Una vez más escribimos este comentario alentados por la idea de aprovechar la denominada “crisis del Banco Central” para extraer enseñanzas institucionales. En razón de esta premisa, evitaré el uso de nombres propios, focalizando el análisis en los poderes del Estado constitucional-democrático.
Luego de varios pasos en falso, el Poder Ejecutivo requirió el consejo de
La conducta del Poder Ejecutivo al reclamar a
Como dijimos en una ocasión anterior en este medio (Y con Redrado, ¿Qué hacemos): “En el lenguaje de
Lo interesante de la decisión judicial, es que renueve un obstáculo que antes del fallo aparecía como una cuestión previa de tal magnitud que obligaba a
El acontecimiento que aplaude el Poder Judicial es que el Poder Ejecutivo ha enderezado el trámite de remoción del Presidente del BCRA y ha puesto en funcionamiento el órgano del Congreso Nacional (artículo 9º de la ley 24.144), por lo tanto ya no debe interferir en el ámbito de los otros poderes de
De allí que aparezca como un error del Presidente del BCRA condicionar su presentación ante
La otra cuestión que nos permite reflexionar en clave institucional es el alcance y efectos de la intervención del Congreso en la materia.
¿Qué significa que el dictamen de
La ley no permite segundas lecturas: supedita la remoción de miembros del Directorio del Banco Central al "previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de
La remoción debe ser causada, no hay remoción sin causa o con causa reservada. A la vez, la causa o la motivación solo puede apoyarse en: 1) incumplimiento de los deberes de funcionario público; o 2) mala conducta del funcionario.
El incumplimiento de los deberes es un delito (art. 248 Código Penal), la mala conducta una trasgresión administrativa que no alcanza el status de infracción del derecho penal
Por lo tanto, si bien es cierto que el “consejo” del Legislativo no obliga al Ejecutivo, si el primero concluyera que no se verifica ninguna de las causales referidas supra, y a pesar de ello el Ejecutivo removiera al Presidente del BCRA, el acto carecería de causa y por lo tanto sería nulo.
Se produciría lo que en doctrina se conoce como desvío de poder (ecceso di potere), que se presenta cuando el Poder Político es titular de una potestad y la utiliza con una finalidad distinta de aquella para la cual ha sido otorgada.
El funcionario –en este caso el titular del PEN- es competente para realizar un determinado acto, pero no cumple con los fines para los cuales estaba dirigido. Se presenta especialmente cuando se trata de potestades discrecionales, como en este caso donde queda a criterio del Ejecutivo la remoción.
Nuestra Corte Suprema desde antiguo ha tratado el tema dentro de los vicios de los actos administrativos como vicio de la competencia (Fallos 250:491) o como vicio en los fines (Fallos 118:278).
El límite del ejercicio de las facultades discrecionales es la arbitrariedad.
Nos queda el otro motivo: la mala conducta. Debe consistir en un incumplimiento de funciones o un desorden de conducta que, sin ser delito, constituya una injuria de tal magnitud que impida el ejercicio del cargo.
En síntesis, el Poder Ejecutivo puede apartarse de la opinión del Congreso porque se trata de una facultad discrecional (por ello se habla del carácter “no vinculante” del consejo de
Consecuencia: el acto de remoción sería atacable judicialmente por carecer de objeto. El acto devendría nulo de nulidad absoluta.
Carlos E. Llera