Las palabras del señor presidente de la Nación, Alberto A. Fernández, ante la Asamblea Legislativa establecieron que un eje nodal de sus gestión estará determinado por el envió al Parlamento Nacional de un paquete de leyes penales y procesales penales destinados a la reforma integral del sistema de enjuiciamiento federal que acoja plenamente los principios del sistema acusatorio, ya que el vigente (Código Levene) se encuentra obsoleto.
Ahora bien, si a la aludida obsolescencia se le adicionan con los parches introducidos por la Resolución 2/2019 de la Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal nos encontramos con un sistema procesal penal vetusto, pero, además, contradictorio que desnuda verdaderas incongruencias.
Argumentaré seguidamente porqué el sistema ha devenido contradictorio haciendo foco en el instituto de la prisión preventiva.
Mediante la Resolución 2/2019 de la Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal (B.O., 19/11/2019), se decidió implementar determinados artículos Código Procesal Penal Federal -Ley 27.063, texto según Ley 27.482 y decreto 118/2019- (CPPF), para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del país, en el entendimiento de que son normas que no resultan incompatibles ni contradictorias con el sistema regulado por la Ley 23.984, el denominado “Código Levene”.
Así lo determinó la Comisión de Implementación, en cumplimiento de la aplicación territorial progresiva, que disponen los arts. 2, Ley 27.150; 3 y 7, Ley 27.063; y 3, Ley 27.482.
Es propicio formular una aclaración previa, y es que, independientemente de la jerarquía normativa que se asigne a la Resolución 2/2019 -en tanto las Leyes 27.063 y 27.150 prevén expresamente etapas de vigencia parcial del articulado del nuevo código- la resolución consolida el empleo de las herramientas legales destinadas a lograr que solo se disponga una prisión preventiva en el caso que las medidas indicadas en los incisos anteriores del art. 210, no fueran suficientes para asegurar los fines del proceso.
No obstante, la aludida puesta en vigencia de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF y que la ordenanza procesal federal consagra un sistema acusatorio, el legislador por intermedio de la delegación a la Comisión de Implementación, resolvió no disponer la aplicación de artículos que establecen que las medidas de coerción –entre ellas la prisión preventiva- serán dispuestas solo a pedido del Ministerio Público Fiscal o del querellante (arts. 209 y 220 y ss. del CPPF).
Las normas cuya implementación se dispuso (arts. 210, 221 y 222 del CPPF) deben ser interpretadas como pautas de regulación específica para evaluar los riesgos procesales en el proceso y las medidas de coerción posibles a aplicar en forma concordante y armónica con los artículos del Código Procesal Penal de la Nación (Código Levene) que reglamentan la prisión preventiva (arts. 312), como los supuestos de excarcelación (arts. 316, 317 y 319).
Así, de la interpretación literal de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF no se desprende la necesidad de que el acusador postule el dictado de la prisión preventiva, se trata más bien de una facultad que se le acuerda al fiscal o la querella (art. 210) que debe ser valorada, según las directrices trazadas por el legislador, respetando las funciones y roles de las partes y del juez en el Código Levene.
Entonces podemos concluir que, de acuerdo a lo establecido por el evocado Código Levene, el juez conserva la facultad de disponer de oficio la prisión preventiva (art. 312), con los recaudos que surgen de los arts. 210, 221 y 222 del CPPF, desde que la nueva normativa regula en forma precisa y concreta los supuestos de peligro de fuga y de entorpecimiento al proceso -juicio de presunciones-, que pueden requerir la restricción de la libertad en el proceso (arts. 221 y 222), y prescribe el menú de las medidas de coerción personal posibles (art. 210).
De la lectura de la exposición de motivos de la Resolución 2/2019 se desprende que, al tiempo de decidirse la implementación de los artículos de referencia (arts. 210, 221 y 222 del CPPF), la intención manifiesta fue que deben ser interpretados de forma tal de no modificar el sistema y pasos procesales del Código Levene, ni afectar los roles funcionales que tiene cada órgano en el proceso.
Concluyendo, ello importa una manifiesta incongruencia del sistema desde que el propio artículo dispone que “…el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez…” las medidas de coerción del elenco del art. 210. Pero al no implementarse el art. 209 que prohíbe al juez imponerlas de oficio, sumado a la intención de no modificar el sistema y pasos procesales del Código Levene, ni afectar los roles funcionales que tiene cada órganos en el proceso, no podemos llegar a otra conclusión que sigue vigente al potestad del juez de decretar medidas de coerción -entre ellas la de mayor intensidad: la prisión preventiva- sin que exista pedido del acusador público o privado, más aún, lo podrá hacer en los supuesto que exista conformidad del acusador con el pedido de la defensa para que el encartado permanezca en libertad durante el proceso.
La apuntada incongruencia, que afecta el sistema de garantías y libertades del Estado constitucional-convencional de derecho, justifica que el presidente de la Nación haya dedicado un tramo considerable de su alocución al tema de la reforma del sistema procesal penal federal.
El Código Levene no es viejo, solamente hay que aplicarlo sin el criterio de "Libres Convicciones e Inferencias" como se ha venido haciendo; sin pruebas graves, precisas y concordantes, no se puede juzgar por el solo hecho de "a mi me parece que fue fulano" y tantos otros artilugios para denunciar a una persona y que vaya preso "por las dudas" Dejemos de reformar Códigos y apliquemos los que estan en forma correcta y respetemos las Constitución y Tratados incorporados que no hace falta más nada por el momento. Cada uno que ingresa al Gobierno, viene a fundar una Nación, no muchachos se equivocaron, ya estaba fundada y fundida, solamente hay que respetar las leyes escritas y apegarse a ellas, nada de cambios para favorecer amigos y parientes, que es solo eso los cambios que nos quieren hacer creer que faltan. El único cambio sería volver a la C. N. de 1853 - 60 y listo.