En nuevo aumento de las retenciones al agro es un remedo de la Resolución 125.
Ya la justicia ha fallado, cuando Macri lo hizo por DNU, en contra de esa potestad de absolutismo presidencial
En principio cabe analizar aquí en qué ámbito de las normativas constitucionales enmarcamos ahora la situación.
Como ya quedara expuesto en diversas notas de mi autoría, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo se encuentra prohibida expresamente, salvo las excepciones que la norma contiene (art. 76 CN)
Con sólo observar las nuevas medidas adoptadas por decreto, es posible determinar que no se trata de materias de administración, ni de emergencia pública. Menos aún que se haya fijado un plazo para su ejercicio dentro de las bases de una Ley delegatoria.
Del propio análisis de los DNU enviados por el P.E. al Congreso de la Nación en los términos de la Ley 26.122 surge que tampoco se adecua el instrumento de técnica legislativa al extremo de excepción previsto por el art. 99 inc. 3 de la CN, es decir, no se trata de un DNU.
Pero es dable señalar, en este punto, que el P.E. no puede en ningún caso – bajo pena de nulidad absoluta e insanable – emitir disposiciones de carácter legislativo. Y aún en los casos excepcionales, le está vedado a hacerlo sobre normas que regulen materia tributaria, entre otras prohibiciones.
Y a mayor abundamiento, el juego armónico de los arts. 4 y 17 de la CN dejan establecido, muy claramente, qué es facultad privativa del Congreso imponer los derechos de exportación.
Se completa el cuadro al prescribir el art. 75, inc 1 de la CN que le corresponde al Congreso Legislar sobre materia aduanera.
Para replicar la pretensión acerca de las facultades legislativas del P.E. sustentadas en la Ley 22.415 (código aduanero), dejo constancia que el art. 754 de dicho cuerpo normativo establece: “El derecho de exportación específico deberá ser establecido por Ley”.
En resumidas cuentas: el Poder Ejecutivo no puede bajo ningún concepto dictar disposiciones de carácter legislativo (ni siquiera en casos de necesidad y urgencia cuando de materia tributaria se trata). Tampoco interesa, a los fines de la delegación, cuánto se haya prorrogado la cláusula transitoria 8º de la CN, ya que dichas normas dictadas por el P.E. (y más aún una resolución de un ministro) son nulas de nulidad insanable.
Y, además, si con ello colocan la fortuna de los argentinos, o a veces la vida y la honra, en manos del P.E., también son nulas de nulidad insanable y sujeta a quienes las otorgan y a quienes las reciben a un mote infamante. (art. 29 CN)
Ahora bien, hasta aquí tenemos el cuadro jurídico completo que nos indica que dichos DNU resultan manifiestamente inconstitucionales por todos y cada uno de los argumentos expuestos.
Lo que se agrega hoy a todos esos sustentos legales que explicitan la no constitucionalidad de aquella resolución, es la mendaz
De todos los argumentos contenidos en los DNU, he de resaltar la aseveración mendaz que hace en los considerandos: “Que la naturaleza excepcional de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes”. Todos sabemos que si el partido de gobierno necesita tratamiento “URGENTE” de algo que les interesa y que tienen los votos para imponerlo, lo envía al Congreso.
Esta admisión concluyente y definitiva da por tierra con las pretendidas facultades que esgrimía el P.E. para resolver una cuestión, que acepta ahora que le es absolutamente ajena.
Y en este punto quiero ser terminante: si el P.E. había dictado un acto que entendía que tenía legalidad, validez y legitimidad, no necesitaba de ningún otro organismo para hacerlo aplicar, porque su ejecutividad hubiese emanado de las atribuciones que decía poseer.
Todas las demás explicaciones y adjetivaciones contenidas en los mismos considerandos, son sencillamente excusas de quien sabe que ha contravenido la CN y las leyes pertinentes.
Con la remisión de la norma al P.L. a efectos de su “ratificación” por la Comisión Bicameral el P.E. no hace otra cosa que reconocer expresamente la autoridad del destinatario, y más aún, el derecho del Congreso a exigir rendición de cuentas por el uso indebido de las facultades de las cuales se había apropiado.
Enviar para su ratificación es dejar en claro que el órgano legislativo es el único que puede sancionar y aprobar las normas.
Para hacerlo más sencillo: si el P.E. tenía atribuciones suficientes resulta absurdo declinar la competencia en el Congreso (por más que la norma así lo requiera), porque quien presume detentar el poder es lógico que lo ejerza sin más (por ejemplo con un simple decreto)
A contrario, si entiende que la competencia exclusiva y excluyente reside en el P.L., aquellas atribuciones que decía poseer, en realidad eran inexistentes.
Si el P.E. admite fácticamente, y de un modo tan crudo, que carece de atribuciones constitucionales y legales para tomar las medidas que adoptó – y peor aún, subdelegándolas – va de suyo que los DNU dictados carecen absolutamente de valor jurídico y por ende resulta absurdo que se mantenga vigente mientras el Congreso de la Nación debería abocarse a sancionar una Ley específica que resuelva el tema de los derechos de exportación.
Permitir la ultra-actividad de los DNU a la espera de la ratificación de la ley mencionada constituye un contrasentido que atenta contra la propia Constitución y lo que tiene establecido la jurisprudencia para casos similares.
En efecto, la CN establece que al haber entrado el P.E. en forma evidente en materia prohibida por la propia Carta Magna, el dictado de la norma carece en absoluto de presunción de legitimidad y ni siquiera resulta posible considerarla provisoria o temporaria, porque carece de los requisitos indispensables para generar derechos.
El P.E. ha tomado conciencia de la precariedad del presunto poder que detentaba en esta materia, lo que derivó en reconocer la exclusiva competencia en el único órgano con potestad para sancionar una norma acorde el procedimiento que establece nuestra CN: El Honorable Congreso de la Nación.
Considero, por las razones expresadas, que los principios generales de orden republicano, emanados de los arts. 1, 33 y concordantes de la CN, imponen un criterio de interpretación amplio en favor de las facultades del Legislativo, en estos casos, y restrictivo o nulo en contra del P.E. cuando ha ejercido facultades que le son ajenas, y lo ha admitido luego en la práctica con el envío a la Comisión Bicameral.
A tenor de lo expuesto, entiendo que una presentación desarrollando las inconstitucionalidades mencionadas y sumando la actitud del P.E. al reconocer la exclusiva competencia del P.L en la materia, permitiría interponer una medida cautelar innovativa para hacer caer judicialmente los DNU dictados, puesto que se trataría en la especie de una cuestión de puro derecho.
A tal fin, resulta importante destacar que la conducta adoptada por el P.E. importa encuadrar el reconocimiento en la “Teoría de los Propios Actos”, circunstancia no desdeñable al tiempo de decidir el magistrado con qué efecto pudiese otorgar una posible apelación por parte del P.E., ya que el efecto suspensivo provocaría eventos perjudiciales al permitir aplicar una Resolución absolutamente inexistente.
En cambio, si se otorga con efecto no suspensivo el P.E. no podría argüir ningún perjuicio cuando ya admitió que la herramienta legal y constitucional para generar derechos de exportación es exclusivamente una ley emanada del Congreso de la Nación.
Por otra parte, de sancionarse una Ley que le permitiese percibir esos derechos (aún con el porcentaje pretendido), la misma sólo tendría efectos hacia el futuro, con la consiguiente obligación de reintegrar los emolumentos percibidos por retenciones, toda vez que se apropió de los mismos a través de una normativa manifiestamente ilegal e inconstitucional.
La CSJ (Corte Suprema de Justicia) ya se expidió respecto al art. 755 del CA (Código Aduanero) considerando que compete al Congreso de la Nación la fijación de tributos y que la delegación de facultades no puede ser tan amplia ni sin fecha de caducidad.
A su vez, si un juez declara la inconstitucionalidad de los DNU logrará los siguientes efectos: pacificar la Nación; permitir la rápida comercialización de granos, carnes y leches aplicando una retención que era razonable para las partes en conflicto hasta el momento del dictado de la norma impugnada; que no existan vencedores ni vencidos y que pueda disponer el Honorable Congreso del tiempo suficiente para sancionar una ley que resuelva con amplitud todos los problemas que aquejan al sector.
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