger” (STC 165/87, cit. por Rubio Llorente, Derechos fundamentales y principios constitucionales, Ariel, Barcelona, 1997, p. 211).

                                    No cabe ninguna duda de que el tema del destino de los fondos de Santa Cruz es de aquellos que concitan el interés de los ciudadanos por los manejos del gobierno sobre los bienes públicos. Va de suyo que comporta, con igual intensidad, la participación crítica que a ellos compete sobre dichas cuestiones, la que no tiene por que limitarse a la mera opinión y a la opción electoral del ‘castigo de las urnas’. Como ha dicho con razón el Tribunal Constitucional español ese contralor pueden realizarlo los representantes, en ejercicio del derecho a la participación en los asuntos públicos en condiciones de igualdad. Dice el TC que el derecho de acceso a los cargos públicos “comprende no sólo ese acceso, en condiciones de igualdad y en los términos que señalen las leyes, sino también la permanencia en dichos cargos en iguales términos y a ejercerlo sin perturbaciones ilegítimas y afecta también al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes” (STC 81/91, de 22 de abril, cit. por Tomás Gui Mori, Jurisprudencia constitucional 1981-1995, Civitas, Madrid, 1997, p. 1440, número 153; en igual sentido se sostiene en la STC 163/91, de 18 de julio; op. cit., p. 1457, número 195).

                                    La participación política en condiciones de igualdad debe entenderse comprendiendo tanto el acceso y la permanencia en la función, cuanto el ejercicio eficaz de las facultades reconocidas; de lo contrario, se convertiría en letra muerta y sin eficacia práctica; de allí que el TC español sostiene que el derecho a la participación política comprende y absorbe “la prohibición de trato desigual” y otorga “un derecho reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y en último término ante el TC toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebra la igualdad, y no opera sólo en el acceso a la función pública, sino también en momentos ulteriores” (STC 200/91, de 28 de octubre, op. y loc. cit., p. 1445, número 162).

                                    Como ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, párr. 26 )” (OC 9/87, párrafo 35). Así lo fundamenta para concluir por unanimidad, en que “1. Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención. 2. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (art. 29.c), previstos en el derecho interno de los Estados Partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos. 3. Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención”. Conviene recordar que entre los derechos que no admiten suspensión ni aún en estados de emergencia, figuran los que dan sustento y fundamento a esta demanda: los derechos políticos, art. 23, Convención ADH, y el acceso a la jurisdicción.

                                    4. La representación de la minoría. Debo insistir en que mi derecho a la participación política, que deviene directamente de la conjunción de los arts. 16 y 38, Constitución Nacional, me confiere legitimación suficiente para requerir información detallada y precisa sobre el punto en debate. El derecho de petición, con base en el art. 14, CN, se refuerza en mi condición de presidente de la Unión Cívica Radical, distrito Santa Cruz, en la garantía que la Constitución confiere a los partidos de acceder a la información pública; y, sin duda, en el ejercicio de los derechos políticos tutelados en el art. 23 del Pacto de San José o Convención ADH. Insisto, una vez más, que al ser el sistema de partidos el medio que la Constitución ha elegido para el ejercicio de la soberanía popular, la representación popular se ejerce a través del sistema previsto, que la ley especial reglamenta. 

 

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