Como ciudadano común y lego en materia de derecho, trataré de interpretar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre lo que han titulado en muchos medios periodísticos como “Despenalización en el consumo de marihuana”. Si bien la determinación es sobre un hecho ocurrido en el año 2006 por tenencia de marihuana para consumo, aprecio que es sobre todo tipo de estupefaciente al leer parte del fallo:
36) Que, por todas las consideraciones expuestas, esta Corte con sustento en "Bazterrica" declara que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos.
El Artículo 14 de la ley de estupefacientes 23.737 dice en su segundo párrafo: “La pena será de un mes a dos años de prisión cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”. A su vez el artículo 19 de la Constitución Nacional versa sobre lo siguiente: “ Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”
Estimo que al declarar inconstitucional el segundo párrafo del artículo 14 quedarán también invalidados los siguientes artículos de dicha norma penal ligados íntimamente a él: Art. 16. -- Cuando el condenado por cualquier delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
Art. 17. -- En el caso del art. 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurrido dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
Art. 18. -- En el caso de art. 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19. -- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los arts. 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los arts. 16, 17 y 18.
Art. 20. -- Para la aplicación de los supuestos establecidos en los arts. 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21. -- En el caso del art. 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del país con competencia para la aplicación de la presente ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art. 22. -- Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los arts. 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Estoy totalmente de acuerdo en el respeto constitucional del artículo 19, estoy totalmente de acuerdo que el adicto es un enfermo al que hay que tratar, estoy totalmente de acuerdo en que al adicto no hay que criminalizarlo pues ya tiene suficiente problema con la adicción que lo aqueja, estoy totalmente de acuerdo en que su tratamiento no puede quedar al criterio arbitrario de un juez, en lo que no estoy de acuerdo es que no se judicialice al consumidor para así poder tutorar por intermedio de la ley la recuperación de éste y su reinserción íntegra a la sociedad. Tendría que ser responsabilidad indelegable del Estado esta última aseveración pues el adicto a esas sustancias tóxicas pierde el criterio de la gravedad de su situación. Hemos visto recientemente como sólo la judicialización del problema de sus adicciones ha recuperado a dos ciudadanos argentinos reintegrándolos totalmente a su faz productiva ; me refiero a los ídolos populares “Charly” García y Diego Maradona.
Cabe mencionar que el Dr. Fayt, a mi criterio el ministro de la Corte que más profundizó sobre el verdadero flagelo del narcotráfico, expresó en algunos de sus considerandos el incremento del tráfico de estupefacientes en nuestro país, el bajo porcentaje de expedientes reales sobre el tráfico de drogas peligrosas ya que el 87 % de los mismos fueron sólo por consumo en los últimos 20 años descuidando así combatir el verdadero problema que es la introducción al país de sustancias tóxicas básicas y su transformación en las drogas de fácil comercialización interna.
Llegado a este punto quiero recordar un informe de la Sedronar de febrero de 2007 que dice inicialmente:
“El tráfico ilícito de drogas ha ido adquiriendo una relevancia de grandes proporciones de la que dan cuenta países y gobiernos de todo el mundo, constituyéndose como una de las nuevas amenazas del nuevo siglo” En el punto 4.5 del mismo informe titulado “Una zona nebulosa: los vuelos clandestinos” nos informan “ Los vuelos clandestinos constituyen, tal como reza el subtítulo del apartado, una “zona nebulosa”, ya que la dificultad de control y la gran capacidad de transporte de mercancía por viaje convierten a esta modalidad en un canal de tráfico de gran envergadura y potencialidad.”
.......................................
“Evidentemente, la vía aérea para todo tipo de delito – y aún más para este – es, me parece , hoy por hoy, más rentable y más seguro. Nosotros trabajamos en todo lo que hace a las zonas donde detectamos indicios de que pueden aterrizar aeronaves, pero lo principal no pasa por ahí, sino por detectar la aeronave (...) de zonas que nosotros hemos detectado con posibilidad de aterrizaje, pero eso tendría que estar fuertemente apoyado por recursos tecnológicos.”
.......................................
“Así los vuelos clandestinos se constituyen en un fenómeno muy complejo de detectar, desde que los controles cotidianos no bastan para vigilar todo el flujo de tránsito aéreo que circula por cielo argentino, requiriendo la implementación de un sistema de radarización adecuado que controle la salida y llegada de todo aparato aéreo privado de pequeño porte que sea sospechado de narcotráfico.”
Por todo lo mencionado le pido a los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, última instancia que tenemos los ciudadanos de hacer valer nuestros derechos, que tengan a bien declarar inconstitucional, como recurso de amparo inmediato para todos los habitantes de la nación, las incorrectas acciones de las autoridades de nuestro país que descuidaron totalmente la defensa de los límites fronterizos durante muchos años, permitiendo el ingreso de las sustancias tóxicas que están haciendo estragos en nuestra juventud y generando violencia criminal por los efectos directos e indirectos que estas ocasionan.
Exigiendo la inmediata asignación de recursos económicos y humanos para corregir esta flagrante violación constitucional. Pedido basado en el artículo 75 inciso 16 de nuestra Constitución Nacional referido a las atribuciones del Congreso Nacional que explícitamente dice: Proveer a la seguridad de las fronteras.
Ricardo Alfredo Rey