En un fallo (*) por mayoría,
La Sala VII de
El sumario tuve su génesis en un procedimiento policial a cargo de efectivos de la fuerza que detuvieron a dos personas en las proximidades del estadio….donde se llevaría a cabo un recital.
La mayoría conformada por los Magistrados Cicciaro y Pociello Argerich sostuvo que la detención de los imputados “no se basó en una mera corazonada”, sino “en la existencia de mínimos elementos objetivos que claramente diferenciaban la actitud de aquéllos de la que normalmente asumían otras personas que asistieron al evento”.
Predicaron que al notar la presencia policial que se hallaba en prevención en el lugar, intentan eludirlos para no pasar próximos a los mismos, y además de ello la mujer tomó fuertemente la mochila entre sus manos. Lo que habilita la intervención del preventor, a la luz de los artículos 183, 184, inciso 5°, 230 bis y 284, inciso 3° todos del Código Procesal Penal de
Para los magistrados que hicieron mayoría la actividad “traduce la legitimidad de lo obrado en prevención y detección de delitos, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actividad prudente y razonable del funcionario policial en el ejercicio de sus funciones específicas”.
La doctrina del fallo puede resumirse diciendo que para proceder al amparo de los artículos 184, inciso 5°, 230 y 230 bis del canon ritual deben existir “motivos suficientes” que lleven a presumir que alguien oculta cosas relacionadas con un delito y –asimismo- “la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente” permitan justificar la medida, lo que comporta un estándar mínimo que fue satisfecho en el caso.
En conclusión, la validez de las diligencias llevadas a cabo en ejercicio de las facultades otorgadas a las fuerzas de seguridad por el artículo 230 bis del CPPN, dependerá de hallarse fundadas en hechos concretos generadores de ”sospecha razonable” en el funcionario actuante.
Se requieren hechos concretos que determinen un razonamiento lógico y motivado en la subjetividad del agente de prevención, en tanto causa eficiente de la sospecha, que lo llevó a realizar la requisa personal sin orden judicial ni comunicación previa al juez penal de turno.
La requisa e inspección policial autorizadas por el aludido artículo 230 bis, sólo podrán considerarse cumplidas en legal forma cuando, previo a tomarse la decisión de llevarlas a cabo, existieron circunstancias concretas y objetivas que motivaron a la fuerza policial a proceder.
Los hechos que adunen la “sospecha razonable” o los “indicios vehementes de culpabilidad” deberán estar debidamente descriptos en el acta labrada que documente la actuación, para que su razonabilidad puede ser evaluada por el órgano jurisdiccional, en cuanto custodio de las garantías constitucionales de los ciudadanos (Fallos: 321:2947 “Fernández Prieto” y 325:2485 “Tumbeiro”).
Carlos Llera
(*) H. L, C s/nulidad y sobreseimiento-hurto
POR LO MENOS UNA VEZ SE ENTIENDA QUE LA FUERZA POLICIAL NO ESTÁ "PINTADA" SOLO PARA QUE LE TIREN HUEVOS Y SE QUEDEN PARADOS RECIBIÉNDOLOS SIN PODER HACER NADA, CONFORME LA "DOCTRINA GARRÉ". LOS DERECHOS HUMANOS TAMBIÉN SON EN DEFENSA DE LOS DEMÁS CONCURRENTES A UN ACTO PUBLICO, EN PAZ, SEGURIDAD Y CON EL RESPETO QUE SE MERECEN.