El Juzgado Federal n° 2 de Bahía Blanca, Secretaría en lo Penal, no concedió la extradición de Alfredo Ignacio Astiz solicitada por
Los argumentos de
El Máximo Tribunal de
Conviene subrayar que se trata de lo que se denomina un supuesto de concurrencia jurisdiccional entre el país requerido y requirente para juzgar los mismos hechos.
El mencionado artículo 11, inciso “b” de la ley 24.767 sólo refiere al supuesto de persona que “ya hubiese sido juzgada” y no al de “proceso iniciado” contra la persona requerida (v.gr.: Tratado de Extradición con Estados Unidos de Norteamérica, art. 5º de
Sin perjuicio de ello, la atenta lectura de los artículos 5 y 23 de
La ley solo resigna su propia competencia, tradicionalmente exclusiva y excluyente, en aras de la eficacia de la represión o del criterio de oportunidad. Ello al habilitar a que, la jurisdicción nacional sea desplazada por la extranjera en dos supuestos, a saber: 1) cuando el delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina” (inciso “a”); o 2) cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente mayores que
En esos casos se fija como regla la “unidad de juzgamiento”, que actúa como garantía del principio ne bis in idem, que predica que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En autos, no puede argüirse que el delito por el que se requiere la extradición de Astiz integre o haya integrado alguna vez una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina (artículo 23, inciso “a”).
Tampoco que, en las circunstancias actuales, el Estado requirente tenga facilidades notoriamente mayores que
El Poder Ejecutivo Nacional promulgó, el 2 de septiembre de 2003 la Ley n° 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521 (punto final y obediencia debida) y cuya validez constitucional fue declarada por
Como consecuencia de esa nulidad, el 1° de septiembre de 2003 se reabrió el proceso en contra de Astiz, y el 19 de mayo de 2004 el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva a su respecto, en relación a los hechos de la denominada “Masacre de
Conclusión
Si bien la extradición se presenta como un importante instrumento de colaboración entre los Estados para erradicar la impunidad mediante el juzgamiento o y, en su caso, la sanción de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, ello no puede constituir una renuncia del Estado para cumplir con sus propias obligaciones internacionales erga omnes, contra la impunidad ejerciendo el ineludible deber de “investigar” y “sancionar” a los responsables en relación a todas y cada una de las víctimas.
Al no verificarse entonces ninguna de las situaciones de excepción arriba enumeradas, adquiere plena operatividad la regla de preferencia que a favor de la jurisdicción de
Carlos E. Llera
HEROE NACIONAL.PROCER Y MACHO.
EL TEMA ES ESPINOSO, PERO PRONTO SERA EL QUE INICIARA LA LIBERACION DE LOS LOBOS CON PIEL DE CORDERO. QUE PASARIA SI SE COMPRUEBA QUE ALGUNA DE LAS DULCES VIEJECITAS PRESTABA APOYO LOGISTICO AL PERPETRADOR DE ALGUN CRUENTO ACTO DE TERRORISMO??? CON UNA MANO EN EL CORAZON, SEGUIRIAN PENSANDO QUE SON INOCENTES??? BUENO, YO NO, CREO QUE SI BRINDABAN APOYO LOGISTICO A TERRORISTAS.... LISA Y LLANAMENTE ERAN TERRORISTAS. AL QUE NO LE GUSTE Y QUIERA GRITAR QUE EN REALIDAD ESTABAN LUCHANDO POR UN IDEAL Y BLA BLA BLA, ME QUEDO EN EL MOLDE..... TIENEN RAZON..... PERO FIJENSE QUE SE ABSUELVA A TODOS LOS QUE JUSTIFICARON LOS MEDIOS CON EL FIN, BESOS
Es el mismo Astiz que rindió su guarnición al enemigo sin disparar un solo tiro. Yo honro a los que pelearon y murieron en nuestras Malvinas. A los otros no.