1. Planteo del tema
La forma de Estado federal adoptada en el artículo 1º de la Constitución Nacional implica la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales diferentes: i) nacional, sobre el territorio de la Nación (art. 116 y 117 CN); y ii) local, dentro del territorio de cada una de las provincias (arts. 5, 75 inc. 12 y 121 CN) y del de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 75 inc. 12 y 129 CN).
La Constitución Nacional en los artículos 116 y 117 se ocupa de los supuestos de intervención del Poder Judicial de la Nación y de su órgano superior: la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los artículos mencionados regulan la competencia federal, primero y, luego específicamente, la competencia del alto Tribunal (Fallos 323:3289; 326:4530; 327:5487; 321:1207; 323:3289 y 325:2436).
La función jurisdiccional desplegada por la Corte Suprema como “intérprete final de la Constitución Nacional guardián último de las garantías superiores de las personas y partícipe en el sistema republicano de gobierno”, (Fallos: 342:1417, 2019) se inicia, necesariamente, desde el propio texto constitucional, en los artículos 116 y 117.
En dichos artículos se pueden distinguir dos formas de ejercer la jurisdicción: 1) la jurisdicción apelada y 2) la jurisdicción originaria. Así, nacen dos vías de acceso al Alto Tribunal: una mediante el recorrido de todas las instancias es decir la vía recursiva, o apelada; y otra, de modo originario y exclusivo.
El antecedente inmediato de nuestro artículo 117 es el párrafo 2 de la Sección 2 del artículo III de la Constitución de los Estados Unidos.
2. Características de la competencia originaria
La competencia originaria de la Corte Federal presenta dos características que le son propias, es: 1) excepcional; e 2) inmutable legalmente.
a) Excepcional. Eso la convierte en un mecanismo de interpretación restrictiva (Fallos 148:65). La consecuencia más importante es que la incompetencia en causas del artículo 117 de la Constitución Nacional, puede ser declarada en cualquier estado del juicio, de oficio o a pedido de parte (Fallos 270:410; 275:76; 297:368). Esta cuestión puede ser planteada por la Corte no obstante el allanamiento de la provincia demandada (Fallos 211:833), o incluso aunque la demandada ha opuesto la excepción de incompetencia fuera de término (Fallos 184:677; 185:284).
Incluso la resolución que admite la competencia originaria se puede revisar de oficio o a pedido de parte, antes de ser dictada la sentencia definitiva (Fallos 210:802).
Estas sentencias nos ilustran que para la CSJN este tipo de competencia obedece a elementos muy particulares, y es por ello que puede advertirse en los criterios procesales con que se trata la cuestión que inexorablemente apuntan a la preservación de la integridad de la competencia con el fin explícito de no extenderla ni morigerarla.
Por lo tanto, la radicación del proceso en instancia originaria nunca constituye una etapa prelucida y siempre puede volver atrás y declararse la incompetencia.
b) Inmutabilidad mediante leyes que la reglamentan: es criterio pacífico de la Corte que su jurisdicción originaria no puede ser modificada por medio de leyes (Fallos234:791,250:744; 284:20; 302:63; 305:1067). La Competencia originaria procede de la Constitución y no puede ser alterada por leyes de los poderes constituidos.
La competencia originaria de la Corte emana directamente de la Constitución y la voluntad de las partes no podría disponer de ella, como tampoco la propia Corte puede declinarla. No es susceptible de ser ampliada, ni disminuida, ni prorrogada.
3. Supuestos de competencia originaria. La situación de la C.A.B.A.
Son dos los supuestos de competencia originaria: a) cuando una provincia es parte; y b) los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
El punto por desentrañar, luego de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, era el estatus de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del texto del art. 129.
La Corte Suprema cambió la postura fijada a partir del fallo “Cincunegui” (Fallos: 322:2856) y reafirmada en un sinnúmero de oportunidades, especialmente en “GCBA c/ Tierra de Fuego, provincia de” (Fallos: 330:5279), para de esa forma admitir su competencia originaria en una causa en la que resultan partes adversas la Ciudad de Buenos Aires y una provincia, o la Nación.
4. Amodo de conclusión
En síntesis, si bien la jurisprudencia tradicional de la Corte posterior a la reforma de 1994 fue conteste en rechazar a la Ciudad como causante de su competencia originaria, esto es como sujeto aforado a la jurisdicción originaria de la CSJN, en el año 2019, en el caso “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba, provincia de s/ ejecución fiscal” (Fallos 342:533), cambió el criterio y habilitó a la Ciudad para abrir esta competencia originaria y constituirse en un integrante pleno del orden federal argentino, una “ciudad constitucional federada” (Fallos 342:509, “Bazán”), y por lo tanto, aforada.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocupa el mismo lugar que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 10 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).
La regla sentada en el precedente “GCBA c/ Provincia de Córdoba” dio lugar a pronunciamientos posteriores en los cuales se admitió la competencia originaria del Tribunal para entender en causas que tenían como partes adversas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional (Fallos: 343:1836, 2020).
El derecho de la C.A.B.A. al aforo fue reiterado en Fallos: 344:653, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, resuelta el 19/04/2021 (votos de los jueces Rosenkrantz, Maqueda, Rosatti, y Lorenzetti. Repitiéndose la disidencia de la jueza Highton de Nolasco, remitiendo a los fundamentos del caso “GCBA c/ Provincia de Córdoba”).
Y, más recientemente en la medida cautelar relativa a los fondos coparticipados de la C.A.B.A. en la causa: CSJ 1865/2020, Gobierno de la ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - cobro de pesos”, del 21/12/2022.
Hay que leer la Constitución. Cosa que deberían hacer más seguido los miembros de la Corte.-
María, al parecer la que no ha leído el artículo de marras, es Ud. y por eso esta razonando fuera del recipiente, como es su costumbre. La CABA y el tribunal de la CSJN son lo normal en el caso que nos ocupa. Veremos si chirolita (a) Fernández puede no reventarse el cerebro cuando se le caiga la venda, y no logre el absurdo juicio político buscado.
Con TODOS los problemas a resolver que tiene LARRETA en su gestión da mucha risa lo que escriben en pasquines los PERIODISTAS MILITANTES PERONISTAS CORDOBESES, que quieren arrastrar votos para el INÚTIL candidato por el Peronismo a la Gobernación de córdoba. MJCHACHOS quien puede querer al ÑOÑO MACETERO. Dejen de nombrar a MACRI , LARRETA , SANTILLI que ya pasan a ser ridículos con los artículos que escriben. Les gusta MARTÍN LLARYORA ponerlo en sus mesitas de luz y punto.