“Las leyes dictadas por el Congreso de la Nación no son a favor o en contra de ninguna persona/empresa en particular, sino que son dictadas para todos los habitantes de la Nación”. Sandra F. Ledwitch
Desde la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA), mal llamada “Ley K”, el 10 de octubre de 2009, que tiene por objeto “la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación”.
Los medios y políticos que se oponen a la administración de Cristina Fernández de Kirchner la rechazaron. Contrario sensu, sucede con los sectores que acuerdan con la Presidenta.
Lo cierto es que, de pronto, diversos “opinólogos” incorporaron un nuevo vocabulario técnico que no conocen y repiten sin saber a qué se refieren.
Por el momento, se bajó el tema de la agenda mediática.
Justamente, para aclarar algunos conceptos nos entrevistamos con la abogada Sandra Fabiana Ledwitch (foto), especialista en Propiedad Intelectual e Industrial, Profesora en Ciencias Jurídicas de la UBA, ex miembro del Instituto de Derecho Industrial del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), Docente de las materias Ética y Deontología Profesional y Régimen legal de la Radiodifusión.
N.G: ¿Podés comenzar por contextualizar el debate sobre esta ley tan cuestionada?
S.L.: A los fines de comprender el tema que nos ocupa, debo aclarar en forma sucinta la composición del Poder Judicial de la Argentina. Según el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el sistema de justicia de la República Argentina está formado por un Poder Judicial Nacional y por los Poderes Judiciales de cada una de las provincias. Ese Poder Judicial, además, se compone por el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura.
Asimismo, la organización judicial refleja el carácter federal de nuestro estado. Debido a lo cual existe una Justicia Federal con competencia en todo el país que atiende las cuestiones federales.
Por otro lado, cada una de las provincias argentinas cuenta con una Justicia Provincial, con sus propios órganos judiciales y legislación procesal.
El Poder Judicial Nacional está formado por la Corte, el Consejo de la Magistratura, los Juzgados de Primera Instancia y las Cámaras de Apelaciones, cuya función es la que explicábamos en los primeros párrafos.
También, debe destacarse que la justicia nacional se divide en “fueros”, los que funcionan separados unos de otros. Generalmente, los fueros se dividen de acuerdo a la “materia” (tema) que tratan. Así, las causas que tienen que ver con el derecho Civil van al fuero civil, las del derecho laboral al fuero laboral y así sucesivamente.
Luego, cada fuero tiene sus tribunales de Primera Instancia y las respectivas Cámaras de Apelaciones.
N.G: ¿Qué es una primera instancia? ¿Cuántas hay? ¿Cuándo se utilizan?
S.L.: Como comenté hace instantes, la justicia argentina se distribuye en fueros que generalmente están divididos según la materia de que se trate: Laboral, Civil, Comercial, etc. Dentro de cada fuero, tenemos tribunales de primera instancia, que son órganos unipersonales; es decir, están a cargo de un solo Juez. Cada fuero se compone de varios tribunales de primera instancia. Cuando un ciudadano desea acceder a la justicia para defender determinada pretensión, presenta su demanda ante la respectiva cámara quien, por sorteo, determina el juzgado de primera instancia que decidirá sobre la pretensión presentada. Las decisiones de los jueces de primera instancia son revisables por las Cámaras de Apelaciones. Asimismo, en aquellos casos que hay cuestión Federal suficiente, esa decisión de las cámaras será revisable por la Corte mediante la presentación de Recurso extraordinario.
N.G.: ¿Qué es una Cámara?
S.L.: Una Cámara de Apelaciones es un tribunal colegiado que tiene por función la revisión de las sentencias de los tribunales de Primera Instancia. Las cámaras se dividen en Salas.
N.G.: ¿Y qué es una Sala?
S.L.: Las Cámaras de Apelaciones que nombramos se dividen en Salas. Estas Salas están conformadas por tribunales colegiados. A su vez, un tribunal colegiado es un tribunal que se encuentra compuesto por más de un juez. En el caso de las cámaras de apelaciones, están compuestas por tres jueces.
N.G.: ¿Cuántas cámaras hay?
S.L.: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionan 11 cámaras:
Cámara Federal de la seguridad Social
Cámara Nacional de Casación Penal
Cámara Nacional Electoral
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correccional Federal
Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y correccional
Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Cámara Nacional de Apelaciones en lo penal económico
En el resto del país funcionan las siguientes Cámaras Federales de Apelaciones:
Salta
Resistencia
Tucumán
Corrientes
Posadas
Córdoba
Rosario
Paraná
Mendoza
Bahía Blanca
La Plata
Mar del Plata
Gral. Roca
Comodoro Rivadavia
N.G.: ¿Quién nombra a sus integrantes?
S.L.: Los jueces de los tribunales federales son nombrados por el Presidente, con acuerdo del Senado. Esos jueces salen de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura.
El Consejo selecciona de acuerdo a la capacidad de los nuevos candidatos para ocupar ese cargo mediante concurso público.
N.G.: ¿Qué se requiere para llegar allí?
S.L.: Para ser juez se requiere ser abogado y además idoneidad para el cargo, ya que como dije antes, el Consejo de la Magistratura elabora sus ternas de acuerdo a los antecedentes e idoneidad de los candidatos.
N.G.: ¿Qué es una Corte Suprema? ¿Quién nombra a sus integrantes?
La Corte Suprema de la Nación es el máximo tribunal del país. La Corte interviene de dos maneras: por vía de apelación, cuando en una causa existe cuestión federal, y por vía originaria, en los casos que establece el artículo 117 de la Constitución Nacional.
Los miembros de la Corte Suprema son elegidos por el presidente de la Nación, mediante el mecanismo establecido por el art. 99 de la Constitución Nacional que dice en su inciso 4to: “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto…”
A su vez, debido a nuestro sistema federal, cada provincia tiene su Corte Suprema provincial, la cual es el máximo tribunal de justicia de esa jurisdicción.
N.G.: ¿Qué es el Consejo de la Magistratura?
S.L.: Según el artículo 114 de la Constitución, es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo “…la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.”
A continuación, el referido artículo establece que “El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.”
N.G.: ¿Qué es la Comisión de Protección de la Independencia Judicial?
S.L.: En 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación creó la Comisión de Protección de la Independencia Judicial. Según palabras de la propia Corte, esta Comisión fue creada “con el fin de reforzar los mecanismos para continuar fortaleciendo la independencia del Poder Judicial tal como lo establece el artículo 110 de la Constitución Nacional.”
N.G.: ¿Qué es per saltum? ¿Cuándo se recurre a éste?
S.L.: El instituto del per saltum es un mecanismo que permite acceder a la Corte Suprema sin necesidad de pasar por instancias inferiores.
La ley 26790, que modifica el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que ha sido recientemente dictada, establece que: “Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.”
Asimismo, indica el texto de la ley que “existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.”
La misma norma dice que Corte solo habilitará este mecanismo con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.
También, indica que “sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.”
Finalmente, indica la ley que este instituto no procederá en causas de materia penal.
N.G.: Aclarados estos puntos básico, pasemos a la ley 26.522
(ver: http://bit.ly/LqSlQL y http://observatoriosocial.unlam.edu.ar/descargas/19_sintesis_70.pdf)
¿Qué opinás de la LSCA? ¿Cuáles son los puntos que se discuten?
S.L.: Entre los puntos que los juristas y doctrinarios rescatan como positivos de la nueva ley de Medios (y en los que coincido) están la promoción del federalismo, la protección de la niñez, la inclusión del derecho de acceso a los acontecimientos de interés relevante, la constitución de una sociedad de información, la defensa del desarrollo educativo y cultural, el acceso a la información pública, la promoción de la defensa de la identidad de los pueblos originarios, la defensa del idioma nacional, los sistemas especiales para personas con discapacidad, la creación de un defensor del público de servicios de comunicación audiovisual, la creación de un Consejo Asesor de comunicación audiovisual e infancia, los topes de publicidad por hora, el abono social, el fomento a la producción nacional y especialmente local, que redundará en mayor cantidad de puestos de trabajo para quienes se especialicen en carreras asociadas a la comunicación como periodistas, locutores, productores, operadores etc. Además, la creación de una cuota de cine nacional.
Algunos constitucionalistas critican de esta nueva ley las amplias potestades que tiene la nueva autoridad de aplicación (Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, AFSCA). Según ellos, la manera en que se compone podría traer aparejada la posibilidad de que el Poder Ejecutivo, actual o futuro, tuviera mayoría en este órgano y lo llevaría a dominar esta autoridad que es la que determina quienes pueden adquirir licencias y quienes no, como así también quitar esas licencias, pautas publicitarias, etc.
Sin embargo, otros entienden que la creación de diversos órganos que controlarían la tarea del AFSCA, como por ejemplo la Comisión Bicameral, harían que este peligro se viera desvirtuado.
De la misma manera, algunos juristas critican la amplitud de algunos términos en la redacción, sobre todos de los objetivos de la ley, lo que permitiría que pudieran interpretarse de acuerdo a intereses particulares, lo que podría configurar algún tipo de censura indirecta lo que sería contrario a la Constitución Nacional y en particular contrario al artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, el que tiene jerarquía constitucional desde la reforma del 94.
Asimismo, algunos discuten y debaten sobre si habría afectación del derecho de propiedad establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional, al obligar a quienes tienen licencias vigentes y adquiridas bajo un régimen regulatorio anterior al actual, a deshacerse de ellas, si están en contradicción a lo establecido por el nuevo régimen regulatorio que crea la ley 26.522.
Creo que es muy pronto para establecer si la ley es buena o mala, si fuera correcto hablar de bondad o maldad en relación a una ley.
Pareciera que su articulado es correcto, por lo menos en muchos puntos. Sin embargo, como dije antes, es demasiado pronto para determinar si la ley servirá o no. Solo el transcurso del tiempo será el que nos dirá si ese articulado, aprobado por el Congreso de la Nación, es aplicado para lograr una mayor libertad de expresión de todos los sectores.
Estoy convencida que en un estado de derecho es importante respetar las leyes sancionadas de acuerdo a los mecanismos que prevé la Constitución Nacional, y también es importante respetar a aquellos que, utilizando los mecanismos institucionales que también les otorga el estado, discutan aquellos puntos que consideren afectan sus derechos.
N.G.: El tribunal (Lorenzetti, Highton, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni) firmó a pleno sostener la medida cautelar que había suspendido la aplicación del artículo 161 de la LSCA, con un periodo de 36 meses que había dispuesto, en su momento, dispuesto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, aclarando que debían ser contados desde la fecha del dictado de la medida, por lo que dejó de estar en vigencia el 7 de diciembre de 2012. Advirtieron que, vencido el plazo del artículo 161 el 28 de diciembre de 2011, por efecto de la finalización de la cautelar, a partir del 7 de diciembre del año pasado venció la suspensión del artículo mencionado con respecto a la actora.
¿Podés aclarar este embrollo? Así como explicar ¿qué es una medida cautelar?
S.L.: La Corte, en fallo unánime, entendió que la medida cautelar dictada en el inicio del proceso debía seguir vigente, lo cual desde el punto de vista procesal jurídico es correcto.
La Corte precedentemente había dicho que debía fijarse un plazo razonable de vigencia para la medida cautelar para no desvirtuar la cuestión de fondo y en definitiva los derechos involucrados.
En consecuencia, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, dictó sentencia entendiendo que era razonable un plazo de 36 meses de vigencia para esa medida y además que ese plazo de 36 meses debía contarse desde el momento en que la Actora, Clarín, notificó la demanda al estado Nacional.
La Corte, en un fallo posterior, decidió modificar la manera de computar ese plazo y estableció que los 36 meses debían contarse desde el momento en que la cautelar había sido dictada, por eso el plazo de 36 meses vencía el 7 de diciembre de 2012, ya que la cautelar se había dictado el 7 de diciembre de 2009. Asimismo, el 6 de diciembre de 2012, la Sala I de la Cámara entendió que debía prorrogarse el plazo de la cautelar hasta la resolución de la cuestión de fondo, lo cual jurídicamente también es correcto.
Finalmente, el juez Alfonso, Juez del Juzgado Federal Civil y Comercial de Primera Instancia, dictó sentencia entendiendo que los artículos cuestionados eran constitucionales.
Una medida cautelar es una medida que intenta salvaguardar un derecho hasta que el juez se expida sobre el fondo de la cuestión, y evitar así que el paso del tiempo hasta una sentencia, haga irrisorio el reclamo de alguna de las partes. Lo que se intenta evitar es que quien solicita el auxilio de la justicia pueda perder el derecho por el tiempo que demora la acción judicial.
Esto no significa que el que obtuvo la cautelar gane el juicio.
Para que proceda el dictado de la medida cautelar deben darse ciertos requisitos: debe haber peligro en la demora (es decir que el paso del tiempo me puede hacer perder el derecho), debe haber verosimilitud en el derecho (esto quiere decir que debe haber razones que le hagan pensar al juez que existe cierta razón en el reclamo, aunque finalmente quién solicita la medida pueda perder el proceso) y debe otorgase una contracautelar, para asegurar que ante una eventual sentencia en mi contra, la otra parte no se vea afectada.
Por otra parte, la medida cautelar no debe implicar un anticipo de sentencia a favor de quien obtuvo la medida cautelar.
El doctrinario José Ramiro Podetti dice que “las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces".
N.G.: ¿Es una ley contra el “Grupo Clarín”?
S.L.: Más allá de las particulares circunstancias que rodean esta ley, como persona del derecho debo decir que las leyes dictadas por el Congreso de la Nación no son a favor o en contra de ninguna persona/empresa en particular, sino que son dictadas para todos los habitantes de la Nación.
N.G.: Desde el “Grupo Clarín” se realizó una confusa campaña. Dan a entender que esta ley perjudica al diario, pero…. ¿Incluye a los medios gráficos?
S.L.: La Ley de servicios de Comunicación audiovisual no regula los medios gráficos, solo los medios audiovisuales. Reitero: la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual no regula a los medios gráficos.
N.G.: ¿Hay algún artículo que indique que el Estado impondría o regiría los contendidos de los medios audiovisuales?
S.L.: Como ya expliqué en una pregunta anterior, algunos constitucionalistas entienden que el Estado podría controlar los contenidos debido principalmente a dos cosas: primero, la amplitud en la redacción que hacen que quien la interpreta pueda hacerlo de la manera que le parezca. Así, algunos dicen que si tenemos en cuenta algunos de los objetivos de la ley, como por ejemplo “La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos”, si nos topásemos con una interpretación muy restrictiva de este principio, podría hacer que casi cualquier programa de los que actualmente se ven en la televisión, pudiera ser considerado como violatorio de este principio en consecuencia sancionado. Pero ojo, quienes critican esto no critican en sí los objetivos planteados, sino la manera amplia en que se han redactado.
El segundo punto que estos constitucionalistas critican, y que también expliqué antes, es que si a lo antes dicho se le suman las amplias potestades y la composición de la autoridad de aplicación (AFSCA), podría hacer que el Poder Ejecutivo pudiera manejar de manera discrecional lo que sucede con las licencias, otorgándolas y quitándolas a su antojo.
Sin embargo, las autoridades del AFSCA ya han manifestado que bajo ningún punto de vista esto podría suceder.
N.G.: ¿Por qué se cuestionan los artículos 45 y 161?
S.L.: El artículo 45 se cuestiona porque es el que pone límite a la cantidad de licencias que cada titular puede tener y el 161 porque obliga a quienes tengan más licencias que las permitidas por la ley a desprenderse de las mismas en el plazo de un año. Ese plazo también es cuestionado por algunos empresarios de medios por entender que el mismo es demasiado corto para adecuarse a la nueva situación que surge a partir de la vigencia de la ley 26.522.
N.G.: Algo olvidado por los grandes medios hegemónicos, ¿La mentada ley menciona algo sobre los sindicatos?
S.L.: La ley regula los Servicios de Comunicación Audiovisual, y si bien no hace referencia a los sindicatos en general, en el artículo. 16 inc. g, cuando habla de la conformación del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual (uno de los órganos que crea la ley para vigilar la aplicación de la misma) establece que formarán parte de este órgano 3 representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación.
N.G. Otro tópico “olvidado” por medios y por los estudiantes
¿Considerás que la aplicación de esta Ley aumentaría el acceso de los estudiantes de las carreras relacionadas con la comunicación a los medios? Dicho más fácil, ¿habría más trabajo?
S.L.: Si la Ley se aplica en toda su extensión, entiendo que para los alumnos de carreras que tengan que ver con la comunicación social, va a ser muy beneficiosa. Primero, porque al fomentar la producción local hace que se abran más puestos de trabajo en el interior. Además, al promover y poner cupos de producción nacional, también debería de haber más trabajo.
Pero también, si se aplica beneficiará a músicos independientes y a la industria del cine.
N.G.: Parar finalizar, ¿Cuál es el estado actual de la acción judicial?
En diciembre, el juez de primera instancia dictó un fallo en contra del Grupo Clarín, avalando la constitucionalidad de los artículos cuestionados.
Esto fue apelado por Clarín, quién volvió a solicitar la vigencia de la medida cautelar.
La Corte, por su parte, rechazó el per saltum presentado por el Estado nacional, para así poder acceder de manera directa a la Corte, alegando que este remedio no procede ante un fallo favorable y además, mantuvo la vigencia de la cautelar.
También, instó a la Cámara para que resuelva cuanto antes la cuestión de fondo.
Esto implica que la Cámara deberá resolver ahora si mantiene el fallo de Primera Instancia en contra de Clarín, o si por el contrario revoca ese fallo.
Hoy, la Ley de marras está fuera de la agenda de los medios, pero no debería quedar en el olvido.
Serán los jueces probos, quienes con criterio propio, libertad de conciencia y enorme sabiduría, ciñéndose a derecho, deberán zanjar estas complejas cuestiones. ¿Será así?
Néstor Genta