En los últimos días hemos leído en distintos medios de prensa que el Procurador del Tesoro de
Se le imputa la figura criminal de la estafa procesal.
La gravedad de la cuestión esta dada porque la titular del Poder Ejecutivo instruyó al Jefe de los abogados del Estado –el Procurador del Tesoro de
Veamos que es técnicamente una “estafa o fraude procesal”, para analizar luego si se verifican, al menos en principio, sus extremos en la conducta del legislador denunciado.
La estafa procesal es un supuesto de "estafa en triángulo", porque se produce un desdoblamiento entre la víctima del engaño y el ofendido por la estafa. Víctima del engaño y disponente es el juez, y ofendido por la estafa es la persona a la que afecta la resolución patrimonial dispositiva. No se discute que la estafa procesal es una estafa común. La única particularidad que presente es que se desarrolla en el ámbito de un juicio, o dicho de otro modo, a través o mediante un expediente judicial, y que el sujeto engañado es la persona del juez (Romero, Gladys N."Delito de estafa- Análisis de modernas conductas típicas de estafa- Nuevas formas de ardid o engaño", Ed. Hammurabi, Bs.As. 1998, pág.348/9).-
El Código Penal no trae la descripción específica de este tipo de estafa, pero resulta subsumible en el artículo 172 del Código Penal (CNCasación Penal, Sala IV, C.N° 353 "Ruisánchez Laurés, Ángel", reg. N°613, del 26/6/96). En este sentido, se decidió que la estafa procesal se encuentra incluida en el artículo 172 del código penal y requiere la existencia de un expediente judicial donde se materialicen los requisitos propios de la figura en cuestión (D'Alessio, Andrés "Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial -
Conforme se ha relatado, es una defraudación dirigida a inducir a error a un juez, quien teniendo la facultad de producir la disposición patrimonial, decide sobre ella. Como cualquier defraudación, ésta se consuma con el perjuicio patrimonial
Constituye una modalidad de estafa que es perpetrada en el marco de un proceso en el que el destinatario del engaño es el juez a quien, por medio de un ardid el estafador le hace dictar un fallo que favorece injustamente a una de las partes en perjuicio de la otra.
La estafa en su modalidad procesal sólo puede tipificarse por quien acciona judicialmente en base a: 1) prueba falsa; o 2) ilegítimamente retenida.
La otra hipótesis delictiva a considerar sería la de falsificación de instrumento privado.
Ahora bien, en el caso concreto que analizamos, el jefe de los abogados del Estado, Dr. Guillermo Guglielmino había pedido que se investigue si Pinedo "indujo voluntariamente a error a la jueza María José Sarmiento al pedir que el recurso de amparo se transforme en un juicio ordinario o sumarísimo”, y así ralentizar el procedimiento judicial. La denuncia fue contra el jefe de la bancada macrista aunque en el escrito se mencionó que el amparo original había sido presentado por éste y por su colega de
Pero resulta, siempre por lo que sabemos a través de los medios, que el juez norteamericano Griesa tuvo en cuenta para levantar el embargo que los acreedores por bonos argentinos defaultiados (hola out o fondos buitres) que con la suspensión de los efectos de los decretos dictados por
No se advierte entonces cual es el perjuicio que el Estado invoca para sostener que la pretensión del diputado Pinedo es fraudulenta o estafatoria.
Parecería que lejos de producir un daño ha provocado un acto virtuoso, nada menos que la defensa de las reservas del país, que son según los artículos 4º y 6º de
Finalmente se ha argumentado que el engaño o ardid consistió en primero pedir la suspensión de los efectos del DNU nº 2010/09 por la vía procesal del amparo, para luego transformar la demanda, solicitando su conversión en un juicio sumarísimo (lo que se ha llamado ordinarizar el amparo).
Olvidan quienes esto afirman que en el sistema de nuestro Código Procesal Civil y Comercial de
En consecuencia, mal se puede hablar de un engaño o ardid del diputado Pinedo al transformar el tipo de proceso porque no es una poder que tienen las partes. Esa facultad (que además es un deber) la ley procesal la pone en cabeza del Juez, quien la debe ejercer hasta tanto se de traslado de la acción al demandado.
Ejerció un atribución que el código le otorga de modo expreso (arts. 101; 188:3; 321:2; 322; 513 y 515, entre otros).
Nadie puede ser penalmente responsable por obrar en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo (art. 34 inciso 4º del Código Penal).
Carlos E. Llera