Cada vez son más las voces que se alzan en reclamo de la suba del mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias. Y no son pocos quienes piden que los salarios dejen de integrar la base pasible de imposición.
Sin embargo, y salvo raras excepciones, casi nadie se refriere ya públicamente, ni aún de manera tangencial, al “ajuste por inflación”, pese a ser un tema más que sensible en el esquema de modelo que lleva adelante el Gobierno Nacional (pero por sobre todo, popular).
El “Ajuste por inflación”, consiste en una reexpresión de los diferentes componentes de los Estados Contables, ajustando los rubros no monetarios a efectos de determinar la pérdida de valor que experimentan los rubros monetarios.
Lo importante en sí de poder aplicar o no este método, es la diferencia sustancial que puede quedar en evidencia en términos de información financiera y por ende, útil para la toma de decisiones de los directivos de un ente, terceros con participación o interesados en el mismo.
La imposibilidad de que las empresas practiquen el ajuste por inflación, está contemplada en la legislación aún vigente desde 1992, que nació con la Ley de Convertibilidad, obligando a estos entes a tributar sobre la base de utilidades ficticias, generando obviamente, diferentes distorsiones. Entre estas, es posible identificar: los resultados de las ventas, amortizaciones, estados contables, saldos de las cuentas, entre otras.
Así por ejemplo, una empresa que contabiliza la incorporación de su mercadería a costos históricos, es decir al precio del momento en que adquirió el bien, cuando calcule el resultado bruto de la venta, estará comparando mercaderías por un precio no actualizado contra el precio al que las vendió tiempo después, esto es, el precio corriente.
Se concluye entonces erróneamente, que ha obtenido ganancias superiores a las efectivamente obtenidas, debiendo pagar en consecuencia el impuesto en tales conceptos por algo que no es real.
Lo mismo ocurre al comparar estados contables de diferentes ejercicios.
Al medir por ejemplo los activos, tanto corrientes como no corrientes, a costo histórico, se están comparando elementos componentes de ese rubro en moneda de diferente poder adquisitivo.
Entonces, al sumar el total del Activo, se están sumando rubros como “Efectivo” con dinero de diferente poder de compra, más el rubro “Bienes de cambio” que puede contener bienes cuyo valor difiere según cuando se hayan comprado y cuánto se haya desvalorizado la moneda entre una incorporación y la otra, más el rubro “Bienes de uso” con bienes que pudieron adquirirse hace muchos años o ese mismo día, siendo incompatible su comparación. Y en general así ocurre con todos los saldos de las diferentes cuentas.
Simplemente a título de ejemplo, podría suponerse que una empresa adquirió un inmueble en el año 1995 cuando $1.- equivalía a U$S 1.-
Si se vendiera ese inmueble hoy al mismo precio en dólares, no habría ganancia, pero para el Impuesto de referencia el precio de venta sería el monto convertido al tipo de cambio oficial actual, y eso arrojaría una renta gravable, que es la diferencia entre ambos valores, por lo que se debería calcular el 35 % y destinarlo a tributar ganancias.
Sin embargo en realidad, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda durante todos estos años, perfectamente pudo no haber existido ganancia alguna.
En consecuencia, cabe pensar que probablemente, en la mayoría de estos casos, se esté ocurriendo en un aumento artificial de la tasa nominal del impuesto, es decir, en “confiscatoriedad”. Aunque estos casos son cuestión de hecho y prueba. Lo que sí está claro es que, al menos el principio constitucional de equidad, resulta afectado.
Concluyendo entonces, hoy, como consecuencia de la falta de adecuación legal, las empresas pagan impuestos por ganancias irreales que se generan por la imposibilidad de practicar el ajuste de las distintas variables determinantes de la base imponible
Sin embargo, la norma referida, no determina a qué debe considerarse un "contexto inflacionario". Generalmente, y a nivel mundial, se reconoce tal contexto cuando el incremento generalizado de precios es superior el 100% en 36 meses.
Pese a todo, parece que aún existe alguna esperanza hasta tanto el Congreso Nacional no legisle en la materia, ya que la Corte Suprema hace 3 años, al fallar en la causa “Candy”, abrió el camino para que las empresas soliciten a la justicia se expida sobre la confiscatoriedad del pago cuando no es posible practicar el ajuste por inflación.
A partir de allí, ha habido algunos avances que van sentando jurisprudencia.
El tema, por demás significativo porque contradice el discurso oficial, no es tenido en cuenta deliberadamente por el Gobierno. Pero peor aún, quienes adhieren al “modelo Nac&Pop” y aplauden sus políticas sin conocer estas cuestiones técnicas, también parecen ignorar que a principios de 2006, Néstor Kirchner se deshizo del por entonces ministro de economía Roberto Lavagna por no estar dispuesto a practicar ningún ajuste para frenar la inflación.
Se cumplía una vez más, exactamente igual que hoy, esa antigua sentencia popular “El que sabe, sabe. Y el que no sabe, resulta siendo el jefe”.
Nidia Osimani
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