Desde su sanción, la ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, había previsto la creación de una Comisión Nacional de Ética Pública, pensada como un órgano independiente compuesto por representantes de distintos poderes del Estado. Este órgano, a quien se le habían asignado diversas funciones investigativas, de asesoramiento y de contralor, jamás fue integrado por omisión de los distintos poderes del Estado en la designación de sus integrantes.
Esta falencia fue suplida con carácter transitorio por la Oficina Anticorrupción, órgano carente de independencia, en tanto su máxima autoridad es elegida y removida por el Poder Ejecutivo. La Oficina Anticorrupción asumió, de este modo, algunas de las funciones previstas para la Comisión Nacional de Ética Pública.
Ahora bien, lejos de generar modificaciones que facilitaran la conformación de un órgano independiente para aplicar variados aspectos de la Ley 25.188, la reciente reforma se limitó a derogar los artículos relacionados con la creación de la Comisión. De este modo, la Oficina Anticorrupción deja de ser un órgano transitorio y se consagra definitivamente como autoridad de aplicación de las normas de ética pública. Dicho de otro modo, la reforma ha eliminado toda posibilidad de que, en materia de ética pública, el Poder Ejecutivo sea controlado por un órgano independiente.
Esta decisión vulnera la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, a la que nuestro país adhiriera mediante la ley 26.097. En efecto, dicho tratado internacional establece que “Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, garantizará la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción…” (art. 6º, párrafo: 1). Asimismo, establece que: “Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida. …” (art. 6º, párrafo: 2).
Es evidente que la Oficina Anticorrupción carece de la “independencia necesaria” que exige la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” y que está claramente expuesta a la “influencia indebida” que el propio tratado condena.
Asimismo, la reforma en cuestión ha modificado el sistema de publicación y presentación de declaraciones juradas por parte de los funcionarios públicos. Hasta ahora, las declaraciones juradas eran públicas, aunque se accedía a ellas mediante un trámite administrativo. La reforma exige que las declaraciones juradas de los funcionarios sean publicadas en Internet. A simple vista, pareciera que se democratiza aún más el acceso a la información. Sin embargo, el Régimen K no da puntada sin hilo. Porque lo que establece la reforma es que sólo se publicarán las declaraciones juradas tal como se presentan ante la AFIP, permaneciendo con carácter reservado los datos personales y patrimoniales del funcionario, de su cónyuge, conviviente, e hijos menores no emancipados.
¿Qué implicancia tiene la reserva de los datos que antes eran públicos? Conforme lo ha expuesto en el Congreso el Diputado Manuel Garrido (ex titular de la Oficina Anticorrupción y ex Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas) “…el formulario de la AFIP no tiene ningún detalle de los antecedentes laborales, por lo tanto el control sobre el conflicto de intereses e incompatibilidades va a ser mucho más limitado o directamente nulo… Respecto del núcleo familiar, las declaraciones juradas de la AFIP solamente se refieren al contribuyente y no incluyen información sobre cónyuges o convivientes, con lo cual quien acceda a estas declaraciones va a tener la posibilidad de un control mucho más limitado de la evolución del patrimonio familiar. …en el formulario de la AFIP no hay detalle de los bienes que componen el activo, es decir, no están individualizados, no hay fecha de compra, no hay valor individual y no se exige que se detalle el origen de los fondos…”
En definitiva, se advierte que la reforma comentada es un retroceso respecto de las normas que hasta hace pocos días existían en materia de ética pública. Y este retroceso, además, es violatorio de otro tratado internacional: la Convención Interamericana contra la Corrupción, a la que también adhirió nuestro país, en este caso, mediante la ley 24.759. En efecto, conforme sostiene la norma internacional, son fines de la Convención “Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los estados partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción…” (art. 2º, inc. 1). Lejos de fortalecer, la reforma aquí comentada debilita las posibilidades de contralor y, por tanto, es contraria al mencionado tratado internacional.
Aunque suene obvio hay que decirlo: sólo un Régimen corrupto puede necesitar semejante reforma legislativa.
José Lucas Magioncalda