Una interpretación literal del texto de la Constitución Nacional impediría la declaración del estado de sitio para contener la pandemia del coronavirus en Argentina. En efecto, el art. 23 de la Ley Fundamental sostiene que “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.”
Claramente, la institución del estado de sitio ha sido creada para contener excepcionales situaciones violentas de origen interno y externo, que pongan en crisis a la Constitución y a sus autoridades legítimas.
Conforme a este razonamiento, no cabría la posibilidad de aplicar el estado de sitio para contener una pandemia, a menos que, claro está, la desobediencia generalizada a normas sanitarias, la ausencia de medios económicos o el desabastecimiento, derive en situaciones que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y sus autoridades. Situación en la que, al día de hoy, no nos encontramos.
Ahora bien, frente a este criterio, hay prestigiosos constitucionalistas como el Prof. Diego Armesto que sostienen, en relación a la institución del estado de sitio que “resulta fundamental entender que la conmoción interior necesita de una interpretación dinámica, esta “...debe ser entendida en forma genérica y comprensiva de toda sublevación, levantamiento, tumulto y conflicto social, político o económico que, por su envergadura y profundidad, ponga en peligro o hagan temer peligro grave, serio e inminente para el orden constitucional”.
De ahí, la posibilidad de aplicar el estado de sitio a la contención de una emergencia sanitaria sin precedentes.
Contra este respetable criterio se podría sostener que, siendo el estado de sitio una norma de excepción, su interpretación debiera ser restrictiva, es decir, ajustada a la letra de la Constitución, por lo que no procedería su empleo en situaciones no previstas en el texto de la Ley Fundamental. Pero esto es sólo un criterio y las opiniones están divididas.
Ahora bien, más allá de estas discusiones teóricas, es un hecho que la Corte Suprema no fallará rápidamente a favor o en contra de una ley que declare un eventual y novedoso estado de sitio sanitario. Menos aún en el actual contexto de peligro y preocupación colectiva por la pandemia.
Resulta mucho más interesante, entonces, analizar qué aportaría, en el actual contexto, la eventual declaración del estado de sitio. Y en este sentido, queda claro que agregaría la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de suspender garantías constitucionales, arrestando o trasladando personas de un punto a otro de la Nación, con un agravante: dado el contexto mundial, dichas personas difícilmente podrían hacer uso de la opción de salir del país que les confiere la carta magna, como alternativa al arresto o traslado ordenado por el Jefe de Estado. Y, por otra parte, la declaración del estado de sitio habilitaría la facultad prevista en el art. 32 de la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059. Según dicha potestad, el Presidente de la Nación podría disponer “el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio.” Dicho de otro modo, la militarización de la seguridad interior.
Demasiado poder de fuego, en manos de quien fuera capaz de golpear y dejar tirado a un jubilado en un lugar público.