“La libertad de prensa es, sin dudas, inherente a la naturaleza de un Estado libre. Pero ella consiste en no establecer restricciones previas a las publicaciones y no en la libertad de no ser penalizados por actos criminales una vez efectuadas aquellas”. William Blackstone.
Uno de los tópicos más relevantes a la hora de hacer periodismo de investigación es aquel referido a las repercusiones jurídicas, tanto en el fuero Civil como en el Penal.
Cuando hacemos una “imputación” a un funcionario público o a un empresario del ámbito privado, difícilmente ello pase inadvertido para la persona afectada. Por eso, debemos estar preparados para lo que vendrá, porque suele ser un trámite engorroso y complejo.
Lo digo con conocimiento de causa: soy uno de los periodistas que más querellas ha enfrentado, desde los 90 menemistas hasta el día de hoy. Eso sí, puedo decir con algarabía que jamás he perdido un solo juicio. Ni uno solo.
En parte ha sido gracias al trabajo de mis abogados, no podría ser de otra manera, pero también es por la enorme responsabilidad que asumo a la hora de encarar una investigación, cualquiera que fuere.
Principalmente lo hago, no por el temor de perder un eventual juicio, sino más bien por cuidar el honor de las personas a las que estoy por “enchastrar".
¿Qué ocurriría si lo que estoy por publicar fuera falso? ¿Cómo revertir la mácula que le quedará a aquel a quien estoy por ensuciar?
No casualmente, los dos delitos penales por los cuales nos suelen hacer juicio a los periodistas se encuentran en el apartado de “Delitos contra el honor”. Se trata de las consabidas “calumnias” e “injurias”, detalladas en los artículos 109 y 110 del Código Penal argentino.
La calumnia es la falsa imputación de un delito de orden público y la injuria la desacreditación de una persona a través del mero insulto.
Existe la errónea creencia de que sendos delitos ya no existen más, que fueron quitados del Código Penal, pero no es así. Lo que hizo el kirchnerismo fue despenalizarlos, esto es, que uno no vaya preso en caso de ser condenado, sino que solo deba pagar una abultada multa.
Hace algunas décadas existía también el delito de desacato, que tenía en ascuas a los periodistas. Por suerte, fue derogado del Código Penal en el año 1993 gracias a una gestión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Se trataba de una tipificación peligrosa, ya que cualquier acusación hacia un funcionario podía ser considerada como tal.
Es que, por definición, se trata de un delito que se comete “calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se dirija”.
Como puede verse, los límites de la tipificación son muy difusos. ¿Cómo saber hasta dónde publicar, y hasta dónde no, una información? Por eso, fue una gran noticia que derogaran el desacato, ya que oficiaba como una suerte de “espada de Damocles” sobre la cabeza de los periodistas.
No obstante lo dicho, insisto en enfocarme en aquello del honor de las personas, es lo más importante. Lo demás es poco relevante.
De hecho, existen dos herramientas que nos ayudarán a enfrentar con relativo éxito cualquier litigio: la doctrina “Campillay” y la doctrina de la “Real Malicia”.
La primera prevé tres supuestos: el uso del condicional en el texto periodístico, la atribución de la eventual acusación a una fuente determinada y/o la omisión de la identidad de la persona involucrada.
A su vez, la doctrina de “Real Malicia” invierte la carga de la prueba. Es decir, ya no importa si lo que decimos es verdadero o falso, sino que debe demostrarse que hubo intencionalidad de hacer daño a alguien en particular.
Como se dijo, el afectado debe ser quien demuestre la mala fe del periodista. En EEUU existe desde el año 1964, pero en la Argentina aterrizó después de los años 90.
Así lo explicó oportunamente el abogado Rodolfo Ríos Ordóñez:
La Doctrina de la Real Malicia es aplicable cuando el sujeto pasivo de una difamación por vía de los medios de difusión sea un funcionario público o figuras del dominio público y presupone una inversión del "onus probandi", poniendo a cargo del accionante la demostración de que las expresiones objetadas son agraviantes y del perjuicio que las mismas le ocasionan.
También pone a cargo de quien objeta las expresiones públicas la demostración inobjetable de la falsedad de las mismas, así como la existencia de dolo por parte del acusado.
En nuestro país fue receptada en la sentencia definitiva dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, in re "Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de la Urraca S.A. y otro s/ds. y ps.", que dice, en lo pertinente"... Demandado daño moral como consecuencia de una publicación periodística contra la editorial, su director y el periodista firmante de la nota, tratándose de una nota referida a graves sucesos que afectaron aspectos fundamentales de la vida institucional argentina, como fue el denominado "estado de perturbación generalizado" que originó los decretos del Poder Ejecutivo del 21, 22 y 25 de octubre de 1985, y en los que oficialmente se involucró a personalidades públicas, el demandante que invoca el perjuicio que motiva su demanda, debió aportar necesariamente la prueba del conocimiento real de la falsedad de los hechos difundidos en las noticias, por parte de aquéllos de quienes reclama la reparación pecuniaria civil, máxime si en el texto impugnado, el periodista no formuló imputaciones calumniosas o agravios, sino la elaboración de una nota sobre la base de datos que obtuvo de la fuente que aparece allí genéricamente denunciada, y que coinciden con los expresados por el Ministerio del Interior como fundamentos de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional que dispusieron arrestos y el estado de sitio en el país.
Las opiniones o críticas cuando son dirigidas a una persona pública, no pueden ser livianamente cercenadas o dar origen al deber de indemnizar en tanto se refieren a la actividad pública que desplieguen, aún cuando las expresiones empleadas o el estilo periodístico cáustico pudieren generar el disgusto del afectado. Tales criterios podrían conducir a neutralizar el valor de la libertad de prensa, salvo claro está, cuando se incurriere en calumnias" (conf. Contou Carrere, "La crítica a los funcionarios públicos frente al derecho constitucional de la libertad de expresión...", J.A. 11/4/90, nª 5667, p.36).
A guisa de conclusión, cabe festejar la inclusión de la doctrina comentada dentro de los parámetros que utilizan nuestros jueces para el análisis del ejercicio de la libertad de prensa en relación con hechos o circunstancias en que se encuentren involucrados funcionarios públicos o personas de público dominio, pues significa una magnífica barrera a las eventuales intenciones de acallar a los informadores persiguiéndolos con la amenaza de enjuiciarlos en cuanto publiquen algo que no les guste a los involucrados.
En lo concerniente al fuero Civil, los periodistas somos pasibles de otro tipo de delitos, principalmente “daños y perjuicios” y/o “lucro cesante”.
Los eventuales daños ocurren cuando una persona siente que su imagen ha sido dañada por una publicación periodística determinada y decide exigirnos un resarcimiento económico.
En el caso del lucro cesante, aparece el supuesto cese de beneficios económicos por parte del afectado. Es un delito que puede sumarse al de daños.
Parte del capítulo 3 del libro “Manual urgente para periodistas de investigación” de Christian Sanz, de próxima aparición.
Una gran idea, Christian, yo fui alumno tuyo hace unos diez años, en el Círculo de la Prensa, y guardo los mejores recuerdos. Si el libro contiene lo mismo que nos enseñaste en su momento, seré el primero en comprarlo. Gracias por todo lo que hacés, sos un gran profesional y persona. Ojalá puedas ver este mensaje.
decile a NiKo que lo lea.... jajajaja