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NARCOJUECES DE MAR DEL PLATA

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ELOCUENTE DICTÁMEN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ELOCUENTE DICTÁMEN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

INFORME LIII

“Menos mal hacen los delincuentes que un mal juez”
Quevedo

 

 

    El siguiente es el punto IX del dictamen del Cuerpo de Auditores en la causa 147/05 por la cual están siendo investigados los jueces Roberto Atilio Falcone, Mario Alberto Portela y Néstor Rubén Parra por presunto mal desempeño de sus funciones:

Consejo de la Magistratura -
Cuerpo de Auditores Judiciales


    En suma, a raíz de la prolija instrucción llevada a cabo por el Dr. Eduardo Jiménez, en la causa n° 4573, caratulada: “Castro, Rubén Darío y otros s/ pres.
Infr. Ley 23.737”, conforme con el arqueo allí efectuado se determinó que al 17 de mayo de 2006 faltaban de la bóveda del tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal de Mar del Plata (v. Fs. 555):

      -         62,525729 kilogramos de marihuana;

-         41 semillas; 14,90 gramos en semillas y 8 plantas de cannavis sativa;

-         11,51005 kilogramos de cocaína;

-         49 troqueladas de LSD;

-         239 comprimidos de Éxtasis;

-         12 comprimidos de PCP; y 2 hongos.

 
   
En razón de ello, como ya se explico, se encontraban procesados: Rubén Darío Castro (José Alejandro Jatum) en cargado presuntamente de comercializar los estupefacientes-; José Santiago Tarantino (alias Chicho) –dueño del taller mecánico de donde se proveía a Castro- y  Walter Daniel Galván (Walter) –policía custodio del tribunal oral quien presuntamente retiraba la sustancia prohibida de la bóveda y la trasladaba al taller de Tarantino. Asimismo, se encuentran procesados quienes se desempeñaron como secretarios en el citado tribunal Facundo Luis Capparelli y Carolina Villarino Oportuno es aclarar que la citada causa penal continúa en etapa de instrucción.
   
Así las cosas, no caben dudas de la responsabilidad administrativa de los doctores Capparelli y Villarino en punto del faltante de droga, ya que si bien es cierto que no existirían elementos que acrediten una convivencia dolosa entre ellos y Castro, Galván o Tarantino, no lo es al menos que el art. 163 inc. 5° de la ley 1893 y los arts. 68 y 135 del Reglamento para la Justicia Nacional imponen en cabeza de los secretarios de los tribunales el deber de custodia de los efectos y documentación que allí se encuentren.
   
Debe resaltarse que no es la primera vez que se producen faltantes de efectos secuestrados depositados en el Tribunal Oral de Mar del Plata . En efecto, ante el juzgado Federal n° 3, Secretaria n° 8, de aquella ciudad tramitó la causa n° 854 (causa Balestena) en la que se investigó la sustracción de aproximadamente $ 40.000 de la bóveda de aquel tribunal, aunque el titular de la Secretaría de aquél era en ese entonces Marcelo Augusto Medina.
   
Queda claro que la supuesta inobservancia del deber de custodia de los bienes secuestrados en los procesos elevados al tribunal o negligencia en su cumplimiento, por parte de Capparelli y Villarino constituirían una de las causas generadoras de la posterior sustracción de parte de tales efectos, es decir, de haber dado ocasión para que ella se consumara.
    Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de antecedentes de hechos similares en el mismo tribunal, cabe advertir que no existen en la causa constancias de que los jueces de aquel hubieran adoptado medidas tendientes a evitar la repetición de ellos (v. Declaración de Mignone a fs. 385 del sumario administrativo).
    Tampoco surgen elementos que demuestren que los integrantes del tribunal oral ejercieran el debido control respecto del deber de custodia de los efectos y documentación por parte del secretario. Es decir que, si bien es cierto que tal deber recae sobre los citados funcionarios, no lo es menos que corresponde a los jueces –ya que son de quienes aquéllos dependen- la vigilancia y control del adecuado cumplimiento de tales deberes. En la causa no se verifican elementos algunos que permitan inferir que los jueces hicieran un efectivo seguimiento del cumplimiento de las obligaciones propias del cargo por parte de Capparelli o Villarino.
    Es más, se ha señalado que los doctores Parra, Portela y Falcone en ningún momento se han mostrado interesados sobre la cuestión relativa a los efectos, sin siquiera habar bajado alguna vez a la bóveda de su propio tribunal (v. Declaraciones de Mignone, Pettigiani y Anderson).
    A ello cabe agregar que los jueces del tribunal tienen facultades suficientes para ordenar y disponer el modo en que los funcionarios que de ellos dependen cumplan con sus deberes de custodia. No sólo eso, sino también, en definitiva, son los que deciden acerca del depósito, exhibición, entrega o destrucción de los efectos secuestrados.
    Sobre este último aspecto –destrucción del material secuestrado- debe tenerse presente que, de acuerdo con los dichos del oficial mayor Pettigiani, la acordada del 15 de marzo que ordenaba la destrucción de la droga, fue dispuesta una vez que se supo del faltante de la droga, pero que esto lo sabía a raíz de lo que a él le había expresado Capparelli.
    En ese sentido, llama la atención que en las acordadas anteriores se fijaba la fecha para la incineración y en la del 15 de marzo ello no suceda y, también que no se ordenara la publicación de edictos (v. Fs. 94, 102, 106 y 115).
   
Resulta más sugestivo aún que al brindar sus testimonios los doctores Portela y Falcone acerca de lo sucedido en el Tribunal Oral en los días previos al 28 de marzo de 2005 –fecha prevista para la quema- reconozcan que el día viernes 25 de marzo (viernes santo) el Oficial Mayor Pettigiani los anotició del importante faltante de material estupefaciente razón por la cual ese mismo día habrían dispuesto la suspensión de la incineración y comunicado tal decisión a los doctores Jiménez y Perotti, sin embargo el auto que materializa dicha disposición lleva fecha 24 de marzo de 2005 (v. Fs. 21 y 582/600).
    Así, en oportunidad de testificar por oficio en la causa penal instruida por el Dr. Eduardo Jiménez los doctores Roberto Atilio Falcone y Mario Alberto Portela expresan que estarían en presencia de una campaña de desprestigio contra el tribunal en razón de que ante él tramita uno de los llamados “juicios de la verdad”.
    En ese sentido, más allá de la posible existencia de personas interesadas en hacer fracasar tales juicios, lo cierto  es que no hace falta campaña periodística alguna para concluir en la desfavorable imagen que el referido tribunal muestra a la opinión pública. Ello es así, a poco que se repare en la gravedad de la situación que se presenta en estos obrados: del órgano encargado de juzgar a quienes trafican con estupefacientes se proveía droga para ser comercializada por otras personas y obsérvese que no se trata de un “porro” o de unos pocos gramos de cocaína, sino de más de 11 kilos de esa sustancia y de más de 62 kilos de marihuana.
    Si se piensa en los ingentes gastos que el Estado Nacional realiza para combatir este flagelo y la presunta desaprensiva actitud del tribunal en los hechos objeto de investigación no cabría dudas, en opinión de esta Instrucción, de la necesidad de requerir a los jueces del tribunal mayores explicaciones sobre el asunto.
   
Cabe señalar que no obstante ser obligación del secretario la custodia de los expedientes y los efectos, el Consejo de la Magistratura impuso sanciones a magistrados en razón de la pérdida de un expediente por entender que implicaba una falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes (art. 14, ap A ic. G de la ley 24.937) (v. Resolución n° 44/03 del 12 de marzo de 2003 en expediente n° 252/01, caratulado: “Fretes, Horacio Esteban s/ su presentación”).
    Además, deberán solicitarse mayores precisiones respecto de los 400 dólares correspondientes a la causa “Belizan”. En ese sentido se trataba de cuatro billetes de cien dólares que habrían desaparecido del tribunal. Sin embargo, existe boleta de depósito suscripta por Capparelli sin fecha y una orden de depósito del Dr. Néstor Parra del 15 de marzo de 2005, fecha en la que ya se conocía el faltante (v. Testimonios de Beroiz, Mignone y Pettigiani). Debe destacarse, asimismo, que tales billetes se habrían encontrado “marcados” por haber formado parte del pago de un secuestro extorsivo y de ser ello así resultaría objetable su depósito toda vez que ello implicaría la pérdida de una prueba esencial para la causa.
   
Por otro lado, no resultaría justificado la existencia de dos actas relativas a los gastos de funcionamiento del tribunal en un mismo período, una suscripta por Falcone y otra por Parra, las que, además, no son coincidentes.
   
En tales condiciones, entiende esta Instrucción que ha dado cumplimiento con lo oportunamente ordenado es que se eleva el presente a su consideración. Buenos Aires, junio de 2006.-

Firmado:
Cuerpo de  Auditores Judiciales del  Consejo de la Magistratura de la Nación.-

 

Fuente: Mar del Plata judicial

mardelplatajudicial@ubbi.com

 

 

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