Se discute a través de los medios de comunicación si el sacerdote Julio César Grassi debe continuar en libertad luego que la Cámara de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires confirmara la condena a 15 años de prisión por los delitos de abuso sexual y corrupción de menores (un hecho), ambos agravados por su condición de guardador.
La cuestión presenta, más allá de la figura mediática del cura, una interesante oportunidad para advertir la aplicación práctica de un principio constitucional que muchas veces repetimos, sin detenernos a pensar en su profundo significado y su proyección en nuestra vida de relaciones. Me refiero al principio de inocencia del art. 18 de la Carta Magna.
La inocencia es más que un principio, es un estado, estado inmanente a la condición de hombre. Hace a la esencia misma del hombre.
Ese estado sólo se cancela o desaparece jurídicamente frente a una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
La sentencia condenatoria adquiera el status de cosa juzgada cuando se hubiesen rechazado los recursos extraordinarios posibles, o cuando se hubiesen dejado transcurrir los términos para deducirlos sin hacer uso del derecho, toda vez que el efecto suspensivo de una apelación (incluso las extraordinarias ante los Superiores Tribunales de provincia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación) no se produce solamente ante la actividad impugnativa, sino que también corresponde mientras subsista legalmente la posibilidad de impugnar, y recién, fenecido dicho término sin que haya producido impugnación alguna, el fallo condenatorio queda firme , y adquiere su inmutabilidad.
Por tanto, es recién cuando ha adquirido firmeza la sentencia condenatoria, que cesa la calidad de "procesado" que venía revistiendo hasta entonces el imputado, para pasar a convertirse en "condenado", cayendo el estado de inocencia en forma definitiva, con la confirmación de la culpabilidad del sometido a proceso (Fallos 327:3802 “Dubrá”)
Ha sostenido invariablemente nuestra Corte Federal que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento (Fallos 310:1797 y 330:2826 “Olariaga”).
En igual sentido ha predicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Suárez Rosero” (sentencia de 12/11/1997), al sostener que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con el cual se agota su jurisdicción, destacando que especialmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo todos los recursos que pudieran eventualmente presentarse
Mientras eso no sucede rige el “principio de libertad en el proceso penal”, porque subsiste la posibilidad que el fallo sea revocado o anulado mediante un recurso
La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Se receptan de este modo los principios instituidos en el denominado "bloque de constitucionalidad federal" (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11, inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos humanos, art. 9, inc. 3 y art. 14, inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 7, inc. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ese principio de libertad durante todo el proceso, solamente es desplazado por la existencia de los denominados “riesgos procesales”. Los riesgos procesales habilitan la limitación de la libertad durante el proceso.
El juzgador podrá disponer una medida cautelar máxima —encarcelamiento— de acreditarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
Esas razones suficientes reclaman que se analice, en cada caso concreto, si se verifican elementos concretos que lleven a sostener que el imputado se fugará o entorpecerá la investigación.
Toda decisión jurisdiccional tendiente a privar de la libertad al imputado -insisto, antes que exista sentencia condenatoria firme- deberá necesariamente indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga, la prisión -existiendo recursos pendientes- se vuelve injustificada
En el "caso Grassi" no se hace mención alguna a circunstancias objetivas concretas que permitan presumir aquellos riesgos. Sólo se destaca la gravedad del delito, pero no se habla de peligros procesales. Concretamente, de peligro de fuga, ya que el otro "peligro" ha devenido abstracto desde que la investigación está completa, por lo que entonces mal puede obstaculizarla.
La condición de sacerdote y de hombre público con arraigo (domicilio y empleo fijo y conocido) que siempre estuvo a derecho (no se “profugó”) constituyen —a mi criterio— los motivos que han considerado los miembros del Tribunal Oral para mantener el estado de soltura con que Julio Grassi llegó al debate oral, y presumir que no pretenderá sustraerse de la acción de la justicia.
En materia federal es la solución a la que se llegaría por aplicación de la doctrina del plenario nº 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "“Díaz Bessone".
Carlos Llera