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Astiz no será extraditado a Francia: las razones

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A PROPÓSITO DEL PEDIDO POR LA DESAPARICIÓN DE LAS MONJAS FRANCESAS
A PROPÓSITO DEL PEDIDO POR LA DESAPARICIÓN DE LAS MONJAS FRANCESAS

El Juzgado Federal n° 2 de Bahía Blanca, Secretaría en lo Penal, no concedió la extradición de Alfredo Ignacio Astiz solicitada por la República de Francia por los delitos de complicidad en la detención ilegal seguida de torturas de Alice Domon y Léonie Duquet. Contra esa resolución, interpuso recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el país requirente, que fue concedido.

 

La Corte Federal en la causa caratulada: “Astiz, Alfredo Ignacio s/extradición”, (resuelta el 04/10/2011), declaró improcedente el pedido. Analizaremos brevemente sus interesantes fundamentos.

 

Los argumentos de la Corte

 

El Máximo Tribunal de la Nación comienza el fallo puntualizando que el artículo 11, inciso “b” de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 24.767 consagra que la extradición no será concedida cuando la persona reclamada “ya hubiese sido juzgada” en la Argentina o cualquier otro país, por el hecho que motiva el pedido.

Conviene subrayar que se trata de lo que se denomina un supuesto de concurrencia jurisdiccional entre el país requerido y requirente para juzgar los mismos hechos.

El mencionado artículo 11, inciso “b” de la ley 24.767 sólo refiere al supuesto de persona que “ya hubiese sido juzgada” y no al de “proceso iniciado” contra la persona requerida (v.gr.: Tratado de Extradición con Estados Unidos de Norteamérica, art. 5º de la Ley 25.126), como sucede con Alfredo Ignacio Astiz, que está aún siendo juzgado en jurisdicción argentina por los hechos de la denominada “Masacre de la Iglesia Santa Cruz”, que incluyó a Alicia Ana María Juana Domon y René Léonie Duquet entre sus víctimas.

Sin perjuicio de ello, la atenta lectura de los artículos 5 y 23 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 26.767, permite afirmar que, cuando el delito que motiva el requerimiento de extradición “cayere también bajo la jurisdicción argentina” es la República Argentina quien tiene preferencia para el juzgamiento (mutatis mutandi Fallos: 330:261, considerando 23).

La ley solo resigna su propia competencia, tradicionalmente exclusiva y excluyente, en aras de la eficacia de la represión o del criterio de oportunidad. Ello al habilitar a que, la jurisdicción nacional sea desplazada por la extranjera en dos supuestos, a saber: 1) cuando el delito por el que se requiere la extradición integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina” (inciso “a”); o 2) cuando el Estado requirente tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito” (inciso “b”).

En esos casos se fija como regla la “unidad de juzgamiento”, que actúa como garantía del principio ne bis in idem, que predica que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En autos, no puede argüirse que el delito por el que se requiere la extradición de Astiz integre o haya integrado alguna vez una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina (artículo 23, inciso “a”).

Tampoco que, en las circunstancias actuales, el Estado requirente tenga facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito (art. cit., inciso “b”).

El Poder Ejecutivo Nacional promulgó, el 2 de septiembre de 2003 la Ley n° 25.779 que declaró insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521 (punto final y obediencia debida) y cuya validez constitucional fue declarada por la Corte Suprema en la causa “Simon” (Fallos: 328:2056; sentencia del 14 de junio de 2005). Criterio que reiteró en casos posteriores como en Fallos: 330:2040 (“Vargas Aignasse”).

Como consecuencia de esa nulidad, el 1° de septiembre de 2003 se reabrió el proceso en contra de Astiz, y el 19 de mayo de 2004 el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva a su respecto, en relación a los hechos de la denominada “Masacre de la Iglesia Santa Cruz”. Actualmente está en etapa de juicio oral ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal n° 5.

 

Conclusión

 

Si bien la extradición se presenta como un importante instrumento de colaboración entre los Estados para erradicar la impunidad mediante el juzgamiento o y, en su caso, la sanción de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, ello no puede constituir una renuncia del Estado para cumplir con sus propias obligaciones internacionales erga omnes, contra la impunidad ejerciendo el ineludible deber de “investigar” y “sancionar” a los responsables en relación a todas y cada una de las víctimas.

Al no verificarse entonces ninguna de las situaciones de excepción arriba enumeradas, adquiere plena operatividad la regla de preferencia que a favor de la jurisdicción de la República Argentina, consagra el sistema legal (artículo 5°, último párrafo), y en consecuencia, vuelve improcedente acceder a la extradición de Alfredo I. Astiz.

 

 

 Carlos E. Llera

 

3 comentarios Dejá tu comentario

  1. EL TEMA ES ESPINOSO, PERO PRONTO SERA EL QUE INICIARA LA LIBERACION DE LOS LOBOS CON PIEL DE CORDERO. QUE PASARIA SI SE COMPRUEBA QUE ALGUNA DE LAS DULCES VIEJECITAS PRESTABA APOYO LOGISTICO AL PERPETRADOR DE ALGUN CRUENTO ACTO DE TERRORISMO??? CON UNA MANO EN EL CORAZON, SEGUIRIAN PENSANDO QUE SON INOCENTES??? BUENO, YO NO, CREO QUE SI BRINDABAN APOYO LOGISTICO A TERRORISTAS.... LISA Y LLANAMENTE ERAN TERRORISTAS. AL QUE NO LE GUSTE Y QUIERA GRITAR QUE EN REALIDAD ESTABAN LUCHANDO POR UN IDEAL Y BLA BLA BLA, ME QUEDO EN EL MOLDE..... TIENEN RAZON..... PERO FIJENSE QUE SE ABSUELVA A TODOS LOS QUE JUSTIFICARON LOS MEDIOS CON EL FIN, BESOS

  2. Es el mismo Astiz que rindió su guarnición al enemigo sin disparar un solo tiro. Yo honro a los que pelearon y murieron en nuestras Malvinas. A los otros no.

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