La Directora de Juventud del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, Camila Crescimbeni, y actual presidente de la Juventud-PRO, mantiene dicho cargo público en la Administración Pública Nacional, desde su designación por Decisión Administrativa 161/2016, a la vez que detenta un cargo de Concejal en el Concejo Deliberante de Almirante Brown (Provincia de Buenos Aires).
El art. 7º del Decreto 9677/61, modificatorio del “Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional” (Decreto 8566/61) establece: “… Amplíase el artículo 1º del régimen aprobado por el Decreto Nº 8566 de fecha 22 de setiembre de 1961 en el sentido de que asimismo es incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal. …”.
Asimismo, y sin perjuicio de que Crescimbeni dice no percibir salario en el Concejo Deliberante, cabe destacar que –además de la violación de la norma citada, ya que el cargo sigue teniendo carácter remunerativo, aunque no cobre- la conducta de la funcionaria en cuestión vulnera elementales principios y obligaciones de la ética pública, a saber:
El art. 28 del Código de Ética Pública (Decreto 41/99) establece el principio de uso adecuado del tiempo de trabajo: “El funcionario público debe usar el tiempo oficial en un esfuerzo responsable para cumplir con sus quehaceres. Debe desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz…”.
El ejercicio de un cargo de concejal requiere la asistencia obligatoria a reuniones de comisión y a sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la preparación de proyectos legislativos y el contacto con los ciudadanos del distrito que requiere toda labor legislativa. Por esa razón, resulta incompatible el ejercicio de una actividad de carácter nacional de suma jerarquía, que se desarrolla básicamente en otro distrito y que implica, además, la realización de viajes a distintos puntos del país que la propia funcionaria hace públicos en sus redes sociales (sólo como ejemplo, durante el mes de marzo pasado, la funcionaria reconoce haber viajado a Rosario, Usuhaia y Córdoba).
Queda claro, en consecuencia, que el cumplimiento de funciones legislativas en un municipio del conurbano resulta incompatible, a la luz de este principio, con el ejercicio de un cargo en la administración pública nacional.
Por otra parte, lo actuado por la funcionaria Crescimbeni vulnera el art. 2º, inc. c) de la ley 25188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública que expresamente establece la obligación del servidor público de: “c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular.”
En este sentido, el deber de privilegiar el interés público sobre el particular se incumple, desde el momento en que la funcionaria elige, probablemente por razones de autopromoción política, mantener el cargo de concejal en desmedro de la aplicación de toda su energía en el ejercicio del cargo que detenta en la administración pública nacional.
Dicho esto, y ante una presentación efectuada por la ONG Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional en la Oficina Anticorrupción denunciando la situación de la doble funcionaria Crescimbeni, el ente conducido por Laura Alonso decidió que no era competente para decidir sobre la cuestión, en tanto que ese tipo de incompatibilidades es competencia directa de otro organismo: la Oficina Nacional de Empleo Público.
Lo dicho es una verdad a medias ya que, como se sostuvo en la denuncia, también se vulneraban otros deberes como el de “uso adecuado del tiempo de trabajo” consagrado en el Código de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que es de competencia directa de la Oficina Anticorrupción.
Con el ardid utilizado por Laura Alonso para lavarse las manos en este caso, la Oficina Anticorrupción podría considerarse incompetente en casi la totalidad de las denuncias que se le plantean, ya que, en la mayoría de ellas, a la vez que se vulneran normas de ética pública, también se vulneran normas cuya competencia corresponde a otros organismos.