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La aprobación por una sola Cámara del Congreso de los DNU es inconstitucional

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(A PROPÓSITO DEL ART. 24 DE LA LEY 26.122)
(A PROPÓSITO DEL ART. 24 DE LA LEY 26.122)

Salus republica suprema lex est

 

En julio de 2006, después de doce años de demora, el Parlamento argentino sancionó la Ley 26.122 estableciendo el denominado "régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes" (Boletín Oficial, 28/07/2006), en cumplimiento de la obligación que dimana del último párrafo del inciso 3º del artículo 99 de nuestra Constitución Nacional, texto incorporado por la enmienda constitucional del año 1994.

La finalidad de la norma es "regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso" (art. 1°) respecto de las denominadas atribuciones legislativas de excepción que -en principio e, insisto, con carácter excepcional- asisten constitucionalmente al Poder Ejecutivo. Se legista el trámite para la aprobación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia (incluye, también: los decretos en ejercicio de la delegación legislativa y los decretos que promulgan parcialmente leyes, pero a ellos no me referiré en estás líneas para simplificar el planteo).

Si bien, la ley 26.122 elude el término control, es el sentido profundo de la cláusula aludido del art. 99 inc. 3,  añadida por los constituyentes del 1994. Basta detenerse en el texto del inciso 12 del art. 100 (que enumera las atribuciones y deberes del Jefe de gabinete de ministros), donde predica que: al funcionario "le corresponde:.... Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente (las negritas me pertenecen).

Otra manifestación de la preocupación de los Constituyentes del 94 por el tema del control de la facultad excepcional del Ejecutivo legislando, es la exigencia de la creación de "una ley especial” sancionada por "mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara". Traducido en clave política: la Carta Magna procuró -sin hesitar- un consenso parlamentario agravado.

Es más, la comisión prevista en el inciso 3, del art. 99., C. N. -que la ley denomina "Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo Ley 26.122"- constituye sin duda un verdadero órgano constitucional de control político. Se trata del "único mecanismo genuino de control político del ejercicio de estas potestades excepcionales del presidente", enseña el prestigioso constitucionalista Daniel Sabsay ("Paradojas del control ciudadano", La Nación, 14/10/2004)

Ahora bien, todo el sistema de supervisión y fiscalización política que pensaron los Constituyentes del año 1994 se pulveriza con la disposición del art. 24 de la ley 26.122 que postula que:” El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el art. 2 del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia...”.

Entonces, sólo el rechazo de ambas Cámaras trae aparejada su derogación, le basta al Poder Ejecutivo con desarticular potenciales mayorías opositoras en una de las dos Cámaras para que su palabra se convierta en ley.

A contrario sensu, la aprobación de un DNU, por una sola de las Cámaras es requisito suficiente para la validez de la norma. El art. 24 de la Ley 26.122 es claramente inconstitucional por vulnerar el artículo 81 de la Constitución Nacional ("Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año")

El texto es suficientemente claro: para la aprobación de una ley –el DNU es una norma de sustancia legislativa– se requiere el consenso expreso de las dos cámaras, y basta el rechazo de una de ellas para que la norma no adquiera existencia. (Félix R.Loñ “El debate sobre la reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia” publicado en www.eldial.com)

La Constitución Nacional establece un mecanismo para la formación y sanción de las leyes. Ese procedimiento estatuye que para la aprobación de una ley se requiere el consenso expreso de las dos Cámaras; basta el rechazo de una de ellas para que la norma no adquiera existencia.

Los decretos de necesidad y urgencia (DNU) tienen su génesis en atribuciones legislativas -de excepción- otorgada por la Carta Magna al Poder Ejecutivo pero es innegable su naturaleza legislativa, desde que conforman cuerpos normativos. En otros términos, son derecho positivo vigente, crean obligaciones y otorgan derechos a las personas físicas y jurídicas de la República.

Consecuencia de su “naturaleza legislativa” es que se deba respetar para su formación y sanción el mismo trámite que la Ley Fundamental demanda para que se “construya” una ley del Poder Legislativo (ley en sentido formal).

Resulta contrario a todo lógica que el Poder Ejecutivo pueda “construir” una ley, bajo la forma de un DNU, con el concurso de una sola de las Cámara del Congreso de la Nación, entre otras cosas porque la expresión de una Cámara no equivale a la voluntad del Poder Legislativo, ello así, porque la Constitución ha organizado ese poder como un sistema bicameral, no unicameral.

Urge, reparar esta inconsistencia constitucional, sea a través de una ley modificatoria del art. 24 Ley 26.122 o a través de la declaración de inconstitucionalidad por el Poder Judicial del aludido artículo 24.

 

Carlos E. Llera

 
 

8 comentarios Dejá tu comentario

  1. Opinador anónimo del 4.2.2010 Gracias por tu aporte, comparte tus reflexiones en orden a los DNU como un acto complejo que se construye con la expresión de las voluntades de dos poderes de la CN. Quizá no fui claro en mi exposición, por ello abundo, si se entendió que dijo que el DNU al ser aprobado se convertía en ley (en sentido formal), aclaro que lo que intenté expresar es que participa de la "naturaleza legislativa".Porque, a diferencia del acto administrativo, que es la típica manifestación del Poder Ejecutivo, donde se crean derechos y obligaciones -por principio- de alcance individual, el DNU tiene alcances generales. Entonces, si bien no es una ley (reitero, en sentido formal) comparte su esencia. Finalmente, el Congreso al estar constituido como bicameral, solo se expresa válidamente a través de la opinión concordante (mayorías mediante) de las dos Cámaras. Nuevamente gracias por detenerte en mi trabajo y enriquecerlo con tu comentario.

  2. Dr. LLera Disculpeme, a Ud. le molestaría si imprimo este artículo en varias copias simples, y las pego alrededor de Balcarce 50, y por Av. Entre Ríos y Av. de Mayo? Su artículo es impecable. No le saco ni una coma. Tan dificil es comprender eso? El opinador anónimo llega al mismo resultado que Ud., y por la misma vía (falta de voluntad del PL), aunque no logra darse cuenta de eso. Pero dice lo mismo que Ud, aunque lo niega. Un cordial saludo. Santriago Beccar Varela

  3. Con el mayor de los respetos, yo mantengo, aunque no lo he dicho expresamente, que el PEN, por medio de los DNU, está legislando, al margen del nombre final que se le ponga a la norma y de como se termine el trámite. El señalado art. 99.3 dice que el PE no podrá emitir disposiciones de carácter legislativo. Para luego afirmar que; SOLAMENTE cuando circunstancias hicieran imposible ... trámites ... para la sanción de las leyes, ..., podrá .." Si el PE puede hacer una cosa cuando el Congreso no puede cumplir los trámites para sancionar una Ley; el PE, considero, está legislando. Si a los caudales los llevan dos empresas de seguridad, A y B, en un blindado. Y C solamente los puede llevar cuando A y B no puedan, pero los lleva en una camioneta. C está llevando caudales, por más que el vehículo sea distinto. Siguiendo el ejemplo, ninguna administración, ni compañía de seguros, aceptaría que luego sólo A o sólo B ratificara lo actuado por C. Pedirían el OK de ambas empresas. Que esté, como decía, mal legislado, con lagunas, contrasentidos, etc, no es óbice para distorsionar el sentido y la trascendencia jurídica de los actos, más allá del oportuno reproche a esa forma de dictar las normas. Y si el caso es el sentido literal y formal de las palabras, pues entonces la pregunta es; ¿dónde, la Constitución, autoriza al Congreso a funcionar como Bicameral? Ya que la mención del art. 99 habla como de una Comisión Bicameral ya existente. Por lo tanto, si el Congreso no tiene entre sus facultades (art. 75) el trabajar en forma conjunta y en comisión, a que órgano legal se mandan los DNU? Esto, que obviamente puede ser criticado desde muchos lados, pone en evidencia la falta de rigor en los legisladores y constituyentes. Y en como damos por sentado cosas, que luego según como, somos absolutamente legalistas. Prueba de la MALA FE y especulación que me refería es ver el Proyecto de la actual Presidente, presentado por ella en el año 2000 cuando era Diputada. (TP 162; 6876-D-00) Allí exige la aprobación de ambas Cámaras y lo más importante, de ser rechazado el DNU el mismo no despliega efecto jurídico alguno, a diferencia de la mencionada Ley que señala que por más que se derogue, lo hecho, bien hecho está. (O sea que es según como, sólo cuestión de apurarse, ya que hoy con el Congreso sin mayoría, con dictar DNU con efectos inmediatos, les daría igual que los rechacen) Y es de ver, según opinión de Terragno, del 2006, donde llama a los DNU, leyes provisionales, aunque dicha manifestación resulte una más entre tantas voces.

  4. Oscar: El control parlamentaria consagrado por la Ley 26122 determina la obligación constitucional del Jefe de gabinete de ministros de remitir el DNU a la Comisión Bicameral del Congreso dentro de los 10 días de emitido por el Poder Ejecutivo. Su incumplimiento no obsta una consecución del trámite. Así, la comisión "se abocará de oficio a su tratamiento", considerándose que "el plazo de diez días hábiles para dictaminar" se contará a partir del vencimiento del término establecido "para la presentación del Jefe de Gabinete" (art. 18) Vencido el plazo de los diez días hábiles -mencionados anteriormente- "sin que la CBP haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento" del DNU (arts. 99, inciso 3 y 82, CN). En síntesis, se establece la intervención de oficio e inmediata de la Comisión Bicameral y del plenario de ambas Cámaras si cumplidos en cada caso los 10 días el Jefe de Gabinete no remite el DNU al Congreso o si remitido la Comisión Bicameral no emite dictamen Como siempre gracias por tus comentarios

  5. Estimado Dr. Llera. El comentario anónimo me pertenece.Lo que ocurrió es que cuando lo leí traté de participar sin que se me corte la inspiración y al final olvidé completar los datos.Igual tuvieron la gentileza de publicarlo, posiblemente porque la gente de Tribuna ya conoce mi estilo. En un principio entendí que Ud. afirmaba que el decreto era Ley, es verdad.Pero me basta su explicación que comparto acerca de la naturaleza legislativa de los mismos. Por eso le digo al lector Beccar Varela que es cierto que coincidimos en la inconstitucionalidad de la norma que regula los DNU aunque arribemos a la misma conclusión por caminos argumentales diferentes.Gracias por su deferencia y sus comentarios.

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